{"id":53828,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2022-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2022-2021\/","title":{"rendered":"STP2022-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114316 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a010) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Gonzalo Morales S\u00e1nchez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal \u00a0del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado Jorge \u00a0Humberto Calle \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela acude ante el poder \u00a0jurisdiccional del Estado el se\u00f1or Luis Gonzalo Morales \u00a0S\u00e1nchez, representante legal de la E.P.S Savia Salud, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, al imponerle sanci\u00f3n por \u00a0desacato y no acceder a inaplicar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el se\u00f1or Luis Gonzalo Morales S\u00e1nchez que mediante \u00a0fallo de tutela del 05 de abril de 2019 el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0orden\u00f3 a la entidad que representa \u201ctrascribir y \u00a0realizar el pago de las incapacidades al se\u00f1or JORGE HUMBERTO \u00a0CALLE ALVAREZ generadas a su favor y no pagadas, causadas desde el \u00a0d\u00eda 541 hasta el d\u00eda 1.336, esto es desde el 02\/02\/2017 \u00a0hasta el 31\/03\/2019, ello conforme al certificado de incapacidad \u00a0laboral que ha presentado o llegare a presentar el afectada (sic) \u00a0ante la entidad accionada\u201d, decisi\u00f3n que fue impugnada, \u00a0y confirmada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn inici\u00f3 incidente de \u00a0desacato en su contra, y en atenci\u00f3n a ello, mediante escrito \u00a0del 10 de agosto de 2020 solicit\u00f3 terminar el tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que no era procedente pagar las incapacidades, en tanto el \u00a0usuario hab\u00eda sido calificado con un 79.16% de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, siendo lo procedente que el fondo de \u00a0pensiones al que se encuentra afiliado le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, ya que no se pod\u00eda tener la condici\u00f3n de \u00a0incapacitado y pensionado al mismo tiempo, pues ello implicar\u00eda \u00a0un enriquecimiento sin causa, y pese a lo expuesto, el Juzgado lo \u00a0sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n se remitieron varios \u00a0escritos al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0espec\u00edficamente los d\u00edas 01, 04 y 25 de septiembre de \u00a02020 por el correo institucional, con el fin de que se revocara la \u00a0decisi\u00f3n, pero all\u00ed le indicaron que en los archivos no \u00a0reposaba la misma. Posteriormente este despacho confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que una vez confirmada la sanci\u00f3n envi\u00f3 correo al \u00a0Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, con los mismos argumentos \u00a0expuestos para solicitar la revocatoria de la sanci\u00f3n teniendo \u00a0en, adem\u00e1s, la certificaci\u00f3n dada por la AFP \u00a0Protecci\u00f3n, seg\u00fan la cual al usuario se le hab\u00eda \u00a0realizado devoluci\u00f3n de saldos, pero sin mayores \u00a0consideraciones se neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que con la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0incapacidades se vulneran sus derechos fundamentales, pues constituye \u00a0un pago de lo no debido, ya que el usuario recibi\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos por invalidez generada el 14 de mayo de \u00a02019, fecha posterior a la ordenada en el fallo de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0que el se\u00f1or Jorge Humberto Calle \u00c1lvarez haya sido \u00a0calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y \u00a0que recibiera la devoluci\u00f3n de aportes ubica a Savia Salud \u00a0E.P.S. en una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para \u00a0realizar el pago de incapacidades, situaci\u00f3n que no fue tenida \u00a0en cuenta por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn por cuanto se vulneran sus derechos al debido proceso \u00a0y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0estimar que la tutela es improcedente para cuestionar providencias \u00a0que resuelven el tr\u00e1mite de un incidente de desacato \u00a0debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un \u00a0nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones \u00a0adoptadas por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se observa la configuraci\u00f3n de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en las decisiones emitidas por los accionados, raz\u00f3n por la \u00a0que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gonzalo \u00a0Morales S\u00e1nchez, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del incidente de \u00a0desacato promovido en su contra por Jorge \u00a0Humberto Calle \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 5 de abril de \u00a02019 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de Jorge \u00a0Humberto Calle \u00c1lvarez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Representante Legal o quien haga sus veces de la EPS SAVIA SALUD, que \u00a0en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a \u00a0trascribir y realizar el pago de las incapacidades al se\u00f1or \u00a0JORGE HUMBERTO CALLE \u00c1LVAREZ, generadas a su favor y no \u00a0pagadas causadas desde el d\u00eda 541 hasta el d\u00eda 1.336, \u00a0esto es desde el 02\/02\/2017 hasta el 31\/03\/2019, ello conforme al \u00a0certificado de incapacidad laboral que ha presentado o llegare a \u00a0presentar el afectado ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la EPS present\u00f3 impugnaci\u00f3n y el \u00a020 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Calle \u00c1lvarez \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto \u00a0del 2 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia sancion\u00f3 \u00a0con 3 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, al representante legal de SAVIA SALUD EPS, Luis \u00a0Gonzalo Morales S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0este caso, la sola lectura de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0cuyo cumplimiento se busca, evidencia un mandato claro y preciso, as\u00ed \u00a0como determinado, que exige un acto de factible cumplimiento para la \u00a0EPS, porque se trata de un asunto que est\u00e1 dentro de su objeto \u00a0social, y ha tenido a disposici\u00f3n largo tiempo para cumplir, \u00a0optando por no hacerlo, desobedeciendo a voluntad y sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, porque conociendo la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0sentencia, y pese a que se le requiri\u00f3 para su cumplimiento, \u00a0brind\u00e1ndosele la oportunidad para rendir las explicaciones del \u00a0caso y ejercer su defensa, no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden ser \u00a0de recibo las explicaciones ofrecidas por la entidad, en torno a que \u00a0el actor ya fue calificado con miras al reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0y por tanto no pueden concurrir ambas situaciones, mesada e \u00a0incapacidad, pero olvida la accionada que esa calificaci\u00f3n no \u00a0constituye el reconocimiento de su pensi\u00f3n, que a\u00fan el \u00a0usuario no se encuentra devengando la mesada pensional y que por \u00a0tanto, se hace indispensable dar cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0siendo ya otro escenario en el que, de ser procedente, la EPS busque \u00a0el reintegro de alguna suma de dinero por parte de la entidad \u00a0pensionadora, pero no por ello, puede pensarse que se encuentra \u00a0exenta de cumplir la orden del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se infiere que, si bien el s\u00f3lo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la orden, y para ello es apenas obvio que debe \u00a0determinarse qui\u00e9n es el obligado al cumplimiento de la orden \u00a0dada en la sentencia de tutela, proferida en favor del se\u00f1or \u00a0JORGE HUMBERTO CALLE ALVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que se le ha respetado el derecho a la Defensa al notificarle en \u00a0debida forma todas las decisiones por el medio m\u00e1s expedito, \u00a0al Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y \u00a0Representante Legal de la EPS SAVIA SALUD, persona obligada al \u00a0cumplimiento de la orden judicial, por lo que se impone concluir que \u00a0le es atribuible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, es destacable la apat\u00eda que prim\u00f3 \u00a0frente a las distintas comunicaciones que recibi\u00f3 el \u00a0funcionario sancionado en procura de establecer las razones del \u00a0incumplimiento a lo ordenado en el fallo, la misma que se traduce en \u00a0una actitud de indiferencia hacia los mandatos judiciales, sin que \u00a0sea de recibo esa total desidia ante una orden judicial, no explic\u00f3 \u00a0ni justific\u00f3 su actitud para no cumplir la orden contenida en \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no darse \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la conducta del \u00a0obligado debe encaminarse desde su proferimiento a acatarla, siendo \u00a0evidente la responsabilidad que le asiste al Doctor LUIS GONZALO \u00a0MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y Representante Legal de la EPS \u00a0SAVIA SALUD, en raz\u00f3n del incumplimiento de la orden que se \u00a0profiri\u00f3 en favor del se\u00f1or JORGE HUMBERTO CALLE \u00a0ALVAREZ, lo que refleja que la mora en atender el mandato \u00a0constitucional, agrava la situaci\u00f3n del mencionado, por la \u00a0lesi\u00f3n de su derecho fundamental, imponi\u00e9ndose como \u00a0necesario sancionar at infractor como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a052 citado, y como atinadamente resolvi\u00f3 la se\u00f1ora Jueza \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con \u00a0lo anterior, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Corte no observa que los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal \u00a0del Circuito, juntos de Medell\u00edn, hayan incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que \u00a0deb\u00eda cumplir Luis \u00a0Gonzalo Morales S\u00e1nchez, \u00a0en condici\u00f3n de representante legal de SAVIA SALUD EPS, no fue \u00a0acatada y precisamente por ello, result\u00f3 procedente ordenar la \u00a0sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las \u00a0decisiones en el incidente de desacato promovido por Jorge \u00a0Humberto Calle \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2022-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114316 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a010) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Gonzalo Morales S\u00e1nchez, \u00a0quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}