{"id":53811,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1840-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1840-2021\/","title":{"rendered":"STP1840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jaime \u00a0Orlando Adarme, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Especializado de Medell\u00edn y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal que ac\u00e1 \u00a0se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, en la actualidad, se encuentra purgando una \u00a0sanci\u00f3n de 264 meses de prisi\u00f3n, la cual le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, luego de hallarlo penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, \u00a0sanci\u00f3n que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, desde el 8 de junio de 2018, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento lo clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 20 de febrero de 2019, se remiti\u00f3 ante el Juez \u00a0que vigila la pena, la documentaci\u00f3n necesaria para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0petici\u00f3n que fue negada el 25 \u00a0de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada mediante auto del 7 de julio de 2020, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que la anterior situaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, motivo por el cual solicita que los mismos sean \u00a0amparados y, como consecuencia de ello, se le conceda el permiso de \u00a0salida por hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda a \u00a0los argumentos consignados en la providencia cuestionada, la cual fue \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que, efectivamente. Ese despacho tuvo a su cargo el \u00a0proceso penal No. 2010-00286, adelantado en contra del accionante, el \u00a0cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria del 26 de enero de \u00a02015, donde se le impuso una pena de 268 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, dado que el procesado se encontraba gozando de su libertad, en \u00a0dicha providencia se orden\u00f3 su captura y, una vez en firme la \u00a0decisi\u00f3n, se dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, en efecto, \u00a0ese Despacho tiene a su cargo la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a Jaime Orlando Adarme, e indic\u00f3 que, en las \u00a0providencias aportadas, se consignan las razones por las cuales se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 101 Judicial II Penal, quien interviene en el proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de pena del ac\u00e1 accionante, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, recordando que la raz\u00f3n \u00a0por la cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0a Jaime Orlando Adarme, fue porque no cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo de haber cumplido ya con el 70% de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, monto que, para su caso, se traduce en 15 a\u00f1os, 7 \u00a0meses y 18 d\u00edas de pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho argumento fue el mismo que us\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 para confirmar la decisi\u00f3n, fundamento que \u00a0estima se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma \u00a0el accionante, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso al proferir los autos del 25 de abril \u00a0de 2019 y 7 de julio de 2020, respectivamente, en virtud de los \u00a0cuales le fue negada su solicitud de permiso administrativo de hasta \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades accionadas, efectivamente vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al haberle negado el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, mismo que hace parte de su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional incluye la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0del referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque el \u00a0auto de primera instancia data del mes de abril de 2019, su \u00a0ratificaci\u00f3n tuvo lugar hasta el 7 de julio de 2020, y la \u00a0demanda constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2020. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio del accionante, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al haberle negado su solicitud de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, pues en su sentir, ya re\u00fane \u00a0los requisitos para el disfrute del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado, logra advertirse que el titular de ese despacho \u00a0fundament\u00f3 la negaci\u00f3n del permiso solicitado por Jaime \u00a0Orlando Adarme, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0condenado a la fecha ha descontado un total de 4 A\u00d1OS, 10 \u00a0MESES y 21.5 D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa \u00a0que el sentenciado NO ha descontado el 70% de los 22 A\u00d1OS y 4 \u00a0MESES DE PRISI\u00d3N, a los que fue condenado, el cual equivale a \u00a015 A\u00d1OS, 7 MESES y 18 D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 147 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que establece \u201cHaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces penales del Circuito Especializados\u201d, en el caso objeto \u00a0de estudio teniendo en cuenta que la pena impuesta fijada al \u00a0sentenciado es de 22 A\u00d1OS y 4 MESES DE PRISI\u00d3N y que el \u00a0setenta por ciento (70%) de la misma equivale a 15 A\u00d1OS, 7 \u00a0MESES y 18 D\u00cdAS y comoquiera que a la fecha el sentenciado ha \u00a0descontado 4A\u00d1OS, 10 MESES Y 21.5 D\u00cdAS, no se cumple \u00a0por parte del sentenciado con el requisito establecido en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que el argumento utilizado por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 para confirmar la mencionada decisi\u00f3n \u00a0del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, es exactamente el mismo que se us\u00f3 en primera \u00a0instancia, esto es, que no se cumple con el requisito objetivo al que \u00a0se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, es decir, no haber cumplido a\u00fan \u00a0con el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Postura que se ajusta al caso en comento, dado que, efectivamente, el \u00a0demandante en tutela fue sancionado por un Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado, en virtud de la comisi\u00f3n de conductas \u00a0delincuenciales de su competencia, y que para la concesi\u00f3n al \u00a0permiso de hasta 72 horas, entre otras condiciones, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Y, en tal sentido, dado que la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado al accionante, el 26 de \u00a0enero de 2015, asciende a 268 meses de prisi\u00f3n o, lo que es \u00a0igual, a 22 a\u00f1os y 4 meses de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0Jaime Orlando Adarme debe acreditar el cumplimiento de, al menos, 15 \u00a0a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas prisi\u00f3n para poder \u00a0aspirar a la concesi\u00f3n del permiso solicitado, tiempo que \u00a0resulta muy superior al que, hasta el momento de proferirse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, hab\u00eda descontado, pues \u00a0para ese entonces, tan solo hab\u00eda cumplido con 4 a\u00f1os, \u00a010 meses y 21 d\u00edas de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las \u00a0providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva consignado en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como \u00a0una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones \u00a0que atenten contra los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que las decisiones judiciales cuestionadas en \u00a0el presente tr\u00e1mite por Jaime Orlando Adarme, no se ofrecen \u00a0como providencias de las cuales se pueda predicar la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no son prove\u00eddos que \u00a0atenten contra sus derechos fundamentales, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0negar la solicitud de amparo efectuada por el referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Jaime \u00a0Orlando Adarme. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter 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