{"id":53821,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1859-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1859-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1859-2021\/","title":{"rendered":"STP1859-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1859-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE \u00a0CASTA\u00d1EDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0misma ciudad y la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0ALIRIA PLAZA DE CASTA\u00d1EDA, mediante escritura p\u00fablica \u00a04098 del 3 de septiembre de 2009, adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0compraventa el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1611476, enajenado \u00a0por Alba Marina Yusti Llano. Dicho documento fue inscrito en la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, \u00a0el \u00a027 de enero de 2012 la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad dio apertura a la fase inicial de un proceso \u00a0de extinci\u00f3n, que inclu\u00eda el aludido inmueble, con el \u00a0fin de establecer sus nexos con actividades criminales de \u00d3scar \u00a0Yusti Salazar, quien se encuentra capturado con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal seguido en su contra en el Reino de \u00a0Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las labores investigativas, el 21 de enero de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0orden\u00f3 afectar el referido predio con las medidas cautelares \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Por \u00a0ende, la propiedad del bien qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-S.A.E.-, entidad que tras realizar el respectivo aval\u00fao, \u00a0dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4635 del 9 de noviembre de 2018, \u00a0por medio de la cual autoriz\u00f3 su enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ALIRIA \u00a0PLAZA DE CASTA\u00d1EDA dio a conocer que ese \u00a0acto administrativo le fue comunicado a trav\u00e9s del oficio \u00a02018-25729 del 27 de noviembre de 2018. Asimismo, \u00a0adujo que un funcionario de la Sociedad Central de Inversiones S.A. \u00a0-CISA- acudi\u00f3 a su vivienda -sin especificar fecha- y le \u00a0solicit\u00f3 su \u00abdesalojo\u00bb, \u00a0pese a que a\u00fan no existe decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0responsabilidad penal del anterior titular del bien \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1611476 ni suya. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que actualmente no cuenta con otro lugar donde pueda residir. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo posee la \u00abpensi\u00f3n \u00a0que me qued\u00f3 de mi difunto esposo\u00bb, tiene \u00a082 a\u00f1os y un grave estado de salud, producto de un accidente \u00a0cerebrovascular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a la vinculada. A \u00a0la par, neg\u00f3 la medida provisional requerida por no cumplirse \u00a0los requisitos establecidos en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad, luego de resumir el decurso del proceso, solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n constitucional invocada, pues asegur\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos, \u00a0los cuales puede invocar al interior del tr\u00e1mite extintivo que \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 \u00a0en la etapa probatoria, en la cual el apoderado de PLAZA DE CASTA\u00d1EDA \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n y pidi\u00f3 pruebas, las cuales \u00a0se han ido practicando en la medida de lo posible en atenci\u00f3n \u00a0a la pandemia Covid-19. Especific\u00f3, que tan pronto terminara \u00a0dicha fase, proferir\u00eda la respectiva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la suspensi\u00f3n de la enajenaci\u00f3n temprana del bien \u00a0inmueble de propiedad de la parte actora, sostuvo que se sujeta a la \u00a0determinaci\u00f3n que en el presente asunto se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SAE- se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo. Argument\u00f3 que el juez \u00a0constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto del \u00a0bien objeto de extinci\u00f3n de dominio, en raz\u00f3n a que, \u00a0para el efecto, el legislador cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima de extinci\u00f3n de dominio. Sumado a lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que en el caso bajo examen no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sociedad Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -CISA- solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Advirti\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues act\u00faa \u00a0exclusivamente como comercializadora para lograr la venta de los \u00a0inmuebles incorporados en las actas de inclusi\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00fanica visita realizada al bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1611476 se efectu\u00f3 el 27 de \u00a0septiembre de 2019, con el prop\u00f3sito de registrarlo \u00a0fotogr\u00e1ficamente y establecer si se encontraba habitado. \u00a0Puntualiz\u00f3 que en esa oportunidad no se tuvo contacto con los \u00a0ocupantes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el estado de venta del \u00a0mencionado predio es \u00abdisponible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que se incumpli\u00f3 \u00a0el requisito general de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la \u00a0accionante no ha acudido ante la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE- a fin de poner en conocimiento las particularidades de \u00a0su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista \u00a0para intervenir dentro de procesos en curso. El presente asunto, est\u00e1 \u00a0pendiente de que la Fiscal\u00eda defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien objeto de extinci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0requiri\u00f3 a dicha entidad para que priorice la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostuvo \u00a0que CARMEN \u00a0ALIRIA PLAZA DE CASTA\u00d1EDA tiene \u00a0la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la \u00a0correspondiente queja por la mora presentada por la Fiscal\u00eda \u00a031 de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Discuti\u00f3 que el Tribunal \u00a0haya desconocido la evidente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. Igualmente, cuestion\u00f3 la idoneidad de los \u00a0mecanismos ordinarios e insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con la autorizaci\u00f3n de que la dejen vivir en el \u00a0inmueble hasta tanto no se emita decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve contra la Resoluci\u00f3n \u00a04635 del 9 de noviembre de 2018 \u00a0proferida por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1611476, obtenido \u00a0por CARMEN \u00a0ALIRIA PLAZA DE CASTA\u00d1EDA, \u00a0como tercera de buena fe exenta de culpa, as\u00ed como por la \u00a0supuesta orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la \u00a0controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que \u00a0deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra surti\u00e9ndose \u00a0la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n investigar, recolectar pruebas, decretar \u00a0medidas cautelares y solicitar control de garant\u00edas sobre los \u00a0actos de investigaci\u00f3n, con miras a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio, momento a \u00a0partir del cual iniciar\u00e1 la etapa de juzgamiento, al interior \u00a0de la cual los afectados e intervinientes podr\u00e1n ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). \u00a0Espec\u00edficamente, se est\u00e1n practicando las pruebas \u00a0decretadas por dicha autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el \u00a0funcionario natural, donde la interesada por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado debe presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T\u2013418 de 2003), m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad, \u00a0que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n planteada por la accionante \u00a0respecto a su grave estado de salud, seg\u00fan \u00a0la historia cl\u00ednica aportada, el 27 de junio de 2019 se le \u00a0orden\u00f3 manejo terap\u00e9utico ambulatorio por secuelas de \u00a0evento cerebrovascular (disartria\u2013anartria), \u00a0de lo cual se infiere que no sufre enfermedades con la entidad \u00a0suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0vida digna como lo son la alimentaci\u00f3n, salud, vestido, \u00a0recreaci\u00f3n e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal \u00a0grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial \u00a0dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando, contrario \u00a0a lo aseverado por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTA\u00d1EDA, a la \u00a0fecha no existe orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la apoderada general de la \u00a0Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-, \u00a0circunstancia que desvirt\u00faa la urgencia e inminencia de \u00a0amparar los derechos fundamentales que considera trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, asegur\u00f3 la demandante que durante la diligencia de \u00a0\u00abregistro \u00a0fotogr\u00e1fico externo y establecer si se encontraba ocupado\u00bb \u00a0se le comunic\u00f3 verbalmente la disposici\u00f3n de desahucio. \u00a0No obstante, es claro que tal actuaci\u00f3n no resulta oponible si \u00a0no se encuentra contenida en una resoluci\u00f3n suscrita por la \u00a0autoridad competente. La cual, se insiste, no ha sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se recuerda que la amenaza de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n se persiga debe ser real y no producto de \u00a0supuestos o planteamientos hipot\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria \u00a0para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento \u00a0con la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. \u00a0Se recuerda que en el escrito de tutela \u00e9sta alude a la \u00a0existencia de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0que me qued\u00f3 de mi difunto esposo\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se indiquen las razones que le impiden asumir esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la \u00a0improcedencia de la enajenaci\u00f3n temprana sobre algunos bienes \u00a0pese a que el proceso de extinci\u00f3n se encontrara en curso, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que exist\u00eda la expectativa razonable \u00a0sobre la procedencia l\u00edcita de las propiedades y, por tanto, \u00a0la posibilidad de extinguir por las v\u00edas legales el dominio \u00a0pod\u00eda desembocar en un perjuicio irremediable que deb\u00eda \u00a0ser impedido (CSJ STP16849-2018, CSJ STP4927-2019 y CSJ STP, 14 abr. \u00a02020, rad. 109908, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso, esos supuestos \u00a0no se verifican. Recu\u00e9rdese que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 a\u00fan no ha definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble objeto de extinci\u00f3n. Tan es as\u00ed que la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia la requiri\u00f3 \u00a0para que priorizara dicha actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 4 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1859-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114433 \u00a0 Acta 13 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}