{"id":53810,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1839-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1839-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1839-2021\/","title":{"rendered":"STP1839-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1839-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0DELGADO PAB\u00d3N, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comenta el actor que fue condenado a la pena de 26 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, sanci\u00f3n impuesta en sentencia del 24 de mayo \u00a0de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad y, en virtud \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra ella, se \u00a0modific\u00f3 la pena de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actualidad, la condena es vigilada por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida \u00a0capital, el cual le neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a pesar de superar \u201cobjetivamente \u00a0y subjetivamente lo exigido y requerido para su otorgamiento y \u00a0consecuci\u00f3n sobre lo preceptuado en el art\u00edculo 38G Ley \u00a01709 del 20 de enero de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La providencia respectiva fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. Ambos, fueron desatados desfavorablemente, el \u00a0primero, en auto del 5 de junio y, el segundo, el 30 de octubre de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0acogiendo las razones inicialmente aducidas, es decir, por incumplir \u00a0las obligaciones propias del permiso de 72 horas que le fue otorgado \u00a0en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esas decisiones, se\u00f1ala el actor, no est\u00e1n acordes a \u00a0mandatos del debido proceso y el principio fundamental del non bis in \u00a0\u00eddem, adem\u00e1s, dejan al margen aspectos de valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva que no fueron sometidos a estudio ni valoraci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite de la prisi\u00f3n domiciliaria, cuando es \u00a0obligaci\u00f3n del juez ejecutor analizarlos de manera integral y \u00a0ponderada. Manifiesta, que el verdadero sentido de la imposici\u00f3n \u00a0de una pena es someter al infractor a un proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y reintegraci\u00f3n social, lo cual se determina, insiste, con el \u00a0an\u00e1lisis subjetivo, que a pesar de haberlo invocado, no se \u00a0realiz\u00f3 en ninguna de los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que, la conducta por la cual se le desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0no se tipifica como fuga de presos sino evasi\u00f3n por el no \u00a0retorno en un permiso administrativo de 72 horas, por eso no comparte \u00a0que se le deniegue el beneficio a pesar de superar \u201ctodo \u00a0per\u00edodo de prueba y evidenciar y constatar un proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ejemplar e intachable con progresividad \u00a0resocializadora\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que indica, no fue tenida en cuenta siquiera por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se les ordene conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 28, de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 25 de agosto de 2020 se confirm\u00f3 \u00a0el auto dictado el 30 de octubre de 2019 que le neg\u00f3 al actor \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0inform\u00f3 que, Delgado Pab\u00f3n promovi\u00f3 ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela en la cual igualmente \u00a0cuestionaba la citada determinaci\u00f3n, amparo denegado en \u00a0providencia del 3 de diciembre de 2020, STP12007-2020, radicado \u00a0113767. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que ese despacho \u00a0conoci\u00f3 diversos procesos seguidos en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante, entre ellos, uno por fuga de presos, dentro del cual fue \u00a0condenado a la pena de 8 meses de prisi\u00f3n en sentencia del 20 \u00a0de abril de 2018, actuaciones en las cuales se brindaron todas las \u00a0oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, del \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, a pesar de la existencia del derecho y la carencia de \u00a0formalidades en su interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de calificar de temeraria una demanda \u00a0ante la presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes por la misma \u00a0persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con \u00a0identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de \u00a0varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de \u00a0deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber suyo \u00a0respetar o acatar lo decidido en un fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han \u00a0de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos \u00a0sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se sabe que el actor promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n una acci\u00f3n \u00a0de tutela que fue decidida por esta misma Sala mediante fallo del 3 \u00a0de diciembre de 20201. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que cotejada con la demanda que dio lugar a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0permite concluir \u00a0que se trata de asuntos id\u00e9nticos y que sin duda alguna \u00a0constituyen una acci\u00f3n temeraria, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a las partes, en una y otra actuaci\u00f3n, funge como \u00a0accionante Carlos Delgado Pab\u00f3n y, en calidad de accionados, \u00a0las mismas autoridades, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De los hechos y pretensiones, sin dificultad puede concluirse que \u00a0tambi\u00e9n guardan correspondencia, para lo cual basta revisar la \u00a0s\u00edntesis que sobre ese aspecto se expuso en el fallo de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior, el libelista acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del restablecimiento de sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima \u00a0conculcados por las autoridades judiciales que resolvieron negar su \u00a0solicitud para acceder al mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los prove\u00eddos \u00a0reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en \u00a0el que incurri\u00f3 en el marco del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido en 2015, \u00a0circunstancia que, en su sentir, se traduce en una \u00abinfracci\u00f3n \u00a0penal de evasi\u00f3n m\u00e1s no de fuga\u00bb como se se\u00f1ala \u00a0en los autos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En desarrollo de lo anterior, reprocha que la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva efectuada por las c\u00e9lulas judiciales accionadas \u00a0result\u00f3 \u00abextralimitada y desproporcional\u00bb, en \u00a0cuanto obvi\u00f3 que se cumpl\u00edan la totalidad requisitos \u00a0necesarios a efectos de acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad acceder a su solicitud y, en consecuencia, concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a038 G de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Comparados \u00a0tales aspectos con lo consignado en el ac\u00e1pite pertinente de \u00a0esta providencia, sin hesitaci\u00f3n alguna puede concluirse que \u00a0en ambos tr\u00e1mites se exponen cuestionamientos y pretensiones \u00a0dirigidas a demandar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones que negaron al \u00a0accionante el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que en su \u00a0momento deprec\u00f3 al amparo del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, las cuales \u00a0fueron emitidas en primera instancia por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta y en segunda por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, cabe se\u00f1alar que en el fallo de tutela inicial se \u00a0emiti\u00f3 respuesta a las inquietudes formuladas por el petente, \u00a0mismas que, se insiste, demanda nuevamente, por eso, para claridad \u00a0del actor, resulta importante recordarle los fundamentos de esa \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el amparo deprecado en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las \u00a0condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal \u00a0espec\u00edfica que habilite la protecci\u00f3n invocada. Esto, \u00a0como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos \u00a0ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, con miras a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad \u00a0judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se observa en las providencias enervadas, los reproches \u00a0del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se \u00a0expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta refiri\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del memorialista, en el prove\u00eddo del 30 de diciembre \u00a0de 2019, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0este Despacho resulta imposible desconocer, que el condenado CARLOS \u00a0DELGADO PAB\u00d3N al encontrarse disfrutando del permiso \u00a0administrativo de salida hasta 72 horas desconoci\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros y las obligaciones contra\u00eddas, incumpliendo \u00a0al momento de no regresar a la reclusi\u00f3n y d\u00e1ndose a la \u00a0fuga el 16 de enero de 2015, dando motivo a la causal de mala \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, claramente el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo penal no \u00a0contempl\u00f3 situaciones como la que ac\u00e1 nos ocupa, y \u00a0aparentemente despoj\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de efectuar valoraciones de \u00edndole \u00a0subjetivo al estudiar la prisi\u00f3n domiciliaria por el \u00a0cumplimiento de la mitad de la pena, sin \u00a0embargo, para este Juzgado, se mantiene inc\u00f3lume nuestra \u00a0obligaci\u00f3n, de raigambre constitucional y legal, de analizar \u00a0las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la \u00a0debida ponderaci\u00f3n de los fines de la pena, para decidir sobre \u00a0el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ello a la norma rectora \u00a0establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo penal, \u00a0redacta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en \u00a0el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siguiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la \u00a0categor\u00eda de norma rectora, seg\u00fan lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 13 del mismo estatuto, este Despacho considera de \u00a0manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no \u00a0resulta procedente conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0establecida en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal a \u00a0CARLOS DELGADO PAB\u00d3N, en virtud a que se ver\u00edan en \u00a0entredicho, los fines de prevenci\u00f3n general negativa y \u00a0positiva de la pena, as\u00ed como la prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, se \u00a0considera necesario que permanezca privado de la libertad en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, continuando su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n, la misma \u00a0autoridad judicial refiri\u00f3 en auto del 5 de junio de 2020 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Juzgado a negar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n intramural al se\u00f1or \u00a0DELGADO PAB\u00d3N, fue el hecho probado de que el condenado \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del permiso \u00a0administrativo de salida de 72 horas que se le otorg\u00f3 en enero \u00a0de 2015, as\u00ed como el cumplimiento cabal de la pena, dado que \u00a0se dio a la fuga y cometi\u00f3 otro delito, siendo condenado luego \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, comenzando a descontar nuevamente esta pena el 5 de \u00a0julio de 2017, tras el otorgamiento de la libertad condicional por \u00a0parte del Juzgado Cuarto Hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara al estudio al estudio del instituto que le fue negado \u00a0al recurrente, el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, la que como es bien sabido, es amplia para determinar y \u00a0establecer las reglas de derecho que rigen nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, hizo el correspondiente an\u00e1lisis dentro de \u00a0sus l\u00edmites constitucionales, para determinar los presupuestos \u00a0que rigen la prisi\u00f3n domiciliaria descrita en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal, la cual se entiende, dada su clara \u00a0redacci\u00f3n, que est\u00e1 desprovista de elementos de orden \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe \u00a0interpretarse de manera sistem\u00e1tica con toda la reglamentaci\u00f3n \u00a0que se hace del instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, ante lo \u00a0cual podemos decir, que si se previeron este tipo de situaciones por \u00a0el legislador, cuando en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal se precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Articulo \u00a038. La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar \u00a0de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez \u00a0determine. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente \u00a0la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el \u00a0mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vemos \u00a0entonces, que efectivamente la misma normatividad sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se\u00f1ala que quien ha evadido voluntariamente el \u00a0cumplimiento de la pena, no se hace acreedor al mecanismo \u00a0sustitutivo, y si bien las argumentaciones que se dieron por el \u00a0juzgado en torno a los fines de la pena v\u00e1lidas, toman \u00a0solvencia frente al caso concreto, con fundamento en el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, en donde se dan las pautas para el \u00a0otorgamiento de los beneficios contemplados en los art\u00edculos \u00a038B y 38G, haciendo la salvedad de que, el instituto no puede ser \u00a0solicitado por quien haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de \u00a0la justicia, como ac\u00e1 aconteci\u00f3.\u201d (Negrilla fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal accionado consider\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0lo expuesto por el Juzgado ejecutor CARLOS DELGADO PAB\u00d2N ha \u00a0descontado un total de 161 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0es decir, cumple con el requisito objetivo de haber cumplido la mitad \u00a0de la pena impuesta que en este caso corresponde a 159 meses de \u00a0prisi\u00f3n, las conductas por las cuales fue condenado no se \u00a0encuentran excluidas del beneficio, alleg\u00f3 documentos que \u00a0acreditan su arraigo familiar y social y no pertenece al grupo \u00a0familiar de la v\u00edctima. Es decir, se verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38G \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso en el cual se solicita la \u2018prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n\u2019_, se impone \u00a0al juez ejecutor como lo ha reiterado la jurisprudencia realizar un \u00a0an\u00e1lisis detenido en armon\u00eda con las funciones de la \u00a0pena, contemplada en el art\u00edculo 4 del C.P., como son, la \u00a0prevenci\u00f3n general, reinserci\u00f3n social, prevenci\u00f3n \u00a0especial y retribuci\u00f3n justa, cuya observancia surge relevante \u00a0para el otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que la \u00a0pena cumplir\u00e1 funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0social y protecci\u00f3n al condenado y que la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la reinserci\u00f3n operan en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n. La Corte interpreta que cuando all\u00ed \u00a0se declara que las funciones de prevenci\u00f3n especial y \u00a0reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n (sea esta domiciliaria o carcelaria) no \u00a0se excluyen las dem\u00e1s funciones como fundamento de la misma \u00a0pena, sino que impide que sean la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n criterios incidentes en la determinaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n las funciones de la pena que \u00a0tienen que ver con la prevenci\u00f3n general y la retribuci\u00f3n \u00a0justa. Independientemente de las afinidades te\u00f3ricas que se \u00a0tengan sobre los conceptos b\u00e1sicos que integran las funciones \u00a0de la pena, la decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la \u00a0adoptada en los art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal. Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la funci\u00f3n de \u2018retribuci\u00f3n \u00a0justa\u2019 puede abordarse de manera general en dos estadios \u00a0claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye \u00a0en la determinaci\u00f3n judicial de la pena, en cuanto es en tal \u00a0momento que se define la medida de la retribuci\u00f3n y se \u00a0determina su contenido de justicia, de mano de los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad; y, como funci\u00f3n vinculada a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena que no puede ser dejada de sopesar \u00a0cuando vaya a enjuiciarse la adopci\u00f3n de providencias que \u00a0anticipen material y condicionalmente una parte de la privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. \u00a0Igual cosa ocurre con la funci\u00f3n de &#8220;prevenci\u00f3n \u00a0general&#8221;, a trav\u00e9s de la cual se advierte a la sociedad \u00a0de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra \u00a0en una conducta punible: parad\u00f3jicamente el hombre se ve \u00a0compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos \u00a0que la componen. Porque el orden jur\u00eddico es un sistema que \u00a0opera bajo la f\u00f3rmula acci\u00f3n &#8211; reacci\u00f3n, \u00a0supuesto &#8211; consecuencia jur\u00eddica. Ese fin de &#8220;prevenci\u00f3n \u00a0general&#8221; es igualmente apreciable tanto para la determinaci\u00f3n \u00a0judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se \u00a0previene no solo por la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino \u00a0y sobre todo, desde la certeza, la ejemplarizaci\u00f3n y la \u00a0motivaci\u00f3n negativa que ella genera (efecto disuasivo), as\u00ed \u00a0como desde el afianzamiento del orden jur\u00eddico (fin de \u00a0prevenci\u00f3n general positiva).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros el art\u00edculo 38G ib, refleja los \u00a0aspectos funcionales de la pena, esto es, retributivo teniendo en \u00a0cuenta que ha cumplido la mitad de la sanci\u00f3n penal, pero al \u00a0mismo tiempo no se puede perder de vista, su car\u00e1cter \u00a0resocializador, lo que se articula con la personalidad del interno \u00a0que solicita este tipo de beneficios, en el presente caso no se puede \u00a0desconocer que se le otorg\u00f3 el permiso administrativo de 72 \u00a0horas, y no retorn\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n d\u00e1ndose \u00a0a la fuga, y de contera, cometi\u00f3 otro delito siendo condenado \u00a0por Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de \u00a0manera que, sin reparo alguno se apart\u00f3 del cumplimiento de \u00a0los compromisos que le resultaban obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, estos hechos revelan el comportamiento inadecuado del \u00a0condenado, especialmente porque disfrut\u00f3 del beneficio \u00a0administrativo, con mayor raz\u00f3n se le exige ejemplaridad en su \u00a0actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderaci\u00f3n \u00a0para decidir si merece ser incentivado con el beneficio ac\u00e1 \u00a0solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, le asiste \u00a0raz\u00f3n al Juez de instancia pues sus argumentos no son \u00a0infundados y est\u00e1n sujetos a los fines constitucionales y al \u00a0imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, a pesar de lo sustentado por el recurrente en la \u00a0apelaci\u00f3n, en el sentido de que verificado el cumplimiento de \u00a0los requisitos se debe proceder a otorgar el beneficio, no es menos \u00a0cierto que el juez al momento de evaluar y analizar la conducta puede \u00a0de una manera ponderada y en forma integral, realizar un an\u00e1lisis \u00a0del comportamiento durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n, para \u00a0establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 38 \u00a0del C.P. establece que el sustituto es procedente salvo \u2018cuando \u00a0la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluye la Sala que existe no solo un peligro de fuga, \u00a0sino que tambi\u00e9n al ser condenado por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes es un factor que revela \u00a0que no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde \u00a0se desenvolver\u00e1, por ser proclive al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena igualmente \u00a0se enfoca a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas \u00a0(prevenci\u00f3n especial y general). Pues la concesi\u00f3n de \u00a0un beneficio como el de este caso, aleja cada vez m\u00e1s la \u00a0posibilidad de ponerle l\u00edmites a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se traducir\u00eda a un serio compromiso de la \u00a0finalidad de la prevenci\u00f3n general de la pena, por la p\u00e9rdida \u00a0de confianza de la comunidad en la ley, de all\u00ed que deviene la \u00a0necesidad de cumplir la ejecuci\u00f3n de la pena en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de \u00a0garantizarse el efecto de resocializaci\u00f3n que pretende la \u00a0pena.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se tiene que las decisiones reprochadas se soportaron en \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0hermen\u00e9utica a partir de la cual para estudiar los requisitos \u00a0de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, es necesario evaluar el art\u00edculo 38 de esa misma obra, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria \u00a0aplicaci\u00f3n de la exigencia \u00abEl sustituto podr\u00e1 \u00a0ser solicitado por el condenado independientemente de que se \u00a0encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo \u00a0cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia\u00bb \u00a0(Subrayado y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la limitaci\u00f3n efectuada por el legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la evasi\u00f3n de la justicia a efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, en \u00a0criterio de los despachos judiciales accionados, imped\u00eda que \u00a0por el solo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos objetivos se \u00a0accediera autom\u00e1ticamente a conceder el sustituto deprecado, \u00a0raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones \u00a0objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron \u00a0en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el libelista, lejos est\u00e1n de adolecer de \u00a0yerros que habiliten la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el criterio adoptado por las c\u00e9lulas judiciales accionadas \u00a0resulta coherente con la posici\u00f3n adoptada en casos con \u00a0similares contornos por esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha \u00a0concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del \u00a0instituto consagrado en el canon 38G del C\u00f3digo Penal \u00a0(ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar de \u00a0residencia), creado a partir del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01709 de 2014, no puede desconocer las restricciones que esa misma \u00a0disposici\u00f3n estipul\u00f3 de manera general, modificatorias \u00a0del precepto 38 ejusdem (Cfr. STP6068-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes transcrito demuestra que la inconformidad demandada por Delgado \u00a0Pab\u00f3n respecto de las decisiones que le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue analizada por el juez constitucional en su momento, \u00a0raz\u00f3n que, sin duda alguna, impide un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre la misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, emerge con claridad que el libelista ya formul\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas pretensiones \u00a0respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por \u00a0el juez constitucional, lo cual permite afirmar, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta oportunidad por \u00a0Carlos Delgado Pab\u00f3n, situaci\u00f3n que conduce a \u00a0despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se hab\u00eda \u00a0avocado su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente, por temeraria, la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada por Carlos Delgado Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12007-2020, Radicado 113767 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1839-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114286 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0DELGADO PAB\u00d3N, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}