{"id":53825,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1996-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1996-2021\/","title":{"rendered":"STP1996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo proferido el 30 de noviembre 2020, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado ante la Fiscal\u00eda Segunda de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dignidad humana, trabajo, libertad econ\u00f3mica y \u00a0propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Fiscal\u00eda Quinta de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la demanda, que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a04546, iniciado para perseguir bienes de Omar Cabrera Polanco, Armando \u00a0Cabrera Polanco, Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez, su n\u00facleo \u00a0familiar y las sociedad por estos conformadas, la autoridad \u00a0instructora decreto medidas cautelares, entre otros, sobre los \u00a0inmuebles rurales de propiedad del actor identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 234-0000188 (La Reforma) y 234-0001590 (Las Lagunas) \u00a0ubicados en la vereda Pachaquiaro, jurisdicci\u00f3n del Municipio \u00a0de Puerto L\u00f3pez Meta, as\u00ed como el predio urbano de M.I. \u00a0230-008225 con direcci\u00f3n en la carrera 48 No. 11-245 manzana C \u00a0casa 25, Condominio Altagracia de Villavicencio, perteneciente a su \u00a0esposa Elsa Estela Triana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, se\u00f1ala el quejoso, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de inicio el 19 de enero de 2007 &#8211; bajo la \u00e9gida de la Ley 793 \u00a0de 2002 &#8211; ; el 30 de julio de 2016 declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n respecto de los referidos bienes; no obstante, la \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior, al conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0en virtud de recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esta \u00a0decisi\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad a partir del auto de \u00a0inicio por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retrotra\u00eddo \u00a0el proceso, el 6 de noviembre de 2019 dispuso el tr\u00e1mite de \u00a0emplazamiento de los terceros indeterminados, al tiempo que, con \u00a0relaci\u00f3n al bien de su c\u00f3nyuge, dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia extraordinaria para ponerlo a disposici\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, procedimiento que omiti\u00f3 \u00a0respecto de las dos fincas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente fecha, alega el tutelante, no se ha adoptado \u00a0determinaci\u00f3n calificatoria, circunstancia que junto a su \u00a0familia lo mantiene en una situaci\u00f3n sub judice, que vulnera \u00a0el plazo razonable, pues ya con casi trece a\u00f1os que \u201cllevan \u00a0las medidas cautelares, bienes leg\u00edtimamente adquiridos, su \u00a0acreditaci\u00f3n est\u00e1 satisfecha al interior del proceso \u00a0judicial de extinci\u00f3n, mi actividad laboral se vino a pique, \u00a0porque me dejaron sin herramientas para trabajar, mi salud tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 deteriorada\u201d, y hoy en d\u00eda es una persona \u00a0mayor de 68 a\u00f1os que no cuenta con una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0tales circunstancias, a\u00f1ade, el 1\u00ba de junio de 2020 \u00a0present\u00f3 ante la instructora una petici\u00f3n reclamando \u00a0por la mora; sin embargo, en la respuesta aparte de lo relacionado \u00a0con la nulidad, solo se le inform\u00f3 que el expediente se \u00a0encuentra a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda de la \u00a0unidad a fin de ejerza sus derechos, comunicaci\u00f3n que \u00a0suscribi\u00f3 la asistente porque, adem\u00e1s de todo, la \u00a0titular del despacho fue promovida en el cargo sin saber cu\u00e1ndo \u00a0se proveer\u00e1 su reemplazo, lo que torna su situaci\u00f3n \u00a0mayormente desesperanzadora de lograr una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el ciudadano Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0tras estimar que se cumplen los requisitos, no solo para procedencia \u00a0del mecanismo constitucional (generales y espec\u00edficos), sino \u00a0para concluir que se ha inobservado el plazo razonable, invoca la \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales; en \u00a0consecuencia, pide: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la accionada para que, en un t\u00e9rmino prudente que a bien \u00a0tenga se\u00f1alar el juez constitucional, se disponga la \u00a0calificaci\u00f3n del proceso extintivo de dominio con radicado \u00a04.564 ED. Y de no ser posible por lo voluminoso, al menos que se \u00a0profiera una resoluci\u00f3n extraordinaria donde se reviva la ya \u00a0improcedencia de extinci\u00f3n de dominio decretada a mi favor en \u00a0julio 30 de 2016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 30 \u00a0de noviembre de 2020, neg\u00f3 el amparo deprecado. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la mora para resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados en el \u00a0proceso se encontraba justificada, debido a lo voluminoso y complejo \u00a0del expediente, aumento de la carga de trabajo y carencia de fiscal \u00a0delegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que el accionante contaba con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial en aras de poner en conocimiento los \u00a0hechos expuestos v\u00eda tutela, como lo eran acudir ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico del fiscal delegado y recusarlo, o pedir \u00a0la intervenci\u00f3n del juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, conmin\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio para que \u00a0adelantara las gestiones para proveer el cargo de Fiscal Segundo en \u00a0la materia, quien a su vez deb\u00eda decidir el caso con \u00a0prontitud. Todo esto, en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por accionante quien manifest\u00f3 su desacuerdo frente \u00a0al fallo de primer grado, pues considera que en este evento no \u00a0resulta procedente la recusaci\u00f3n o la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria en aras de proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0como tampoco es una carga que este obligado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que la pandemia generada por el Covid-19 no \u00a0constituye una excusa v\u00e1lida para justificar la demora en el \u00a0tr\u00e1mite, pues a\u00fan restando 9 meses del a\u00f1o 2020, \u00a0en todo caso el proceso lleva 13 a\u00f1os sin que se haya adoptado \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la conminaci\u00f3n efectuada no es suficiente en aras de \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas constitucionales, sino que se \u00a0requiere una orden perentoria, no para que se concluya el proceso, \u00a0sino que se decida as\u00ed sea parcialmente sobre dos predios de \u00a0su propiedad afectados, denominados \u201cLa Reforma\u201d y \u201cLas \u00a0Lagunas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el tribunal a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 o no, al negar el amparo deprecado por Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que la tardanza en resolver el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio dentro del cual se encuentran afectados dos bienes de su \u00a0propiedad, se encuentra justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Esto, puesto que no basta con que se ponga en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, \u00a0debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y \u00a0oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se encuentra que contrario a lo considerado \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0mora que ha presentado la accionada es excesiva y no se encuentra \u00a0debidamente justificada. Motivo por el cual, habr\u00e1 de \u00a0revocarse el fallo de primer grado para en su lugar conceder el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, resulta pertinente resaltar que para los asuntos \u00a0tramitados bajo la Ley 793 de 2002, como en el presente caso, su \u00a0art\u00edculo 13 establece los t\u00e9rminos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La \u00a0notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 y 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en \u00a0el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed consagrado. El fiscal \u00a0directamente o a trav\u00e9s de cualquier funcionario p\u00fablico \u00a0podr\u00e1 asumir las funciones que le son asignadas a las empresas \u00a0de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo \u00a0cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, en aquellos lugares \u00a0en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las \u00a0condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n de quien debe ser notificado personalmente podr\u00e1 \u00a0realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En el lugar de habitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el lugar de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una \u00a0notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la \u00a0fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 \u00a0y practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, \u00a0incluso antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los \u00a0afectados. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los \u00a0recursos de ley y en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o \u00a0cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n \u00a0y aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los \u00a0terceros indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 \u00a0curador ad l\u00edtem en los t\u00e9rminos establecidas en el \u00a0art\u00edculo 9o y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Los \u00a0terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente \u00a0dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) \u00a0d\u00edas para presentar sus oposiciones. El curador de los \u00a0terceros indeterminados que no concurran, contar\u00e1 con el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal para presentar \u00a0oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el proceso a \u00a0pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan \u00a0sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00a0la cual se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La procedencia se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0apelable; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, \u00a0se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable. En caso de \u00a0que no sea apelada, deber\u00e1 surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los dem\u00e1s casos de improcedencia, se declarar\u00e1n \u00a0mediante resoluci\u00f3n apelable. En el evento de que la \u00a0improcedencia no sea apelada o en caso que la apelaci\u00f3n \u00a0hubiera confirmado la improcedencia, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0remitirse al juez competente para que este adopte la decisi\u00f3n \u00a0definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas \u00a0que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtir\u00e1 \u00a0efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, \u00a0el fiscal remitir\u00e1 el expediente completo al juez competente. \u00a0El juez correr\u00e1 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que soliciten o aporten pruebas. \u00a0Decretadas las pruebas, el juez tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas \u00a0para practicadas. Cumplido lo anterior, correr\u00e1 traslado por \u00a0el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino del traslado dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes, el juez dictar\u00e1 sentencia declarando o negando la \u00a0extinci\u00f3n de dominio. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 \u00a0efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto \u00a0suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0intervinientes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 \u00a0resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio \u00a0cumplimiento y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta \u00a0disciplinaria grav\u00edsima.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo probado en el expediente, es posible advertir que durante el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se han efectuado los \u00a0siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2007, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio expidi\u00f3 resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0declar\u00f3 la apertura de la fase inicial del proceso extintivo \u00a0respecto de los bienes de propiedad de Armando Cabrera Polanco y \u00a0Jeiner Guillombo Guti\u00e9rrez, dentro del tr\u00e1mite \u00a0identificado con radicado 4564. En la misma, decret\u00f3 el \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0distintas propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo siguiente, la delegada dio inicio al tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y ratific\u00f3 las cautelas \u00a0previamente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores medidas cautelares operaron, entre otros, sobre los \u00a0inmuebles rurales \u00abLa Reforma\u00bb y \u00abLas Lagunas\u00bb, \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliarias n\u00fameros \u00a0234-000188 y 234-0001590, ubicados en el municipio de Puerto L\u00f3pez \u00a0Meta, de propiedad de Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0vez regres\u00f3 el proceso al despacho de origen, el 6 de \u00a0noviembre de 2019, nuevamente se fij\u00f3 edicto emplazatorio y el \u00a06 de marzo de 2020 se posesion\u00f3 el curador ad \u00a0litem. \u00a0En la actualidad el proceso se encuentra en secretar\u00eda, \u00a0pendiente de resolver sobre los recursos y ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que entre las actuaciones adelantadas por la \u00a0delegada existen per\u00edodos de inactividad demasiado prolongados \u00a0frente a los cuales no se presentan argumentos s\u00f3lidos que \u00a0permitan justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha \u00a0transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que desde la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio dispuesta el 17 \u00a0de mayo de 2007, \u00a0hasta la declaratoria de improcedencia de la de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adoptada el 30 de julio de 2016, pasaron \u00a0m\u00e1s de 9 a\u00f1os. De \u00a0la nulidad procesal decretada el 6 de diciembre de 2016, a la \u00a0expedici\u00f3n del edicto emplazatorio del 6 de noviembre de 2019, \u00a0se registran casi tres a\u00f1os de inactividad. Y desde el \u00faltimo \u00a0acto registrado el 6 de marzo de 2020, consistente en la posesi\u00f3n \u00a0del curador \u00a0ad litem, \u00a0a la fecha de emisi\u00f3n de esta providencia, han corrido m\u00e1s \u00a0de nueve meses, sin que se evidencie actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0esta situaci\u00f3n refleja un desconocimiento evidente de los \u00a0t\u00e9rminos procesales, que ha contribuido a que la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada se haya tomado m\u00e1s de 13 a\u00f1os sin que \u00a0a la fecha ni siquiera se cuente con decisi\u00f3n sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque para la Sala resulta claro que el cumplimiento estricto de los \u00a0plazos fijados por el legislador en el presente caso es de dif\u00edcil \u00a0consecuci\u00f3n, dado \u00a0el volumen de la actuaci\u00f3n que consta de 123 cuadernos, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la asistente de la Fiscal\u00eda Segunda, y el n\u00famero \u00a0de bienes involucrados1; \u00a0lo cierto es que los per\u00edodos de inactividad injustificados, \u00a0en suma, hacen que la mora se convierta en desproporcionada y que \u00a0desborde los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que lo anterior no trata desconocer el excesivo trabajo que \u00a0tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Tampoco \u00a0pasar por alto que la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 no cont\u00f3 \u00a0con director del despacho entre junio de 2020 y 19 de enero del 2021, \u00a0fecha \u00faltima en que se realiz\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00a0un encargado2; \u00a0no obstante, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la convocada no demostr\u00f3 que se hubieren \u00a0adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscal\u00eda ha \u00a0incurrido en mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado n.\u00b0 4564 ED, vulnerando con eso los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del demandante, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0plazo razonable en la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s va en contrav\u00eda de los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los art\u00edculos \u00a04\u00ba y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se proceder\u00e1 a amparar los derechos ya \u00a0mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se pronuncie \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que involucra al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ser\u00eda del caso acudir a los plazos fijados en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, en aras de establecer el t\u00e9rmino en \u00a0que la delegada del ente acusador debe acatar la orden de tutela; sin \u00a0embargo, atendiendo el estado que se encuentra la actuaci\u00f3n, \u00a0esto es, pendiente de abrir a pruebas; el volumen del expediente, el \u00a0cual se dijo consta de 123 cuadernos; y otras circunstancias \u00a0particulares del asunto como el nombramiento reciente de un Fiscal \u00a0encargo para atender el despacho accionado, la Sala considera \u00a0pertinente fijar un t\u00e9rmino de diez (10) meses, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del este prove\u00eddo, como un \u00a0per\u00edodo razonable y realizable para acatar la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que, dentro \u00a0de los diez (10) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, se pronuncie acerca de la procedencia o \u00a0improcedencia del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0involucra a Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe rendido al despacho por la accionada, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que es un proceso voluminoso que consta de 123 cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(principales, anexos, oposiciones, actas).\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 47, expediente digital primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al informe rendido en segunda instancia por la asistente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda de E.D., mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 0014 del 19 de enero del 2021, la Directora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio reubic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internamente a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio DEEDD para que desempe\u00f1e las funciones propias de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo en el Despacho Fiscal Segundo Especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1996-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114314 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo proferido el 30 de 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