{"id":53829,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2024-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2024-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2024-2021\/","title":{"rendered":"STP2024-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2024-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 54001310500420180038900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso efectivo \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad ante la ley\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, expuso que al \u00a0se\u00f1or Norberto Pe\u00f1aranda Contreras, quien es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoci\u00f3 a su \u00a0favor una pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012 \u00a0en cuant\u00eda de $566.700, por haber cumplido los requisitos \u00a0m\u00ednimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, habiendo \u00a0causado el derecho pensional el 16 de septiembre de 2011, esto es, en \u00a0vigencia de la referida Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Contreras le solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, \u00a0as\u00ed como el retroactivo pensional correspondiente al periodo \u00a0comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual caus\u00f3 \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, peticiones que le fueron resueltas de \u00a0manera negativa, a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 23506 de 22 \u00a0de enero de 2016, VPB 14586 de 1 de abril de 2016, GNR 313532 de 25 \u00a0de octubre de 2016, GNR338016 de 16 de noviembre de 2016 y VPB 233 de \u00a03 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n de lo anterior, el se\u00f1or Norberto \u00a0Pe\u00f1aranda Contreras adelant\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en su contra, con el fin de que se declarara que ten\u00eda derecho \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del \u00a016 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, y, como consecuencia de ello, que se le \u00a0condenara al pago del retroactivo pensional causado entre la fecha \u00a0antes se\u00f1alada hasta el 1 de octubre de 2012. Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que le fuera reconocido el incremento por persona a \u00a0cargo del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0correspondi\u00e9ndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el cual fue tramitado \u00a0bajo el radicado 54001310500420180038900. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del \u00a0libelo genitor, alegando, para el efecto, que los incrementos \u00a0pensionales reclamados, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte \u00a0Constitucional, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, respet\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente del r\u00e9gimen de transici\u00f3n los \u00a0requisitos de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el \u00a0r\u00e9gimen anterior, m\u00e1s no as\u00ed en lo referente a \u00a0factores diferentes a los referidos, como es el caso del incremento \u00a0por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral Circuito de C\u00facuta, mediante \u00a0sentencia de 9 de diciembre de 2019, conden\u00f3 a Colpensiones al \u00a0pago de los intereses moratorios y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, entre ellas la relativa al reconocimiento y pago de los \u00a0incrementos pensionales por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, al desatar los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por ambas partes, as\u00ed como el de grado de \u00a0consulta en su favor, a trav\u00e9s de fallo fechado el 30 de junio \u00a0de 2020, modific\u00f3 la sentencia de primer grado y resolvi\u00f3: \u00a0i) declarar impr\u00f3speras las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n del reconocimiento del incremento pensional del 14% \u00a0por persona a cargo y la prescripci\u00f3n, en lo atinente al \u00a0mencionado incremento; ii) revocar parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y consulta, en lo tocante a la absoluci\u00f3n \u00a0emitida frente a la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento \u00a0del incremento por persona a cargo y, en su lugar, condenar a \u00a0Colpensiones al pago del referido incremento en favor del demandante, \u00a0desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se dieran las \u00a0circunstancias que originaron su causaci\u00f3n, reconociendo, como \u00a0consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por \u00a0el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de \u00a0abril de 2020; y iii) confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, por cuanto, en su criterio, la \u00a0colegiatura accionada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que fij\u00f3 \u00a0como postura la \u00abderogatoria org\u00e1nica de los incrementos \u00a0pensionales con la entrada en vigor de la [L]ey 100 de 1993\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando dicha decisi\u00f3n \u00abrepresenta \u00a0un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en \u00faltimas, \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, en \u00a0ese caso concreto, se cumplen los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que la \u00a0providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, en cuanto se \u00a0funda en una norma inaplicable al caso sometido a estudio, como fue \u00a0el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho pensional del se\u00f1or \u00a0Pe\u00f1aranda Contreras se consolid\u00f3 el 16 de septiembre de \u00a02011, en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, \u00a0que el juez colegiado incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, antes referido, el cual fij\u00f3 el \u00a0criterio interpretativo y el alcance normativo del art\u00edculo 21 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, pues la \u00a0providencia cuestionada, fechada 30 de junio de 2020, fue emitida \u00a0despu\u00e9s de la data de la publicaci\u00f3n, que ocurri\u00f3 \u00a0el 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0transcribi\u00f3 algunos apartes de varias providencias proferidas \u00a0por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Colegiatura, \u00a0relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como a los \u00a0incrementos pensionales, entre ellas, las sentencias CC C-168-1995, \u00a0CC C-596-1997, CC C-258-2013, CC SU-230-2015, CC T-456-2018, CC \u00a0SU-140-2019, CE, 28 ag. 2018, rad. 52001233300020120014301, \u00a0CSJ SL2703-2019, CSJ STL9085-2019 y CSJ STC, 6 may. 2020, rad. \u00a011001020400020190189802 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como \u00a0consecuencia de ello, que \u00a0se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del \u00a0proceso ordinario con radicado 54001310500420180038900, en la medida \u00a0en que \u00ablas decisiones all\u00ed adoptadas son contrarias a \u00a0la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la \u00a0materia\u00bb y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial \u00a0 que profiriera una nueva decisi\u00f3n \u00absubsanando los yerros \u00a0alegados en la presente tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta centr\u00f3 su estudio en \u00a0determinar si el pensionado cumpli\u00f3 con los requisitos legales \u00a0para ser beneficiario del incremento del 14 por ciento por persona a \u00a0cargo, y del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0adosados en el expediente, en especial la prueba testimonial vertida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Daniel Acero Leal \u00a0y Ana \u00a0Graciela Torres, \u00a0concluy\u00f3 que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 con la \u00a0exigencia contendida en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990, en la medida en que encontr\u00f3 acreditada la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de \u00a0Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido en su contra por Norberto \u00a0Pe\u00f1aranda Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, es arbitraria y constitutiva \u00a0de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que era \u00a0procedente acceder a la pretensi\u00f3n presentada por Norberto \u00a0Pe\u00f1aranda Contreras \u00a0encaminada a que COLPENSIONES \u00a0le reconozca y pague el incremento del 14 por ciento de la pensi\u00f3n, \u00a0por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de junio de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante con [\u2026] si es viable o no reconocer el incremento \u00a0por persona a cargo, es necesario indicar que el incremento de las \u00a0pensiones por riesgo com\u00fan y vejez se encuentra establecido \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o y opera en un 14% sobre la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9ste y no disfrute de pensi\u00f3n y en un 7% sobre la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas \u00a0menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son \u00a0estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no \u00a0pensionados de cualquier edad que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vigencia de los mismos, actualmente existen dos posturas: La \u00a0primera, es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estima \u00a0que el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, est\u00e1 vigente, en tanto no \u00a0fue derogado t\u00e1cita ni expresamente por la Ley 100 de 1993 y, \u00a0que tal beneficio solo es aplicable a aquellas pensiones reconocidas \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0directamente o aquellas obtenidas en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. (Aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de \u00a01990). Igualmente, al interpretar el \u00f3rgano de cierre el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990, considera que los \u00a0incrementos Pensionales no son parte integrante de la pensi\u00f3n, \u00a0lo que significa que no gozan de los atributos del derecho pensional \u00a0en s\u00ed, entre ellos, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0para su reclamo (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra tesis, la sostiene la Corte Constitucional que acepta la \u00a0extinci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para aquellos \u00a0que se encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto por el art. 36 de ese compendio normativo. Esto sin \u00a0perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido \u00a0con los requisitos para pensionarse antes del 01 de abril de 1994. \u00a0Para el \u00f3rgano de cierre, la prescripci\u00f3n no se puede \u00a0predicar respecto de derechos que ya hab\u00edan dejado de existir \u00a0para quienes no hab\u00edan cumplido con los requisitos a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tesis sostenida \u00a0inicialmente en sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de \u00a02018, y recogida en la SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0est[os] par\u00e1metros, este juez de apelaciones por considerar \u00a0m\u00e1s incluyente y arm\u00f3nica con los principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales \u00a0del derecho a la seguridad social y a la protecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato \u00a0del art\u00edculo 53 Superior y \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo \u00a021 del CST, acoge la postura del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, que \u00a0considera \u00a0como se explic\u00f3, que la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 \u00a0expresa ni t\u00e1citamente el beneficio de los incrementos \u00a0pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro \u00a0lo anterior, se analizar\u00e1 si el actor cumple con los \u00a0requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario \u00a0del incremento del 14% deprecado, a saber: 1) Que haya sido \u00a0reconocido el derecho pensional al amparo de la normatividad en \u00a0menci\u00f3n; exigencia satisfecha conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 346624 de 2015 (fls. 33 a 38). 2) Que la c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era permanente dependa econ\u00f3micamente del \u00a0jubilado y no disfrute de pensi\u00f3n. Revisado el acervo \u00a0probatorio, se tiene registro civil del matrimonio de Norberto \u00a0Pe\u00f1aranda Contreras y Rosalba Barrientos Pe\u00f1aranda, con \u00a0el que se acredita la calidad de c\u00f3nyuges. Para probar el \u00a0requisito de la dependencia econ\u00f3mica, se recibieron las \u00a0declaraciones de Jos\u00e9 Daniel Acero Leal, y Ana Graciela \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0individual y en conjunto de este acervo probatorio, la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se llega es que el actor cumple con el requisito de la \u00a0normatividad rese\u00f1ada para ser beneficiario del incremento del \u00a014%, en la medida en que, se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0n\u00f3tese como la totalidad de los declarantes, quienes tienen \u00a0conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolla, la \u00a0econom\u00eda familiar del actor, por ser vecinos y amigos de vieja \u00a0data, se\u00f1alan de manera conteste que Rosalba Barrientos, \u00a0depende econ\u00f3micamente del demandante, y sus ingresos se \u00a0limitan a lo que este \u00faltimo le pueda proporcionar por la \u00a0asignaci\u00f3n que recibe por concepto de pensi\u00f3n. M\u00edrese \u00a0que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 Jos\u00e9 Daniel Acero, \u00a0Rosalba Contreras es ama de casa y como lo indic\u00f3 Ana Graciela \u00a0Torres, no percibe ingresos propios, tiene hijos, pero estos no le \u00a0colaboran econ\u00f3micamente, resultando evidente la dependencia \u00a0alegada. De conformidad con lo anterior, se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la \u00a0absoluci\u00f3n emitida frente a la pretensi\u00f3n encaminada al \u00a0pago del incremento por persona a cargo. En su lugar, se condena a \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar el demandante el incremento \u00a0pensional por persona a cargo desde el 12 de octubre de 2012 y hasta \u00a0cuando se den las circunstancias que originan su causaci\u00f3n y \u00a0soluci\u00f3n. El retroactivo del 12 de octubre de 2012 al 30 de \u00a0abril de 2020 asciende a $8.953.822., seg\u00fan liquidaci\u00f3n \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1n no probadas las excepciones de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n de reconocer el incremento \u00a0pensional del 14% por personas a cargo y prescripci\u00f3n. Importa \u00a0destacar que jurisprudencialmente se ha mostrado que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n tendiente al \u00a0reconocimiento del incremento por persona a cargo, cuando la \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y dependencia econ\u00f3mica se \u00a0causaron antes del estatus de pensionado, inicia a partir del momento \u00a0en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0As\u00ed, para el caso de marras claro es que no oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de conformidad con los art\u00edculos 488 \u00a0del CST y 151 del CPTSS, en la medida en que, la demanda se radic\u00f3 \u00a0el 28 de junio del 2018, es decir, dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente posteriores a que se reconociera la pensi\u00f3n el \u00a003 de noviembre de 2015, mediante la resoluci\u00f3n VPB 16327, y \u00a0que fue notificada el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o. Resalt\u00e1ndose, \u00a0de igual manera, que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 94 del CGP, aplicado por remisi\u00f3n normativa \u00a0autorizada en el 145 del CPTSS, en la medida en que, el auto \u00a0admisorio de la demanda se notific\u00f3 a Colpensiones el 15 de \u00a0mayo de 2019, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a que se \u00a0comunicara por estado dicha providencia al demandante el 30 de abril \u00a0de 2019. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2024-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114358 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}