{"id":53826,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1998-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1998-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1998-2021\/","title":{"rendered":"STP1998-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1998-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b017 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada contra el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal n.\u00b0 6001600003520200832. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que el 29 de \u00a0abril de 2020, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Pereira se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura e incautaci\u00f3n de \u00a0elementos y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal y \u00a0otro, por la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto calificado \u00a0y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0contra los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0les impuso medida de aseguramiento a los imputados, consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la autoridad judicial accionada, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte demandada dej\u00f3 de sustentar en debida forma las \u00a0razones por las cuales era necesaria la imposici\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural, raz\u00f3n por la considera \u00a0que incurri\u00f3 en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se ordene su \u00a0libertad inmediata y la emisi\u00f3n de una nueva determinaci\u00f3n \u00a0en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n conforme con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0los accionantes tienen la posibilidad de promover la acci\u00f3n de \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, por lo que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se torna improcedente de conformidad con lo previsto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el accionante tiene la oportunidad de presentar los elementos \u00a0materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que le permita al \u00a0juez con funciones de control de garant\u00edas revocar la medida \u00a0de aseguramiento decretada en su contra, de conformidad con lo \u00a0previsto en el precepto 318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que la tutela es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, \u00a0al imponerle medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido \u00a0proceso, aspecto respecto del cual la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para verificar si en efecto se incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, pese a que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0proferida en su contra, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que \u00a0desaparecieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 \u00a0ej\u00fasdem. \u00a0En \u00a0este caso, Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 que existan nuevos hechos o elementos \u00a0materiales probatorios que puedan servir de sustento con tal \u00a0prop\u00f3sito. De ah\u00ed que resulta improcedente manifestar \u00a0que se trata de una v\u00eda id\u00f3nea para restablecer los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superado lo anterior, en el presente asunto, se observa que el \u00a029 de abril de 2020, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Pereira se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura e incautaci\u00f3n \u00a0de elementos y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal y \u00a0otro, por la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto calificado \u00a0y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0contra los procesados, al estimar que los procesados no constitu\u00edan \u00a0un peligro para la sociedad, sumado a que no exist\u00edan motivos \u00a0para pensar que estos continuar\u00edan en la actividad delictiva \u00a0por la que fueron imputados, toda vez que se trataba de unas personas \u00a0sin antecedentes o anotaciones en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0SPOA de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 36 Local \u00a0de esa ciudad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que los procesados en condici\u00f3n de vigilantes de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Risaralda, dejaron ingresar a una tercera \u00a0persona en horario no permitido para que ingresara a la oficina del \u00a0Gobernador y se apoderara de la suma de $7.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, indic\u00f3 que los imputados son un peligro para \u00a0la sociedad y las v\u00edctimas, pues de no ser cobijados con la \u00a0medida precautelativa retornar\u00edan a su de trabajo, lugar donde \u00a0en virtud de sus conocimientos sobre los puntos d\u00e9biles del \u00a0edificio, permitieron que se presentara el hurto del referido dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que existen elementos materiales probatorios suficientes para indicar \u00a0que los procesados cometieron el delito de hurto calificado y \u00a0agravado de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 240 y \u00a0241 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 3\u00baPenal \u00a0del Circuito de esa ciudad, la revoc\u00f3 y, en su lugar, impuso a \u00a0los procesados medida de aseguramiento a los imputados, consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0los elementos materiales probatorios enunciados por la se\u00f1ora \u00a0fiscal en las audiencias preliminares se puede inferir \u00a0razonablemente, la autor\u00eda o participaci\u00f3n de los \u00a0imputados en los hechos objeto de investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0confirmada tambi\u00e9n por el se\u00f1or pues de primera \u00a0instancia, para quien no quede duda que aquella inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda que reviste a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Lubier \u00a0Mar\u00edn y Jos\u00e9 Alonso Carvajal en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advirti\u00f3 y as\u00ed comparte este juzgado de segunda \u00a0instancia, que la necesidad y urgencia de la imposici\u00f3n de \u00a0medida aseguramiento es para la protecci\u00f3n de la comunidad al \u00a0estar determinado en la gravedad de la conducta. Efectivamente como \u00a0se expuso por la Fiscal\u00eda y lo reconoci\u00f3 el juez de \u00a0garant\u00edas, la conducta ejecutada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Lubier y Jos\u00e9 Alonso es sumamente grave. A los imputados poco \u00a0les import\u00f3 el tiempo de trabajo al servicio de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Risaralda, son personas que llevan m\u00e1s de 20 y 14 a\u00f1os \u00a0laborando para el ente territorial y como lo resaltaron sus abogados \u00a0no registran ni siquiera faltas disciplinarias, por lo que \u00a0efectivamente podemos concluir que hicieron caso omiso a esa \u00a0confianza en ellos depositada por parte de los funcionarios de \u00a0entidad y apropiarse a conciencia de lo que no les pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Gozaban \u00a0de tanta confianza en sus labores los procesados, que lograron \u00a0obtener informaci\u00f3n que no deb\u00eda ser conocida por \u00a0ellos, como se dijo en una de las entrevistas, solo dos de los \u00a0escoltas y el gobernador sab\u00edan de la existencia de ese dinero \u00a0en la oficina, sin embargo los vigilantes se enteraron de ello y al \u00a0parecer acordaron con otra persona ingresar al lugar, se\u00f1alando \u00a0el sitio exacto en que se ubicaba el dinero, desconocieron los \u00a0protocolos de seguridad que son bien conocidos por ellos por el \u00a0tiempo que llevan desempe\u00f1ando el cargo y permitieron el \u00a0acceso de dicho sujeto sin registrarlo como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad de la conducta denota gravedad de la misma, hubo una \u00a0divisi\u00f3n de funciones para llevar a buen t\u00e9rmino su \u00a0actuar il\u00edcito, de manera previa y a la fecha de los hechos se \u00a0acord\u00f3 la forma de ejecuci\u00f3n de la conducta, ya que al \u00a0arribo del tercer sujeto no se realiza ning\u00fan di\u00e1logo \u00a0entre Jos\u00e9 Alonso y el individuo, es decir esa persona ya \u00a0sab\u00eda a qu\u00e9 iba y donde se encontraba el bot\u00edn. \u00a0Luego de ese ingreso simplemente subi\u00f3 las escaleras y lleg\u00f3 \u00a0hasta el tercer piso donde se ubica la oficina del Gobernador; el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Lubier ten\u00eda la custodia de la puerta \u00a0principal y de las llaves pero resolvi\u00f3 no solo abandonar el \u00a0puesto de trabajo, sino entregarle las llaves a Jos\u00e9 Alonso \u00a0para que este \u00faltimo esperara al tercer sujeto y le permitiera \u00a0el ingreso al edificio, sin dejar huella o indicio de su presencia, \u00a0no lo report\u00f3 en la minuta, ni al supervisor y luego sali\u00f3 \u00a0dejando al hombre en el interior del edificio, se desplaz\u00f3 \u00a0hasta el sitio donde se encontraba Jos\u00e9 Lubier y all\u00ed \u00a0ten\u00edan visibilidad del parqueadero lo que permit\u00eda \u00a0avisar al sujeto desconocido del arribo del Gobernador o su escolta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 el se\u00f1or juez de primera instancia la \u00a0actividad desplegada por los imputados fue determinante para la \u00a0comisi\u00f3n del delito, sin ese aporte el tercer sujeto no habr\u00eda \u00a0tenido posibilidad de ingresar al edificio de la Gobernaci\u00f3n y \u00a0mucho menos hasta la oficina de la m\u00e1xima autoridad del \u00a0Departamento. No se requer\u00eda que los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Lubier o Jos\u00e9 Alonso da\u00f1aran las chapas de las puertas \u00a0o el caj\u00f3n donde guardaba el dinero, su aporte fue permitir el \u00a0ingreso sin realizar reporte alguno y dejar al sujeto en el interior \u00a0del edificio hasta el momento que extranjera el dinero, ellos \u00a0permanecieron en las afueras del edificio lo que no est\u00e1 \u00a0contemplado en los protocolos de seguridad y no se trata de un \u00a0descanso o relevo como lo advirti\u00f3 la abogada defensora, pues \u00a0ese abandono del puesto de trabajo se predica de los vigilantes \u00a0quienes permanecen en las afueras del edificio por m\u00e1s de una \u00a0hora, tiempo que permaneci\u00f3 el sujeto dentro de las \u00a0instalaciones sin justificaci\u00f3n alguna. Un descanso no puede \u00a0prorrogarse por tanto tiempo y menos sabiendo que hab\u00eda una \u00a0persona en la edificaci\u00f3n, adem\u00e1s el descanso no puede \u00a0comprometer la seguridad del lugar; qui\u00e9n estaba en la \u00a0custodia del mismo si en el parqueadero no se encontraba el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Alonso y en la puerta principal tampoco estaba Jose \u00a0Lubier. La se\u00f1ora fiscal fue clara al manifestar que la \u00a0vigilancia del lugar de manera externa no es cumplida por estos \u00a0vigilantes, sino por otro personal y por el CAI m\u00f3vil de la \u00a0Polic\u00eda que se encuentra el sector, por tanto nada ten\u00edan \u00a0que hacer los vigilantes en las afueras del edificio si no fuera \u00a0porque efectivamente sab\u00edan del il\u00edcito en ese momento \u00a0se estaba cometiendo dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de sujetos de los sujetos de servidores p\u00fablicos \u00a0quienes al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo juraron cumplir \u00a0la ley y la Constituci\u00f3n, que efectivamente por la actividad \u00a0que desarrollan \u201cvigilancia\u201d ejecutada por m\u00e1s de \u00a020 y 14 a\u00f1os consecutivos sab\u00edan que apropiarse de \u00a0dineros que no les pertenece vali\u00e9ndose de tercera persona, \u00a0violentando las chapas de 2 puertas y de un caj\u00f3n de \u00a0escritorio constituye un acto delictivo de donde se advierte el \u00a0peligro para la comunidad, como lo mencion\u00f3 concretamente la \u00a0se\u00f1ora Fiscal. La norma da una pautas a considerar para ese \u00a0peligro futuro y si bien es cierto que carecen de antecedentes, el \u00a0actuar de estos el actuar en estos hechos es determinante para \u00a0establecer a peligrosidad, se resalta que a\u00fan est\u00e1n \u00a0revestidos por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pero \u00a0en esta instancia procesal se habla de la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n la que se colige de los \u00a0elementos materiales probatorios puestos a disposici\u00f3n, \u00a0circunstancias que evidencias la proclividad al delito, porque no les \u00a0import\u00f3 la confianza depositada en ellos para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la actividad laboral, tanto as\u00ed que tuvieron la oportunidad \u00a0de enterarse del dinero guardado en el caj\u00f3n del escritorio y \u00a0sin importar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n, a sabiendas del \u00a0despliegue investigativo que se iba a desarrollar, resolvieron \u00a0sustraer y apropiarse de 7 millones de pesos, cambiaron toda la vida \u00a0laboral por la obtenci\u00f3n de dinero que no era de su \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de continuar prestando los servicios en el mismo edificio que \u00a0deb\u00edan cuestionar el pasado 19 de abril expone a\u00fan m\u00e1s \u00a0la vulnerabilidad del lugar y sus ocupantes, porque como atinadamente \u00a0lo menciona la se\u00f1ora fiscal, conocen desde el interior las \u00a0debilidades del sistema de seguridad, el tr\u00e1nsito y h\u00e1bitos \u00a0de los funcionarios, circunstancias que le llev\u00f3 precisamente \u00a0a estimar que podr\u00edan apropiarse de esos 7 millones de pesos \u00a0sin que pasara nada, confiados del conocimiento que manejan por la \u00a0confianza y el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente por lo anterior que la delegada fiscal al momento de \u00a0exponer los argumentos para la procedencia de la medida de \u00a0aseguramiento, puntualiz\u00f3 que soportaba sus dichos en lo \u00a0dispuesto el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional el \u00a0cual se\u00f1ala: \u201cel Estado colombiano se encuentra fundado \u00a0en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y por ello era \u00a0m\u00e1s que necesario, urgente y adecuado la medida pretendida, \u00a0pues el inter\u00e9s particular como libertad de estos ciudadanos \u00a0debe ceder frente a ese inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comunidad no estar\u00eda protegida de continuar en libertad los \u00a0imputados y m\u00e1s cuando contin\u00faan custodiando el \u00a0edificio y los bienes \u00a0que resolvieron afectar el 19 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, acordaron con un tercero la sustracci\u00f3n \u00a0de ese dinero y expusieron la seguridad del edificio solo por \u00a0satisfacer su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de este despacho en sede de segunda instancia, los procesados \u00a0son personas sin respeto alguno por el patrimonio ajeno que \u00a0prefirieron apropiarse de dineros ajenos en cantidad de 7 millones de \u00a0pesos por encima de la lealtad y el cumplimiento de los deberes como \u00a0custodios del edificio de la Gobernaci\u00f3n, bajo cuya guarda se \u00a0encuentra no solo el edificio sino las personas que ocupan y los \u00a0bienes que all\u00ed reposan. Sin embargo, los imputados \u00a0desatendieron sus obligaciones y poco le import\u00f3 delinquir en \u00a0contra la entidad que hace tanto tiempo laboraban, situaci\u00f3n \u00a0que los hace peligrosos para la sociedad, porque ante una oportunidad \u00a0de apropiarse de ese dinero ajeno as\u00ed lo hicieron, \u00a0convirti\u00e9ndose en personas nada confiables para la comunidad \u00a0en general, pero sobre todo para quienes en ellos conf\u00edan sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n anterior, lejos de constituir una causal de \u00a0procedibilidad por parte del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Pereira, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como juez \u00a0de segundo grado pues, le correspond\u00eda analizar \u00edntegramente \u00a0el objeto de la apelaci\u00f3n y determinar si le asist\u00eda o \u00a0no raz\u00f3n a la recurrente en sus reparos. En ese prop\u00f3sito, \u00a0entonces, era absolutamente necesario que la autoridad accionada \u00a0analizara, como lo hizo, si de los elementos materiales probatorios \u00a0se pod\u00eda inferir razonablemente que Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal \u00a0particip\u00f3 en los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal y \u00a0luego de ello, verificar, si era procedente o no la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar, atendiendo, adem\u00e1s de lo probatorio, \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que la decisi\u00f3n anterior no resulta \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pereira con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0(art\u00edculos 306, 308, 309, 310 y 313 ej\u00fasdem) \u00a0y \u00a0de manera motivada, explic\u00f3 las razones por las cuales \u00a0era procedente imponer accionante la medida de detenci\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1998-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114246 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b017 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 \u00a0Alonso Carvajal, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del 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