{"id":53809,"date":"2023-10-30T22:35:41","date_gmt":"2023-10-30T22:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1838-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:41","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:41","slug":"stp1838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1838-2021\/","title":{"rendered":"STP1838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por H\u00e9ctor Leonardo Guti\u00e9rrez, en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal por el \u00a0delito de acceso carnal violento, actuaci\u00f3n judicial que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia de primera instancia proferida el 31 de \u00a0enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, en \u00a0donde fue condenado a una pena de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue oportunamente apelada, raz\u00f3n por \u00a0la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, autoridad judicial que, hasta el momento, no ha \u00a0resuelto el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima el actor que, al haber transcurrido ya \u00a0m\u00e1s de 42 meses sin que su recurso de apelaci\u00f3n hubiera \u00a0sido resuelto, sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la \u00a0autoridad demandada en tutela, raz\u00f3n por la cual depreca su \u00a0protecci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, se ordene al \u00a0Tribunal accionado que proceda a resolver el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, inform\u00f3 que el proceso penal objeto de \u00a0cuestionamiento, ingres\u00f3 al despacho del Magistrado ponente \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, desde el 7 \u00a0de junio de 2017 y que, en la actualidad, se encuentra en el turno \u00a0No. 108 de los procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 \u00a0de 2004, que se encuentran pendientes por resolver su alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la mora para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u201ctiene \u00a0como justificaci\u00f3n la enorme carga laboral existente en este \u00a0Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0reporte de estad\u00edstica del SIERJU, al finalizar el tercer \u00a0trimestre del a\u00f1o 2020, se contabilizaban 575 procesos \u00a0(tutelas, disciplinarios, de ejecuci\u00f3n de penas y procesos \u00a0tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por \u00a0resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u201cNo \u00a0obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor n\u00famero \u00a0posible de asuntos, y poner al d\u00eda al Despacho, ello ha sido \u00a0imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la \u00a0soluci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, acciones de tutela, \u00a0solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de \u00a0prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la carga diaria de tutelas asciende a un promedio de 5 \u00f3 6 \u00a0acciones, cifra que retrasa considerablemente las labores en los \u00a0procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hizo menci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0que enfrenta el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud de la \u00a0elevada carga laboral que registra, la cual se ha tornado en \u00a0inmanejable, toda vez que el personal para atenderla es insuficiente, \u00a0aspecto que es de amplio conocimiento, no solo por parte de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sino del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0entidad que, incluso, ha sido requerida para que sanee dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0incurri\u00f3 en una afrenta a los derechos fundamentales de H\u00e9ctor \u00a0Leonardo Guti\u00e9rrez, al no haber resuelto a\u00fan el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida en su contra el 31 de enero \u00a0de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales \u00a0de H\u00e9ctor Leonardo Guti\u00e9rrez, por cuanto que el \u00a0Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia proferida en su contra el 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, inform\u00f3 \u00a0que los motivos de la tardanza obedecen a \u201cla \u00a0enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue \u00a0aumentando, pues acorde con el \u00faltimo reporte de estad\u00edstica \u00a0del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del a\u00f1o 2020, se \u00a0contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) \u00a0pendientes por resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la congesti\u00f3n judicial que en la actualidad se presenta \u00a0en esa c\u00e9lula jurisdiccional, guarda una estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la gran cantidad de tutelas de primera y segunda instancia que \u00a0all\u00ed se manejan, las cuales pueden alcanzar un total de 6 \u00a0acciones diarias, monto que retrasa considerablemente el trabajo en \u00a0los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, la Sala estima \u00a0que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de enero \u00a0de 2017 en contra del accionante, obedece, no a una inactividad \u00a0injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que \u00a0han desembocado en una alta congesti\u00f3n judicial, cuya \u00a0consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificada la \u00a0demora en la que ha incurrido la demandada al momento de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, \u00a0han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han \u00a0impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ya que se ha superado la capacidad \u00a0humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho, puede indicarse que el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n reclamado, se est\u00e1 surtiendo con la \u00a0agilidad y normalidad que permite la situaci\u00f3n particular por \u00a0la que atraviesa el Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual \u00a0el accionante deber\u00e1 aguardar \u00a0el turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de egreso de los \u00a0procesos, los cuales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso \u00a0al despacho, pues admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo \u00a0los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha \u00a0vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado por el accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, su \u00a0caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha \u00a0actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario \u00a0que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, sino por el contrario, \u00a0obedece a una infortunada situaci\u00f3n laboral que afecta a todos \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en el Distrito \u00a0Judicial de Pereira, motivo por el cual, se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que H\u00e9ctor Leonardo \u00a0Guti\u00e9rrez se encuentra privado de su libertad aguardando por \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de su sentencia de primera instancia, se conminar\u00e1 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la \u00a0observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, \u00a0emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el \u00a0radicado 2014-80442, adelantado en contra del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por H\u00e9ctor Leonardo \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Conminar \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con \u00a0la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor \u00a0tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal \u00a0distinguido con el radicado 2014-80442, adelantado en contra de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Leonardo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1838-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114228 \u00a0 Acta \u00a0No 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por H\u00e9ctor Leonardo Guti\u00e9rrez, en contra de \u00a0la 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