{"id":53817,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1855-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1855-2021\/","title":{"rendered":"STP1855-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1855-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 114766 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por EULICES ARANGO contra la \u00a0sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas \u00a01\u00aa y 5\u00aa Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cimitarra y V\u00e9lez, respectivamente, los defensores \u00a0p\u00fablicos Jos\u00e9 Biviano Moreno Palacios y Nelba Yorelly \u00a0T\u00e9llez Ariza, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, \u00a0el Procurador Judicial en lo Penal de V\u00e9lez y los ciudadanos \u00a0Carlos Horacio Taborda Holgu\u00edn, Olmero Le\u00f3n Merch\u00e1n \u00a0y Jhon Fredy Parra Gil. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 1997, Luis Enrique Angarita Medina, Director \u00a0de la C\u00e1rcel Municipal de Cimitarra, denunci\u00f3 que \u00a0aproximadamente a las 2:30 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda los \u00a0reclusos EULISES ARANGO, Jhon Fredy Parra Gil, Carlos Horacio Taborda \u00a0Holgu\u00edn y Olmedo Le\u00f3n Merch\u00e1n se fugaron del \u00a0centro penitenciario, luego de someter al guardia Jos\u00e9 Arnoldo \u00a0Murillo Gonz\u00e1lez, herirlo y apropiarse de algunas armas. \u00a0Producto de las lesiones, Murillo Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 el \u00a022 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada \u00a0ante los Jueces Penales Municipales de Cimitarra profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n contra los \u00a0mencionados ciudadanos por los delitos de fuga de presos, homicidio, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones y hurto calificado. A la par, dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas pruebas. En noviembre del 1997 el asunto fue remitido a la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 1997, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de V\u00e9lez vincul\u00f3 a \u00a0EULISES ARANGO a la instrucci\u00f3n como persona ausente, para lo \u00a0cual le design\u00f3 al abogado Jos\u00e9 Biviano Moreno Palacios \u00a0como defensor de oficio, quien fue reemplazado en sus funciones por \u00a0la abogada Nelba Yorely T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad emiti\u00f3 las resoluciones del 18 de mayo de \u00a01998, mediante la cual se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento, y del 9 de febrero del 2000, a trav\u00e9s de la \u00a0cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra \u00a0del accionante como coautor de las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 1\u00ba de agosto de 2002 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez conden\u00f3 a \u00a0EULISES ARANGO a la pena de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de defensa personal. No \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2002 el fallo de primera instancia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que s\u00f3lo tuvo conocimiento de \u00a0dicha actuaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2019, cuando fue \u00a0capturado en San Mart\u00edn (Meta), por virtud de la orden de \u00a0captura librada en su contra por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3, adem\u00e1s, que revisado el expediente \u00a0constat\u00f3 que las resoluciones interlocutorias rese\u00f1adas \u00a0\u2013declaraci\u00f3n de persona ausente, definici\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica, cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario- no fueron \u00a0debidamente notificadas a su defensor de oficio Jos\u00e9 Biviano \u00a0Moreno Palacios. Incluso, destac\u00f3 que aquella que lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente tampoco fue notificada por estado y que no hay prueba \u00a0de que su abogado efectivamente recibiera los telegramas con los que \u00a0pretendi\u00f3 notific\u00e1rsele los prove\u00eddos dictados \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, afirm\u00f3, trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 440 \u00a0del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 2019, y con \u00a0ello, se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestion\u00f3 que la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las diversas decisiones adoptadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0seguido en su contra le impidi\u00f3 a la defensa participar \u00a0activamente en el mismo, a excepci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensora de oficio Nelba Yorely T\u00e9llez Ariza dentro de \u00a0la audiencia p\u00fablica, quien advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0\u00fanico que ten\u00eda la intenci\u00f3n de fugarse y de \u00a0cometer el homicidio (\u2026) fue Olmedo Le\u00f3n Merch\u00e1n, \u00a0los dem\u00e1s participes simplemente aprovecharon la oportunidad \u00a0para fugarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio tal manifestaci\u00f3n evidenci\u00f3 la \u00a0incompatibilidad de la defensa y desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 2700 de 1991: \u00abEl defensor no podr\u00e1 \u00a0representar a dos o m\u00e1s sindicados cuando entre ellos \u00a0existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, reproch\u00f3 que el acta de la audiencia \u00a0p\u00fablica del 22 de enero de 2002 no cuente con la firma del \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no se estableci\u00f3 la \u00a0plena identidad de los procesados ni que \u00e9l fuera la misma \u00a0persona que se encontraba detenida en la C\u00e1rcel de Cimitarra \u00a0para el 16 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, a causa de ello, que se decrete \u00a0la nulidad de la sentencia condenatoria y se disponga su \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con autos del \u00a012 y 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez y las Fiscal\u00edas \u00a02\u00aa y 3\u00aa Delegadas ante los Juzgados Penales y Promiscuos \u00a0Municipales de Cimitarra y Land\u00e1zuri, relataron el transcurso \u00a0de la actuaci\u00f3n y defendieron su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que durante toda la actuaci\u00f3n se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales del accionante, as\u00ed \u00a0como el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0Argumentaron, entonces, que las inconformidades planteadas en la \u00a0demanda de tutela no tienen la virtualidad de afectar la firmeza del \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra indic\u00f3 que EULICES ARANGO se encontraba pr\u00f3fugo \u00a0de la justicia y, por ello, fue capturado el 23 de septiembre de 2019 \u00a0y dirigido a la C\u00e1rcel de Granada (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Cimitarra \u00a0con Funciones de Coordinaci\u00f3n inform\u00f3 que los casos a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada para los Jueces Penales \u00a0Municipales de Ley 600 de 2000 fueron asumidos por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Procurador 298 Judicial Penal I de \u00a0V\u00e9lez advirti\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explic\u00f3, \u00a0porque el condenado ten\u00eda conocimiento de la existencia de un \u00a0proceso penal en su contra, pese a lo cual escogi\u00f3 no ejercer \u00a0su derecho de defensa. En sustento, destac\u00f3 que el 14 de \u00a0septiembre de 2012 solicit\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2020, \u00a0EULICES ARANGO manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar el fallo, al plasmar \u00abapelar\u00bb \u00a0junto a su firma durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Por error, en octubre de 2020 el expediente fue \u00a0remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0Por ello, s\u00f3lo hasta el 21 de enero de 2021 el expediente \u00a0lleg\u00f3 a la Sala para resolver el recurso propuesto por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n presentando \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener \u00a0resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, habr\u00eda tenido a \u00a0su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013T\u20131217 \u00a0de 2003- \u00a0y esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU\u2013111 \u00a0de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que EULICES ARANGO conoc\u00eda la existencia del \u00a0proceso adelantado en su contra, pues la naturaleza misma del delito \u00a0de fuga de presos, as\u00ed como las circunstancias en que fue \u00a0cometido en el caso particular -en tanto deriv\u00f3 \u00a0en el homicidio de uno de los guardias al servicio del \u00a0establecimiento carcelario-, debieron llevar al accionante a \u00a0la convicci\u00f3n de que ser\u00eda perseguido por las \u00a0autoridades judiciales, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no es de recibo que EULICES ARANGO pretenda asegurar \u00a0ante la Sala que desconoc\u00eda las consecuencias de sus acciones \u00a0y, por ello, fue sorprendido con una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, se insiste, que s\u00ed ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, al punto \u00a0que no fue posible ubicarlo en las direcciones previamente aportadas \u00a0y en las que resid\u00eda. Por el contrario, fue capturado en una \u00a0poblaci\u00f3n apartada de la regi\u00f3n en que tuvieron lugar \u00a0los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para subsanar la omisi\u00f3n de acudir al juicio, desconociendo el \u00a0principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC \u00a0T\u20131231 de 2008), pues haber estado al tanto de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra le habr\u00eda permitido ejercer oportunamente \u00a0los recursos ordinarios y el de casaci\u00f3n dispuestos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien EULICES \u00a0ARANGO cuestiona que el defensor p\u00fablico no promovi\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de \u00a0lado enunciar las razones por las que no acudi\u00f3 a la \u00a0respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Corte que la defensora de oficio \u00a0designada a HERN\u00c1NDEZ CAPERA intent\u00f3 \u2013con \u00a0los pocos medios probatorios de que dispon\u00eda-, \u00a0garantizar su derecho de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de su defendido con \u00a0fundamento en que su fuga fue circunstancial y no planeada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden \u00a0superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del \u00a025 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por EULICES ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1855-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n 114766 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}