{"id":53822,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1966-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1966-2021\/","title":{"rendered":"STP1966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 110660 (701) \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Sandro Arredondo Torres, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0y el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de \u00a0la capital del Departamento del Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa \u00a0cuestionada (50006 61 00 000 2018 00001 00). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se establece que Luis \u00a0Sandro Arredondo Torres, \u00a0el 8 de agosto de 2017, conduc\u00eda el autom\u00f3vil marca \u00a0Mazda, modelo 1988, color rojo, servicio particular, de placas \u00a0ATB-455, en cuyo interior iban otras dos personas, y, aproximadamente \u00a0a las diez de la noche, \u201cen \u00a0el puesto de prevenci\u00f3n vial instalado por miembros de la \u00a0Polic\u00eda de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kil\u00f3metro \u00a054 + 450 de la v\u00eda Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa\u201d, \u00a0fue objeto de requisa por parte de los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Hallaron \u00a0en el interior del automotor, m\u00e1s exactamente en el billar\u00e9 \u00a0o tablero, debidamente mimetizadas \u201cvarias \u00a0armas de fuego con las siguientes caracter\u00edsticas: la primera \u00a0arma de fuego clase rev\u00f3lver, marca Ruger, calibre 38, sin \u00a0serie, con 6 cartuchos; la segunda arma de fuego, marca Smith Wesson, \u00a0calibre 38, serie 24472, modelo 37, con 5 cartuchos; la tercera arma \u00a0de fuego clase pistola, marca CZ, calibre 7.65 y un silenciador para \u00a0la misma de fabricaci\u00f3n artesanal; adem\u00e1s, se encontr\u00f3 \u00a0dos pistolas de balines marca Walter y tres armas blancas tipo \u00a0pu\u00f1al\u201d, \u00a0sin contar con permiso para tenencia o porte de las mismas, motivo \u00a0por el cual fue aprehendido, al igual que otra de las personas que lo \u00a0acompa\u00f1aban, pues el tercer ocupante alcanz\u00f3 a huir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2018, se celebr\u00f3 acuerdo entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado Arredondo \u00a0Torres, \u00a0en presencia del defensor de \u00e9ste, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Los se\u00f1ores Luis Sandro Arredondo Torres y S.B.M., plenamente \u00a0individualizados e identificados aceptan la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por el delito de FABRICACI\u00d3N \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE \u00a0USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, \u00a0sancionado en el art\u00edculo 366 del C.P., modificado por el \u00a0art\u00edculo 55 de la ley 1142 de 2007 y por el art\u00edculo 20 \u00a0de la ley 1453 del 24 de junio 201, en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con el descrito en el art\u00edculo 365 del C.P. que \u00a0prescribe que el que sin permiso de autoridad competente importe, \u00a0trafique, fabrique, transporte, almacene, \u00a0distribuya, venda \u00a0suministre, repare, porte o tenga en un lugar, armas de fuego de \u00a0defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o \u00a0municiones incurrir\u00e1, en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce \u00a0(12) a\u00f1os, agravada por el inciso 5\u00b0 Ejusdem, obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal que duplica la pena, en calidad de \u00a0coautores, conducta consumada y a t\u00edtulo de dolo, verbo rector \u00a0portar o llevar consigo, sin circunstancias de menor punibilidad de \u00a0la descrita en el numeral primero del art. 55 del C.P. por tener \u00a0antecedentes y si la contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem \u00a0por obrar en coparticipaci\u00f3n criminal conforme a los arts. 55 \u00a0y 58 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0La Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Villavicencio, por medio \u00a0del presente preacuerdo, que contiene la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos realizada por los se\u00f1ores LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES \u00a0y S.B.M., plenamente individualizados e identificados, en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 351 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, reconoce como \u00fanico beneficio y como \u00a0fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponde a la \u00a0degradaci\u00f3n de la conducta de su participaci\u00f3n de autor \u00a0a C\u00d3MPLICE, de conformidad con lo previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 30 del c\u00f3digo penal, es decir que \u00a0se disminuir\u00e1n las penas de una sexta parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 61 del C.P. el cual fue adicionado por el art\u00edculo \u00a03 de la ley 890 de 2.004, se\u00f1al\u00f3 que no se aplicar\u00e1 \u00a0el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo, se tiene que la \u00a0norma infringida con el art.366 del estatuto sustantivo, como de \u00a0mayor entidad incluyendo los agravantes imputados, fija la pena en \u00a0once (11) a\u00f1os de prisi\u00f3n, que equivalen a ciento \u00a0treinta y dos (132) meses, m\u00e1s un mes m\u00e1s por el delito \u00a0acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a \u00a0ciento \u00a0treinta y tres meses (133), pues a dicha pena se le descuenta la \u00a0mitad en virtud de la disminuci\u00f3n autorizada por el art\u00edculo \u00a030 y como consecuencia de justicia consensuada y premial, pues como \u00a0lo prescribe el par\u00e1grafo final del Art. 61 del C.P., el \u00a0sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los \u00a0cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, plenamente individualizado \u00a0e identificado se les impondr\u00e1 en el evento de ser aprobado el \u00a0presente preacuerdo por el juzgado de conocimiento, la pena de \u00a0prisi\u00f3n que tasara la judicatura conforme a lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n y legalidad del preacuerdo, \u00a0aprob\u00e1ndolo o aval\u00e1ndole en su integridad, ante la \u00a0inobservancia de violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0procedi\u00e9ndose a otorgar el uso de la palabra al representante \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al defensor para \u00a0que se refirieran \u201ca \u00a0las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del culpable\u201d, \u00a0conforme las previsiones del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, momento en el que el fiscal solicit\u00f3 se negaran los \u00a0subrogados penales en virtud a la gravedad de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el 13 de agosto de 2018 se verific\u00f3 la \u00a0lectura de la sentencia condenatoria respectiva, con ocasi\u00f3n \u00a0de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, en cuyo ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cDOSIFICACI\u00d3N \u00a0PUNITIVA\u201d \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 \u00a0el delito fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 366 del C.P., una pena de once (11) \u00a0a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de \u00a0ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n; \u00a0acorde con las circunstancias de ejecuci\u00f3n pactadas, se \u00a0degradada la participaci\u00f3n de autor a C\u00d3MPLICE, \u00a0quedando una sanci\u00f3n de sesenta \u00a0y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme lo establece el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0del C.P., el sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos \u00a0eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena \u00a0imponible ser\u00e1 de \u00a0sesenta y seis (66) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0normado en el C\u00f3digo penal en el art\u00edculo 365 numeral \u00a05, con pena de dieciocho (18) a veinte cuatro (24) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisi\u00f3n; \u00a0acorde con las circunstancias de ejecuci\u00f3n pactadas, se \u00a0degrada la participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, quedando \u00a0una sanci\u00f3n de ciento \u00a0ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme lo establece el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0del C.P, el sistema cuartos no se aplicara en aquellos eventos en los \u00a0cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible ser\u00e1 \u00a0de ciento \u00a0ocho (108) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 31 del C.P., en lo que al \u00a0concurso se refiere y una vez individualizadas todas las conductas, \u00a0se tomar\u00e1 la pena m\u00e1s grave, la correspondiente al \u00a0punible de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o \u00a0municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n, \u00a0a la cual se aumentar\u00e1n en veinte (20) \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo, raz\u00f3n por la cual \u00a0-en observaci\u00f3n estricta de los l\u00edmites previstos en la \u00a0parte final del inciso 1\u00ba y del inciso 2\u00ba \u00a0de esta \u00a0disposici\u00f3n normativa- la pena definitiva ser\u00e1 de \u00a0ciento \u00a0veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con aquella determinaci\u00f3n de la pena, pues contrariaba la \u00a0establecida por el representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, aceptada por el acusado y el mismo juez al impartir \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo puesto a su consideraci\u00f3n, la \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, asign\u00e1ndosele su \u00a0conocimiento el 12 de septiembre de 2018, por reparto, al magistrado \u00a0Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 7217, fechado 4 de diciembre de 2019, se le hizo saber a \u00a0Arredondo \u00a0Torres, \u00a0por parte del Tribunal en menci\u00f3n, que su proceso se \u00a0encontraba en el puesto 266, para resolverse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2020, el interesado solicit\u00f3 al mencionado \u00a0magistrado decretara la nulidad de la sentencia condenatoria, as\u00ed \u00a0como el otorgamiento de libertad o sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, petici\u00f3n que fue resuelta el 5 de \u00a0marzo siguiente disponi\u00e9ndose la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al fallador de primera grado, para que se pronunciara en \u00a0relaci\u00f3n con esto \u00faltimo y, en cuanto a lo primero, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ello ser\u00eda objeto de estudio al \u00a0desatarse el recurso de apelaci\u00f3n impetrado con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el aqu\u00ed accionante arguye que el Juez 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital del Departamento del Meta desconoci\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda, \u00e9l y su \u00a0defensor, el que fue objeto de aprobaci\u00f3n por el funcionario \u00a0judicial, pues no le impuso la pena acordad equivalente a 66.5 meses \u00a0de prisi\u00f3n, sino que la fij\u00f3 en 128 meses, desbordando \u00a0as\u00ed de manera abrupta y ostensible la estipulada con el \u00a0representante del organismo de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que el funcionario judicial de segunda instancia err\u00f3 \u00a0al decidir resolver su requerimiento de nulidad de la sentencia, en \u00a0el momento de pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la \u00a0misma, ya que \u201clos \u00a0argumentos expuestos por el honorable Tribunal Superior contienen \u00a0graves irregularidades sustanciales y procesales que violentan mis \u00a0derechos, al d\u00e1rseme un trato discriminatorio, neg\u00e1ndoseme \u00a0el acceso a la justicia y no permitirme la posibilidad de un recurso \u00a0en cuanto se neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que la tardanza de la colegiatura en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo condenatorio vulnera sus \u00a0derechos, ya que, en su sentir, la pena que legalmente debe cumplir \u00a0es la establecida en el preacuerdo con la Fiscal\u00eda y no la \u00a0determinada por el juzgado, y de ser as\u00ed, como lo cree, \u00a0tendr\u00eda derecho a obtener la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(art\u00edculo \u00a038-G, C\u00f3digo Penal) \u00a0o la libertad condicional (art\u00edculo \u00a064 ib\u00eddem), \u00a0pues lleva 33 meses privado f\u00edsicamente de la libertad y ha \u00a0descontado 10 meses, por trabajo y estudio, guarismos que le \u00a0permitir\u00edan acceder a cualquier de aquellos dos beneficios, \u00a0pues se supera con creces las 3\/5 partes de la pena para efectos de \u00a0esto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas y, en consecuencia, se (i) \u00a0\u201cdisponga \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para que se resuelva la segunda \u00a0instancia\u201d \u00a0o, en su defecto, (ii) \u00a0se revoque \u201cel \u00a0auto de fecha 5 de marzo del a\u00f1o 2020, mediante el cual se \u00a0decide no tramitar mi petici\u00f3n de nulidad, y se disponga que \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, se ordene tramitar y \u00a0subsanar las irregularidades anotadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0restablecer mis derechos fundamentales conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N F O R M E S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se\u00f1ala \u00a0que, en efecto, a \u00e9l correspondi\u00f3 el proceso \u00a0reprochado, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado, contra la sentencia, el cual ingres\u00f3 el \u201c24 \u00a0de septiembre de 2018 y se encuentra en el turno N\u00ba \u00a0238 de \u00a0procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de resolver la referida \u00a0alzada\u201d, \u00a0y aun cuando es cierto que se presenta mora en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, ello se debe a \u201cla \u00a0enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue \u00a0aumentando, pues acorde con el \u00faltimo reporte de estad\u00edstica \u00a0del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del a\u00f1o 2019, se \u00a0contabilizaban 558 \u00a0procesos (tutelas, \u00a0disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de \u00a02000) pendientes por resolver\u201d, \u00a0a lo que hay que agregar \u201cel \u00a0n\u00famero de revisiones de proyectos de las decisiones que en \u00a0procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros \u00a0dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal\u201d, \u00a0que llegaron a ser 257. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de los \u201cingentes \u00a0esfuerzos para evacuar el mayor n\u00famero posible de asuntos, y \u00a0poner al d\u00eda al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas \u00a0se logra atender las prioridades, como es la soluci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que \u00a0incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de \u00a02016 y asuntos con riegos de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan el an\u00e1lisis estad\u00edstico realizado por \u00a0la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cen \u00a0cabeza de los tres \u00a0(3) Magistrados de \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n Penal est\u00e1 el 16% \u00a0del \u00a0inventario de procesos de toda Colombia [corresponde \u00a0a 1410 \u00a0procesos], \u00a0el que es superado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bogot\u00e1, \u00a0que es de 2.020 \u00a0procesos, \u00a0conformada por veintis\u00e9is \u00a0(26) Magistrados y \u00a0que corresponde al 23%. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que esta Corporaci\u00f3n conserva la \u00a0categor\u00eda de mayor \u00a0demanda de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015\u201d, \u00a0a lo que hay que sumar que, en raz\u00f3n a la pandemia COVID 19 y \u00a0la crisis que se presenta en la c\u00e1rcel de esa capital \u00a0departamental, a la Sala le han sido presentadas alrededor de 119 \u00a0acciones de tutela, m\u00e1s gran cantidad de peticiones relativas \u00a0a la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, habiendo \u00a0\u00e9l resuelto 17, hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que esa Sala \u201csiempre \u00a0ha mostrado su preocupaci\u00f3n por la congesti\u00f3n \u00a0registrada y la verg\u00fcenza que producen ante las partes afectadas \u00a0y la comunidad en general las prescripciones que se puedan generar, \u00a0por la imposibilidad de dar tr\u00e1mite oportuno a toda la demanda \u00a0de justicia que hay represada de varios a\u00f1os en esta \u00a0corporaci\u00f3n y por eso se ha implorado al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura que cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y \u00a0definitivos para corregir la afectaci\u00f3n al derecho de acceso a \u00a0la justicia, as\u00ed como sobre la carga inequitativa en \u00a0comparaci\u00f3n con otros despachos pares del pa\u00eds\u201d, \u00a0circunstancia que, incluso, fue puesta de presente por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en varias sentencias de tutela1, \u00a0llamando la atenci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que \u201cestudie \u00a0la situaci\u00f3n que aqueja a esa Corporaci\u00f3n y, si lo \u00a0estima pertinente, adopte las medidas que considere id\u00f3neas \u00a0para mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0sin que hasta la fecha ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, a pesar de ser cierto que \u201cla \u00a0mora afecta el derecho al debido y acceso a administraci\u00f3n de \u00a0justicia de los usuarios, en contrav\u00eda a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0ello no es por negligencia ni por desidia, sino por la excesiva carga \u00a0laboral que presenta su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad elevada por el aqu\u00ed \u00a0actor, mediante auto del 5 de marzo del a\u00f1o en curso se le \u00a0hizo saber que \u201clos \u00a0argumentos all\u00ed expuestos ser\u00edan atendidos siempre que \u00a0hubiesen sido postulados en el recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0y que, frente a la petici\u00f3n de libertad, se orden\u00f3 \u00a0correr de la misma al juez de primera instancia, para su resoluci\u00f3n, \u00a0sin tener conocimiento de lo decidido sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0de la capital del Departamento del Meta, en una primera comunicaci\u00f3n, \u00a0luego de hacer rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n en la que se \u00a0conden\u00f3 al aqu\u00ed accionante, indica que, con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado que le hiciera el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial de memorial rubricado por Arredondo Torres, mediante el cual \u00a0solicitaba la nulidad de lo actuado y, como consecuencia, su libertad \u00a0inmediata, el 13 de abril \u00faltimo profiri\u00f3 \u00a0auto negando tal postulaci\u00f3n, al considerar que no se \u00a0presentaron irregularidades sustanciales que afectaran el debido \u00a0proceso y, de contera, no se hizo pronunciamiento \u201cal \u00a0pedimento secundario de libertad, ya que la pretensi\u00f3n \u00a0principal era la anulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una segunda comunicaci\u00f3n, en la que se refiere al contenido en \u00a0s\u00ed de la demanda de amparo, anota que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0y el desarrollo de la misma, se evidencia que su oficina no incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita la improsperidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 87 Judicial Penal II \u00a0de Villavicencio alude que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no se circunscribe \u00fanicamente a la activaci\u00f3n \u00a0del proceso por parte de la autoridad judicial, sino que \u201cse \u00a0encuentre una soluci\u00f3n definitiva al conflicto dentro de un \u00a0tiempo razonable. Es decir, que la obligaci\u00f3n a cargo de los \u00a0funcionarios judiciales es cumplir a cabalidad con los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Ley, ya que de esa manera se afianzan principios \u00a0basilares del Estado Social de Derecho como la confianza leg\u00edtima, \u00a0convivencia pac\u00edfica y la propia paz que a su vez entroniza \u00a0tranquilidad p\u00fablica y confianza en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues lo que espera la sociedad del Estado es que tenga \u00a0una respuesta efectiva y conclusiva frente a los diversos \u00a0comportamientos que presuntamente afrentan bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, en principio, podr\u00eda decirse que en este \u00a0caso se ha violentado tal prerrogativa, por cuanto el proceso arrib\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desde el 12 de septiembre de 2018, vi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed ampliamente superado el t\u00e9rmino legal para la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00e9l, como agente del Ministerio P\u00fablico, tiene \u00a0conocimiento directo de la excesiva carga laboral que tiene la Sala \u00a0Penal de ese tribunal, constituy\u00e9ndose la misma en la \u201ccausa \u00a0por la cual no ha sido c\u00e9lere en la resoluci\u00f3n de todos \u00a0sus casos\u201d, \u00a0pudiendo dar fe, tambi\u00e9n, \u201cfrente \u00a0a la gesti\u00f3n que han enarbolado sus Magistrados por lograr que \u00a0sus superiores adopten al menos medidas de descongesti\u00f3n con \u00a0miras a que se supere esta grave problem\u00e1tica\u201d, \u00a0sin que hasta ahora hayan tenido acogida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que no considera que el Magistrado del Tribunal \u201chaya \u00a0pretendido afectar los derechos fundamentales del accionante con la \u00a0demora para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pues tal \u00a0circunstancia resulta ser producto de la carga sobredimensionada de \u00a0su trabajo. En todo caso, tampoco puede ser responsable el actor por \u00a0un problema que le concierne exclusivamente al Estado Colombiano y \u00a0principalmente, al Consejo Superior de la Judicatura por no adoptar \u00a0verdaderas respuestas que permita superar esta grave crisis de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0de la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de \u00a0personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus \u00a0hom\u00f3logos de circuito o centros de servicios, despachos \u00a0judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con \u00a0inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y \u00a0emitido el concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 la creaci\u00f3n de un despacho de \u00a0magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor \u00a0grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo cual se espera \u00a0superar el nivel de congesti\u00f3n que se presenta en la Sala \u00a0Penal y as\u00ed propender por una justicia pronta y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0encuentra realizando los estudios t\u00e9cnicos, en consonancia con \u00a0lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de apoyo \u00a0para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el \u00a0prop\u00f3sito de poder atender el mayor n\u00famero de las \u00a0diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en \u00a0todas las especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0me permito indicar que el Consejo Superior de la Judicatura deleg\u00f3 \u00a0a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a \u00a0brindar equidad en la distribuci\u00f3n de cargas de trabajo \u00a0(redistribuci\u00f3n de expedientes, exoneraci\u00f3n o \u00a0disminuci\u00f3n de reparto), racionalizar el talento humano \u00a0(traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial \u00a0(oralidad), entre otras medidas fundamentadas en los principios de \u00a0desconcentraci\u00f3n, participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0inmediaci\u00f3n, celeridad, econom\u00eda, eficacia, \u00a0eficiencias, planificaci\u00f3n, seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0acotar que adem\u00e1s de las medidas administrativas adoptadas que \u00a0se relacionaron, la Corporaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realiz\u00f3 un plan \u00a0de contingencia para la especialidad penal en el distrito judicial de \u00a0Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los jueces penales \u00a0de Villavicencio y de los municipios que tengan procesos o \u00a0actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, \u00a0atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad, \u00a0sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto de fecha seis (6) \u00a0de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento \u00a0a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la \u00a0problem\u00e1tica que tiene el distrito judicial y ha implementado \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n a su alcance, enfocadas para \u00a0mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que est\u00e1n a \u00a0cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0al accionante y dentro del marco de sus funciones constitucionales y \u00a0legales ha abordado la problem\u00e1tica que tiene el distrito \u00a0judicial de Villavicencio y ha implementado las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos \u00a0de respuesta en los procesos que est\u00e1n a cargo de los \u00a0despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, luego de surtido el tr\u00e1mite, en \u00a0pronunciamiento STP5705-2020, \u00a011 jun. 2020, Radicado \u00a0N\u00b0 701\/110660, emiti\u00f3 sentencia de tutela al interior de \u00a0este asunto. Sin embargo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, al conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra del referido fallo, decret\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n mediante auto de 30 de noviembre de la misma \u00a0anualidad, al considerar que no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, sostuvo que \u00a0dej\u00f3 de vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, pese \u00a0a que en la parte resolutiva de aquella sentencia se dispuso el env\u00edo \u00a0de una copia de esa providencia a dicha entidad \u201ccon \u00a0el fin de que la congesti\u00f3n que se presenta en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sea \u00a0abordada en el marco del plan nacional de descongesti\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009\u201d, \u00a0pero sin previamente concederle la oportunidad de pronunciarse frente \u00a0a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Rehecha \u00a0la actuaci\u00f3n, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, integrado adecuadamente \u00a0el contrainterrogatorio, se procede a emitir la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017), \u00a0porque la protesta constitucional involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si, por \u00a0un lado, (i) \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio ha incurrido en mora en resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado por la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante Luis \u00a0Sandro Arredondo Torres, \u00a0contra el fallo condenatorio emitido el 13 de agosto de 2018, por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, (ii) \u00a0la colegiatura en menci\u00f3n err\u00f3 \u00a0al diferir el requerimiento de nulidad de la sentencia, elevada por \u00a0el aqu\u00ed accionante, para el momento de pronunciarse sobre el \u00a0recurso impetrado contra la misma, y (iii) \u00a0el mencionado juez unipersonal desconoci\u00f3 el preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda, Arredondo Torres y su defensor, \u00a0pues no le impuso la pena acordada equivalente a 66.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n, sino que la fij\u00f3 en 128 meses, desbordando as\u00ed \u00a0de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del \u00a0organismo de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0cualquier residente en Colombia puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando sus derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, \u00a0encontr\u00e1ndose en esta categor\u00eda, sin duda alguna, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, por lo que si \u00e9stos, al expedir \u00a0sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el \u00a0amparo constitucional es procedente, para la protecci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y \u00a0CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0anteriormente denominadas v\u00edas de hecho, unas de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de \u00a0tipo espec\u00edfico, las que determinan su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de desatar la primera de las situaciones \u00a0detalladas (presunta \u00a0mora en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0parte del Tribunal accionada), \u00a0es necesario se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico nacional \u00a0es expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal \u00a0sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia \u00a0al acatamiento de los plazos y es por ello que, en su art\u00edculo \u00a0228, establece que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en \u00a0que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ \u00a0STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, la Corte indica que el actor no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia o cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CSJ \u00a0STP11522-2017, 3 ag. 2017, radicaci\u00f3n 93305, reiterado en CSJ \u00a0STP14564-2019, 10 OC. 2019, radicaci\u00f3n 107309). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las \u00a0deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0dicho accionamiento solamente \u201cproceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha de decirse que, ciertamente, la petici\u00f3n de amparo no \u00a0procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora \u00a0en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia \u00a0de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por esta v\u00eda, pues, como se sabe, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada ante la carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta \u00a0normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la \u00a0aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la \u00a0no resoluci\u00f3n de los casos por los funcionarios que ostentan \u00a0autoridad o jurisdicci\u00f3n pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 56-7 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0 A su turno, el art\u00edculo 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala \u00a0que \u201csi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es claro que si Luis \u00a0Sandro Arredondo Torres \u00a0considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio est\u00e1 pendiente de desatar \u00a0el recurso de alzada frente a la providencia que lo conden\u00f3 y \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que decida, bien puede acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Con ello, provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, \u00a0entre otras posibles, que si prospera la postulaci\u00f3n el asunto \u00a0ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de \u00a0su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en \u00a0aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo \u00a0101-6, Ley 270 de 1996), \u00a0mecanismo de defensa que resulta a\u00fan m\u00e1s expedito que \u00a0la acci\u00f3n de amparo, en tanto los t\u00e9rminos de \u00a0resoluci\u00f3n son m\u00e1s cortos y perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al \u00a0referido cuerpo colegiado (Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) \u00a0y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los \u00a0sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho \u00a0a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0(CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no \u00a0dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los \u00a0turnos en los despachos judiciales (art\u00edculo \u00a018, Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que la tardanza de la que se duele el libelista se \u00a0encuentra justificada, pues el Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal accionado que tiene a cargo la ponencia \u00a0del asunto atacado explic\u00f3 que, \u201cacorde \u00a0con el \u00faltimo reporte de estad\u00edstica del SIERJU, al \u00a0finalizar el cuarto trimestre del a\u00f1o 2019, se contabilizaban \u00a0558 \u00a0procesos (tutelas, \u00a0disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de \u00a02000) pendientes por resolver\u201d, \u00a0a lo que hab\u00eda que agregar \u201cel \u00a0n\u00famero de revisiones de proyectos de las decisiones que en \u00a0procesos penales y acciones \u00a0de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala \u00a0Penal de este Tribunal\u201d, \u00a0que llegaron a ser 257, sin dejar de lado que a la Sala que \u00e9l \u00a0integra le han sido presentadas alrededor de 119 acciones de tutela, \u00a0con ocasi\u00f3n de la COVD-19, m\u00e1s una gran cantidad de \u00a0peticiones relativas a la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo \u00a0546 de 2020, habiendo \u00e9l resuelto 17, hasta ahora, congesti\u00f3n \u00a0judicial que fue avalado por el Procurador 87 Judicial Penal II que \u00a0interviene ante esa Sala, como \u00e9l lo consign\u00f3 en su \u00a0escrito de intervenci\u00f3n en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, el mismo funcionario judicial inform\u00f3 que, a \u00a0pesar de los \u201cingentes \u00a0esfuerzos para evacuar el mayor n\u00famero posible de asuntos, y \u00a0poner al d\u00eda al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas \u00a0se logra atender las prioridades, como es la soluci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que \u00a0incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de \u00a02016 y asuntos con riegos de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0incluso, seg\u00fan el an\u00e1lisis estad\u00edstico realizado \u00a0por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cen \u00a0cabeza de los tres \u00a0(3) Magistrados de \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n Penal est\u00e1 el 16% \u00a0del \u00a0inventario de procesos de toda Colombia [corresponde \u00a0a 1410 \u00a0procesos], \u00a0el que es superado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bogot\u00e1, \u00a0que es de 2.020 \u00a0procesos, \u00a0conformada por veintis\u00e9is \u00a0(26) Magistrados y \u00a0que corresponde al 23%. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que esta Corporaci\u00f3n conserva la \u00a0categor\u00eda de mayor \u00a0demanda de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015\u201d, \u00a0lo que ha motivado a solicitarle a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, desde hace varios a\u00f1os, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de descongesti\u00f3n, como lo acredita con documentos \u00a0aportados sobre el particular, lo que no ha tenido acogida por ese \u00a0organismo, ni siquiera a ra\u00edz de los requerimiento que tambi\u00e9n \u00a0ese sentido ha elevado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque lo anterior resulta suficiente para dar por demostrada la \u00a0existencia de una raz\u00f3n valedera para la demora en la \u00a0resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, acontece que la misma no \u00a0aparece hu\u00e9rfana, sino que se encuentra apoyada por el \u00a0Procurador Judicial que interviene ante esa Colegiatura, quien, por \u00a0tal motivo, tiene \u00a0conocimiento directo de la excesiva carga laboral existente en la \u00a0Sala Penal, por lo que considera que ello constituye la \u201ccausa \u00a0por la cual no ha sido c\u00e9lere en la resoluci\u00f3n de todos \u00a0sus casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en \u00a0el obrar del funcionario judicial en menci\u00f3n, pues, por el \u00a0contrario, ha demostrado presteza en sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al desacuerdo de Arredondo \u00a0Torres \u00a0con la decisi\u00f3n del magistrado del Tribunal de diferir la \u00a0resoluci\u00f3n de su solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, por cuanto la misma se profiri\u00f3 \u00a0desconociendo el preacuerdo realizado con el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que condujo a una \u00a0errada tasaci\u00f3n punitiva, acontece que ello resulta acorde con \u00a0la normatividad, ya que el aspecto apelado del fallo fue precisamente \u00a0la dosimetr\u00eda penal, como lo dio a conocer el funcionario \u00a0judicial singular, motivo por el cual, de adentrarse el magistrado en \u00a0el estudio de esa petici\u00f3n anulatoria, conllevar\u00eda a \u00a0adentrarse anticipadamente en el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo que no est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00faltima pretensi\u00f3n del \u00a0suplicante, atinente a que el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u00a0desconoci\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00e9l y su defensor, en relaci\u00f3n con la pena a la que se \u00a0ver\u00eda abocado, pues no le impuso la sanci\u00f3n acordada \u00a0equivalente a 66.5 meses de prisi\u00f3n, sino que la fij\u00f3 \u00a0en 128 meses, desbordando as\u00ed de manera abrupta y ostensible \u00a0la estipulada con el representante del organismo de investigaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0percibe que la causa objetada por el implicado est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan los informes rendidos por las entidades \u00a0accionadas y vinculadas a este asunto, as\u00ed como el propio \u00a0dicho del actor, el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de la segunda instancia, es decir, no se ha agotado \u00a0la actuaci\u00f3n del fallador ordinario, por lo que cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las \u00a0garant\u00edas judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado \u00a0contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casaci\u00f3n, \u00a0si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre la tem\u00e1tica \u00a0frente a la cual se muestra inconforme, con base en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y \u00a0resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como lo tiene decantado la jurisprudencia \u00a0nacional (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049). \u00a0Entonces, es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado \u00a0donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos \u00a0de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial\u201d y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 un cargo de \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el cual, seg\u00fan se inform\u00f3, \u00a0inici\u00f3 labores el pasado 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se completa un total de cuatro (4) despachos de la Sala \u00a0Penal, lo \u00a0cual supone una redistribuci\u00f3n del inventario de procesos y \u00a0una consecuente disminuci\u00f3n de la carga efectiva de cada uno \u00a0de los despachos pre existentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la importante contribuci\u00f3n que supone la creaci\u00f3n \u00a0de un nuevo despacho y los beneficios que reportar\u00e1 para los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; se estima \u00a0pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha \u00a0realizado, se oficiar\u00e1 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, \u00a0contin\u00fae evaluando y adoptando las \u00a0medidas que estime pertinentes relacionadas con la congesti\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de \u00a0descongesti\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 270 \u00a0de 1996, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado por Luis \u00a0Sandro Arredondo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Oficiar \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus \u00a0competencias, contin\u00fae evaluando y adoptando las \u00a0medidas que estime pertinentes relacionadas con la congesti\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de \u00a0descongesti\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 270 \u00a0de 1996, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1207-2019 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 de febrero de 2019, radicado 102783, STP10980-2019 del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019, radicado 106100, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP12418-2019 del 3 de septiembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1966-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 110660 (701) \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Sandro Arredondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}