{"id":53818,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1856-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1856-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1856-2021\/","title":{"rendered":"STP1856-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1856-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114206 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Vial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado \u00a09\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS, SEVERIANO FORERO FORERO y otros promovieron demanda \u00a0ordinaria laboral contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0Mantenimiento Vial, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 \u00a0entre \u00abSanta \u00a0fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Obras P\u00fablicas de Santa fe de Bogot\u00e1\u00bb, los \u00a0incrementos anuales, las mesadas adicionales, las diferencias entre \u00a0las pensiones convencionales y legales, los intereses moratorios y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 \u00a0de febrero de 2017, el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. De otro lado, declar\u00f3 parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de Jos\u00e9 \u00a0Luciano Garc\u00eda Cort\u00e9s y conden\u00f3 en costas a la \u00a0parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la demandada la apel\u00f3 y el referido despacho \u00a0judicial concedi\u00f3 el recurso y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante sentencia del 14 de marzo de 2017 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial de la totalidad de las \u00a0pretensiones. No impuso costas. Como fundamento de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, expuso que si bien los accionantes laboraron \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la referida entidad, no \u00a0cumplieron 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior prove\u00eddo, la parte actora recurri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n. El 23 de junio de 2020 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO \u00a0las Corporaciones judiciales accionadas \u00a0incurrieron \u00a0en desconocimiento del precedente jurisprudencial. En lo esencial, \u00a0porque desatendieron los presupuestos se\u00f1alados en la \u00a0sentencia CC SU-267 de 2019 (12 jun. 2019), mediante la cual la Corte \u00a0Constitucional otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n en contextos \u00a0similares a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se indic\u00f3 \u00abla \u00a0norma que daba lugar a la casaci\u00f3n, la causal, el error que se \u00a0cometi\u00f3, que se denomin\u00f3 de hecho y se indicaron las \u00a0normas instrumentales que se vulneraron y las sustanciales (\u2026) \u00a0si bien no se explay\u00f3 la cr\u00edtica de \u00edndole \u00a0personal, si se acudi\u00f3 a la cita de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acudieron ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, vida \u00a0digna e igualdad. \u00a0Solicitaron \u00a0dejar sin efecto las providencias del 14 de marzo de 2017 y 23 de \u00a0junio de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y, \u00a0en su lugar, confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2017 dictada \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a07 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala rechaz\u00f3 y archiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0atinente a las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites de Iv\u00e1n \u00a0Bernal Sierra y Evaristo Rodr\u00edguez Mendieta, as\u00ed como a \u00a0los hijos de Jos\u00e9 Luciano Garc\u00eda Cort\u00e9s y Rafael \u00a0Tovar Zata, pues carec\u00edan de legitimidad por activa. A la par, \u00a0admiti\u00f3 la demanda constitucional respecto a JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia relat\u00f3 el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n, \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. Por ende, pidi\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Fiduagraria S.A.-, inform\u00f3 que dicha entidad no hizo \u00a0parte del proceso ordinario laboral referido en la demanda. En \u00a0consecuencia, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones- pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ URBINA, JOS\u00c9 ARIAS \u00a0VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO \u00a0FORERO, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el estudio se circunscribir\u00e1 al pronunciamiento \u00a0proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n \u00a0a que fue la que defini\u00f3 el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es sentencia de \u00a0tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues lo que subyace en el fondo de la controversia \u00a0es la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social, vida digna e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 23 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0encuentra la Sala que la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en el error espec\u00edfico denominado \u00a0desconocimiento del precedente, en tanto desatendi\u00f3 \u00a0y restringi\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n CC \u00a0SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determin\u00f3 \u00a0que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a \u00a0dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe \u00a0forzosamente acogerse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio ha \u00a0sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia \u00a0CC SU-267 de 2019, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida, aunque respecto de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento \u00a0de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en \u00a0los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente \u00a0asunto. Ello, en atenci\u00f3n a que estableci\u00f3 que los \u00a0pactos colectivos son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y, por \u00a0tanto, su interpretaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios \u00a0constitucionales de favorabilidad e in \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0se debe admitir que la pensi\u00f3n convencional se causa con la \u00a0acreditaci\u00f3n del tiempo de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0durante el lapso all\u00ed contemplado y un despido distinto al \u00a0derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad (50 \u00a0a\u00f1os para hombres y 47 para mujeres) configurar\u00eda una \u00a0mera condici\u00f3n para su exigibilidad, mas no un requisito para \u00a0su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0suscrita el 24 de mayo de 1996 entre \u00abSanta \u00a0fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Obras P\u00fablicas de Santa fe de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda del setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el \u00a0presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un \u00a0lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de \u00a0exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. Por el otro, aquella que afirma que \u00a0para el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n no s\u00f3lo se \u00a0debe laborar por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la entidad, sino \u00a0cumplir 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y \u00a021 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, habr\u00e1 que optarse \u00a0por la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, por \u00a0tanto, la autoridad judicial accionada que la legislaci\u00f3n del \u00a0trabajo y de la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente protector de los trabajadores. As\u00ed, antes que \u00a0ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los \u00a0asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida justas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia desde tiempo atr\u00e1s ha sostenido que en los casos \u00a0en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan \u00a0expresamente la posibilidad de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n con posterioridad al fenecimiento del v\u00ednculo, \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n predicable frente a la misma, \u00a0acorde con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, \u00abes \u00a0que el derecho procede siempre y cuando se re\u00fanan los \u00a0requisitos de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en \u00a0vigor el v\u00ednculo laboral\u00bb \u00a0(CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0estricto cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela tanto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral como la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial, en su orden, han dictado las sentencias \u00a0CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020) y CSJ SL020-2020 (22 ene. 2020), \u00a0aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, \u00a0por ende, concediendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos \u00a0similares en las providencias CSJ STC4527-2019 y CSJ STC16485-2019, \u00a0mediante las cuales esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de \u00a0resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en esta \u00a0\u00faltima providencia se discuti\u00f3 el alcance de la misma \u00a0norma convencional -art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre \u00abSanta \u00a0fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital \u00a0Secretar\u00eda de Obras \u00a0P\u00fablicas de Santa fe de Bogot\u00e1\u00bb-, \u00a0esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y m\u00ednimo vital de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le \u00a0ordenar\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n conforme al precedente constitucional \u00a0contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n CC SU-241 de 2015, \u00a0CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho \u00a0precedente, exponga los motivos que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0URBINA, JOS\u00c9 ARIAS VIASUS, HERM\u00d3FILO CASTELLANOS \u00a0BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ORDENAR \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 \u00a0de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los \u00a0motivos que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1856-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114206 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D. 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