{"id":53807,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1835-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1835-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1835-2021\/","title":{"rendered":"STP1835-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1835-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114203 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Rafael \u00a0Ignacio Lara Atencio, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso seguido con el \u00a0radicado N\u00b0 130013187001-2008-00102-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0narra que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2009, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 324 meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio agravado, al tiempo que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la condena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0verificaci\u00f3n al cumplimiento de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, Meta, autoridad que mediante auto del 27 de agosto \u00a0de 2019 le neg\u00f3 la libertad condicional. Decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio el 30 de abril de 2020, y la cual fue objeto de \u00a0aclaraci\u00f3n el 29 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela cuestiona la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, en general, ataca la negativa a concederle la libertad \u00a0condicional, pues en su criterio, re\u00fane todos los requisitos \u00a0necesarios para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiere que resulta inconstitucional y contrario a los fines \u00a0resocializadores de la sanci\u00f3n penal el que se considere la \u00a0gravedad de la conducta como requisito indispensable, pues debe \u00a0primar la personalidad del condenado, as\u00ed como la buena \u00a0conducta que ha demostrado al interior del Centro Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, con \u00a0el buen comportamiento que ha desplegado en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, queda plenamente verificado que ha cumplido con una \u00a0readaptaci\u00f3n social y, por ende, resulta justo que se le \u00a0otorgue el beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas \u00a0superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos \u00a0judiciales adversos a sus intereses, para que, en su lugar, se le \u00a0otorgue la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, Meta, luego de recordar los antecedentes \u00a0procesales que registra la ejecuci\u00f3n de sentencia n\u00famero \u00a02017-00039, expuso que mediante auto del 27 de agosto de 2019 se neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, en raz\u00f3n a que \u00a0no se satisfac\u00eda el presupuesto de valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante autos del 26 de agosto, 28 de octubre y 14 de diciembre \u00a02020, se atendi\u00f3 iguales peticiones de libertad condicional, \u00a0en las que se dijo que deb\u00eda estarse a lo resuelto \u00a0inicialmente, dado que se trataba de una solicitud repetitiva y sin \u00a0que se advirtiera el acaecimiento de una situaci\u00f3n factual \u00a0diferente o de circunstancias sobrevinientes que hicieran necesaria \u00a0una nueva decisi\u00f3n interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que no se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, en la medida que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales objeto de demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda de tutela, al se\u00f1alar que \u00a0ning\u00fan reproche constitucional puede atribuirse a la \u00a0providencia judicial del 30 de abril de 2020, que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, luego de ponderar la \u00a0gravedad de la conducta t\u00edpica atribuida al actor hac\u00eda \u00a0inviable el reconocimiento de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que dicha \u00a0decisi\u00f3n fue aclarada el 29 de mayo de 2020, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que Lara \u00a0Atencio \u00a0no ostentaba la calidad de desmovilizado de organizaci\u00f3n \u00a0ilegal alguna, como se hab\u00eda indicado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los \u00a0anteriores argumentos, solicita que se despache negativamente la \u00a0petici\u00f3n de tutela, dado que no est\u00e1 acreditada \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 190 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos se\u00f1ala \u00a0que el despacho que representa es ajeno a los hechos que relata el \u00a0actor y en los que fundamenta su reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, referidos a \u00a0las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que la demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, lo que permite considerar \u00a0que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed \u00a0tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia cuestionada data del 30 de abril de 2020, \u00a0aclarada el 29 de mayo siguiente, y el presente reclamo \u00a0constitucional fue impetrado el 4 de diciembre de igual a\u00f1o3, \u00a0lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo razonable, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta las adversidades que afrontaron las personas \u00a0privadas de la libertad en el marco de contingencia y mitigaci\u00f3n \u00a0en la propagaci\u00f3n del virus covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n que se pretende controvertir a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional no es de tutela, al igual que, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del auto del 27 de agosto de 2019, no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el sub \u00a0examine \u00a0se extrae una irregularidad que implique el desconocimiento y \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0derivada de la negativa a concederle el beneficio de la libertad \u00a0condicional, en virtud a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer t\u00e9rmino, el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual \u00a0se pretende enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la \u00a0cimienta en una indebida interpretaci\u00f3n normativa, cuando esa \u00a0mera aseveraci\u00f3n no deviene suficiente para deslegitimar el \u00a0an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su \u00a0desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, norma que exige la valoraci\u00f3n de la gravedad de los \u00a0comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo \u00a0decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho \u00a0o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la \u00a0fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la negaci\u00f3n de dicho \u00a0beneficio, recurriendo a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0cometida por el aqu\u00ed demandante, especialmente a su gravedad, \u00a0responde a la redacci\u00f3n del mencionado canon 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n introducida por la citada Ley 1709 \u00a0de 2014, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que \u00a0falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo \u00a0de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resulta claro, \u00a0porque expresamente la norma as\u00ed lo consagra, que la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo liberatorio est\u00e1 supeditada, en \u00a0primer lugar, \u00a0a la valoraci\u00f3n del delito o delitos por los cuales purga pena \u00a0la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa \u00a0nueva redacci\u00f3n, debe tomar en cuenta el juez para determinar \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, en auto del 27 de \u00a0agosto de 2019, al resolver la solicitud de libertad condicional, \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este \u00a0punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que \u00a0finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para, \u00a0valorar la conducta punible infringida por el de autos, y en la que \u00a0el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en \u00a0el cap\u00edtulo de &#8220;Hechos&#8221; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0queda claro que, en Cartagena y municipios vecinos act\u00faa parte \u00a0de esa estructura criminal, es decir, la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial ac\u00e1 investigada la banda de los \u201c40\u201d \u00a0o \u201cLA EMPRESA\u201d estructura que ha venido enfrentando a \u00a0grupos de la misma catadura (sic) y prop\u00f3sitos como son las \u00a0bandas de \u201cLOS CANOS\u201d \u201cLOS CACHACO O PAISAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos explica la real existencia y \u00a0accionar de los grupos criminales de las denominadas bandas \u00a0emergentes que desde el 2006 vienen actuando en medio de una disputa \u00a0territorial por el control territorial de la costa atl\u00e1ntica, \u00a0y en este caso por Cartagena, estructuras que pertenecen a las \u00a0denominadas bandas emergentes o \u201c\u00c1guilas Negras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El del \u00a0homicidio del \u00d1ato y del Fletero, trabaj\u00f3 \u00e9l \u00a0junto con CESAR Y EL NENE (LARA ATENCIO), que dichos personajes se \u00a0hallan presos en terneza; CESAR, dice el testigo, que es el que \u00a0estaba con RONY \u00a0y el NENE cay\u00f3 por la muerte \u00a0de EDWIN JUNCO, \u00a0es decir, que RAFAEL IGNACIO LARA ATENCIO, hace referencia clara de \u00a0que efectivamente era parte del personal de sicarios que pertenec\u00edan \u00a0a la organizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 \u00a0que el condenado hac\u00eda parte de una agrupaci\u00f3n \u00a0criminal, dentro de la cual ejerc\u00eda el papel de sicario en \u00a0dicha organizaci\u00f3n delincuencial, la que se dedicaba a \u00a0realizar m\u00faltiples conductas delictivas domo homicidios \u00a0selectivos en la modalidad de sicariato, hurto de hidrocarburos, \u00a0extorsiones, cobro de vacunas o cuotas de seguridad a empresarios, \u00a0ganaderos comerciante etc.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en auto del 30 de abril de \u00a02020, al conocer de la inconformidad del sentenciado, respecto a la \u00a0imposibilidad de conceder la libertad condicional, en atenci\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n de gravedad de la conducta, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el \u00a0establecimiento penitenciario, en cuanto realiz\u00f3 actividades \u00a0de redenci\u00f3n de pena, no puede dejarse de lado que del estudio \u00a0efectuado por el fallador en la sentencia referida, se advierte la \u00a0gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues hizo \u00a0parte de una organizaci\u00f3n criminal y violent\u00f3 diversos \u00a0bienes jur\u00eddicos de toda una comunidad, [\u2026] de lo que \u00a0se concluye que debe continuar en el establecimiento carcelario en el \u00a0que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena, contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco acredit\u00f3 el arraigo social y familiar \u00a0exigido, pues no aport\u00f3 documento alguno para su valoraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acert\u00f3 el A quo al negar al sentenciado la libertad \u00a0condicional solicitada, por cuanto no concurren \u00edntegramente \u00a0las exigencias contempladas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. En consecuencia, la decisi\u00f3n en este sentido ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0desprende del texto de las providencias transcritas, se advierte que \u00a0se ejerci\u00f3 de manera adecuada la leg\u00edtima competencia y \u00a0en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, acudiendo a criterios l\u00f3gicos y jurisprudenciales \u00a0aplicables al asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues en el \u00a0presente asunto se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n debidamente \u00a0motivada que, adem\u00e1s, resulta pertinente y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0sola circunstancia de que la decisi\u00f3n adoptada resulte \u00a0contraria a los intereses de Rafael \u00a0Ignacio Lara Atencio, \u00a0per \u00a0se \u00a0no implica que la negativa de la gracia pretendida hubiera entra\u00f1ado \u00a0quebranto a las garant\u00edas constitucionales o pasado por alto \u00a0de manera arbitraria e ileg\u00edtima sus prerrogativas \u00a0fundamentales, para as\u00ed tenerla como una v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de ser remediada a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0para la Corte, los autos emitidos el 26 de agosto, 28 de octubre y 14 \u00a0de diciembre 2020, en los cuales el juzgado ejecutor se estuvo a lo \u00a0resuelto en la primera oportunidad, respecto a igual solicitud, \u00a0tampoco resultan lesivos de los derechos fundamentales del \u00a0demandante, dado que tal postura resulta viable, atendiendo a los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia se remitiera a lo \u00a0decidido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces las \u00a0precedentes razones que indefectiblemente llevan a negar la presente \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAFAEL \u00a0IGNACIO LARA ATENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1835-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114203 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Rafael \u00a0Ignacio Lara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}