{"id":53806,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1834-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1834-2021\/","title":{"rendered":"STP1834-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1834-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114024 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a003 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JES\u00daS AN\u00cdBAL ARENGAS QUINTERO, \u00a0contra \u00a0la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que se extiende a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente es el compendio de los hechos que la parte actora aduce \u00a0para sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como apoderado \u00a0judicial de Augusta Hidalgo P\u00e9rez dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero como \u00a0no present\u00f3 la demanda, con fundamento en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le \u00a0impuso sanci\u00f3n de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a trav\u00e9s de auto del 10 de julio de 2014, la cual fue \u00a0remitida al Consejo Superior de la Judicatura para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0providencia fechada el 21 de agosto de 2020, notificada el 10 de \u00a0septiembre siguiente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0momento en el cual se entera del proceso de cobro coactivo seguido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el actor \u00a0que las notificaciones de las decisiones adoptadas, incluida la que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago adiada el 29 de junio de 2016, \u00a0fueron enviadas a la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de \u00a0Barranquilla, pero la nota de correo 472 del 6 de julio de 2018 \u00a0se\u00f1ala que \u201cno reside\u201d, procedi\u00e9ndose, en \u00a0consecuencia, a enterarlo por el medio supletorio, es decir por \u00a0aviso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que \u00a0mediante escritura 4543 del 14 de diciembre de 2013 transfiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de venta los locales 107 y 108 ubicados en la aludida \u00a0direcci\u00f3n, fecha desde la cual no ten\u00eda oficina en ese \u00a0lugar y por lo mismo no pod\u00eda ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advierte que en \u00a0su correo electr\u00f3nico, creado hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0no registra ninguna comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la citaci\u00f3n y aviso de la resoluci\u00f3n que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. Agrega que la actual \u00a0direcci\u00f3n es calle 94 No. 47-26 de Barranquilla, donde reside \u00a0hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y su correo electr\u00f3nico \u00a0jesusarenga@hotmail.com \u00a0existe hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, pero inexplicablemente \u00a0las notificaciones no se intentaron en tales direcciones, \u00a0impidi\u00e9ndole ejercer el derecho a la defensa y a un debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comenta que el \u00a022 de septiembre \u00faltimo present\u00f3 incidente de nulidad \u00a0de lo actuado en dicho proceso aduciendo una indebida notificaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 133 numeral 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, pero con resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC20-7659 del 23 de ese mismo mes, el abogado ejecutor de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n, contra la cual interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero se \u00a0resolvi\u00f3 el 30 de septiembre confirmando la decisi\u00f3n, \u00a0sin que hubiese tenido derecho a que el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional la revisara a trav\u00e9s del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de \u00a0septiembre la entidad ejecutora procedi\u00f3 al embargo de un \u00a0inmueble de su propiedad, \u201ccon \u00a0la pretensi\u00f3n que les debo cancelar m\u00e1s de $16.000.000 \u00a0por la sanci\u00f3n que me impuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la no presentaci\u00f3n \u00a0de una demanda de casaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala \u00a0el petente que el sustento legal del proceso de cobro coactivo fue el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, pero en sentencia C-492 de \u00a02016 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el texto \u201cy \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d, \u00a0de manera que, el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n (21 de agosto de 2020) no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuente con \u00a0lo anotado, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Divisi\u00f3n de \u00a0Fondos Especiales y Cobro Coactivo que declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado y se proceda a notificarle en debida forma la Resoluci\u00f3n \u00a0001 del 29 de junio de 2016 dictada dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0abierto en su contra a la direcci\u00f3n y correo electr\u00f3nico \u00a0que actualmente posee. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo2, \u00a0en cuanto a la legalidad de la multa que le fue impuesta al actor, \u00a0precis\u00f3 que si bien la Corte Constitucional, mediante \u00a0sentencia C-492 de 2016, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, sus \u00a0efectos son hacia el futuro, como as\u00ed lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 45 \u00a0de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0citada decisi\u00f3n no modul\u00f3 nada en cuanto a las multas \u00a0impuestas durante la vigencia de la norma, que lo fue entre el 12 de \u00a0julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, por lo tanto, a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial le \u00a0corresponde adelantar los proceso de cobro coactivo con la \u00a0documentaci\u00f3n emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que cumplan con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso del \u00a0actor, aduce que la multa fue impuesta en auto del 24 de julio de \u00a02014, es decir en vigencia de la mencionada ley, prove\u00eddo \u00a0ejecutoriado el 16 de julio de ese a\u00f1o, providencia remitida a \u00a0esa Direcci\u00f3n el 13 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un \u00a0detallado recuento de la actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 \u00a0en contra de Arengas Quintero, se\u00f1ala que la entidad no \u00a0comprometi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al interior de \u00a0dicho procedimiento, por cuanto las citaciones para las respectivas \u00a0notificaciones fueron enviadas al domicilio profesional que figura en \u00a0la Unidad de Registro de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0descarta la afirmaci\u00f3n del actor relativa a que no se efectu\u00f3 \u00a0una b\u00fasqueda del lugar de domicilio, ya que se acudi\u00f3 a \u00a0la aportada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a la reportada \u00a0en dicho registro, que era la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el demandante estima comprometidos sus \u00a0derechos fundamentales dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva adelantado por la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, al haberse librado las comunicaciones para notificarlo del \u00a0mandamiento de pago \u00a0a la direcci\u00f3n que no correspond\u00eda \u00a0a su domicilio, omiti\u00e9ndose igualmente remitirlas a su correo \u00a0electr\u00f3nico que cre\u00f3 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cotejada la situaci\u00f3n expuesta por el demandante con las \u00a0pruebas que obran en el expediente, no se advierte el compromiso de \u00a0sus derechos fundamentales, por lo tanto, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela resulta a todas luces innecesaria. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inicialmente debe precisarse \u00a0que efectivamente la sanci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de \u00a02010 fue declarada inexequible en sentencia C-492 de 2016; sin \u00a0embargo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, las \u00a0sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo, como \u00a0as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, es \u00a0decir, rigen hac\u00eda el futuro a no ser que la Corte disponga lo \u00a0contario, que no fue este el caso, ya que nada se indic\u00f3 en \u00a0punto de las multas que se impusieron entre la fecha de su vigencia \u00a0-12 de julio de 2010- y la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad -14 de septiembre de 2016-, per\u00edodo en el cual \u00a0se halla la impuesta al abogado Jes\u00fas An\u00edbal Arengas \u00a0Quintero, que lo fue el 24 de julio de 2014; por lo tanto, era \u00a0obligatoria la observancia de la norma para la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado es suficiente para aclarar al petente que el inicio del \u00a0proceso de cobro coactivo lo fue con fundamento en la multa impuesta \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para cuando la ley que \u00a0regulaba la sanci\u00f3n estaba vigente, luego no hay raz\u00f3n \u00a0para cuestionar el actuar de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, en cuanto al tr\u00e1mite surtido al interior de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, importa resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 27 de agosto de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, donde report\u00f3 como direcci\u00f3n para \u00a0notificaciones del abogado la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de \u00a0Barranquilla, contentiva del auto del 11 de julio de 2014, el cual \u00a0era constitutivo de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 10 de noviembre de 2014 se conmin\u00f3 al multado a pagar la \u00a0obligaci\u00f3n, que para el momento ascend\u00eda a $6.160.000, \u00a0para lo cual se remiti\u00f3 oficio a la direcci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin que hubiese \u00a0sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con Resoluci\u00f3n 001 del 29 de junio de 2016 se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y con oficio de la esa misma fecha, remitido a la \u00a0direcci\u00f3n indicada, se cit\u00f3 al obligado para surtir la \u00a0notificaci\u00f3n personal, sin devoluci\u00f3n de la empresa de \u00a0correos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Cumplidos los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 826 del \u00a0Estatuto Tributario, al no ser posible la notificaci\u00f3n penal \u00a0de la aludida decisi\u00f3n, se envi\u00f3 por correo certificado \u00a0el 29 de junio de 2018, la cual fue devuelta con la anotaci\u00f3n \u00a0\u201cno reside\u201d, procedi\u00e9ndose, en consecuencia, al no \u00a0contar en ese momento con otra direcci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n \u00a0del sancionado, a realizar el enteramiento por aviso que se public\u00f3 \u00a0en lugar visible de la oficina de cobro coactivo y en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, todo en cumplimiento del art\u00edculo 568 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Advierte la entidad accionada que en consulta del Registro Nacional \u00a0de Abogados efectuada el 23 de septiembre de 2020, se estableci\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n del sancionado sigue siendo la carrera 44 No. \u00a072-107 de Barranquilla, a la cual debe remitirse trat\u00e1ndose de \u00a0sancionados que tengan la calidad de abogados, siendo obligaci\u00f3n \u00a0del profesional mantener actualizado el domicilio, conforme el \u00a0numeral 15 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Al no presentarse argumento alguno por parte del sancionado, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n DEAJGC20-6421 del 21 de agosto de 2020, se \u00a0dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Tambi\u00e9n obra en la actuaci\u00f3n las decisiones adoptadas \u00a0por la entidad demandada respecto de la petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada por el actor el 22 de septiembre \u00faltimo, la cual \u00a0fue denegada en Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre \u00faltimo, \u00a0determinaci\u00f3n que se mantuvo al resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que en su momento present\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo expuesto sin lugar a dudas deja sin sustento el dicho del \u00a0accionante en cuanto a que la entidad no adelant\u00f3 las \u00a0diligencias para establecer su domicilio, toda vez que, se acudi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n que fue aportada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la cual coincid\u00eda con la que reposa en el Registro \u00a0Nacional de Abogados, a donde fueron remitidas las diferentes \u00a0comunicaciones tendientes a notificarle las decisiones que se \u00a0adoptaron al interior del proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0tambi\u00e9n precisar que, independientemente del parecer del \u00a0actor, \u00a0las determinaciones adoptadas al interior de ese asunto, \u00a0estuvieron amparadas en la normatividad aplicable, lo cual permite \u00a0indicar que se enmarcan dentro de los est\u00e1ndares de la \u00a0razonabilidad y con claro acatamiento de las directrices del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, la entidad demandada atendi\u00f3 el procedimiento \u00a0previsto en dichos asuntos para lograr la comparecencia del afectado, \u00a0para lo cual intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal acudiendo \u00a0a la direcci\u00f3n inscrita como domicilio profesional en el \u00a0Registro Nacional de Abogados, proceder que en modo alguno deja \u00a0entrever un compromiso de los derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0en cuanto al no env\u00edo de las comunicaciones al correo \u00a0electr\u00f3nico del actor, debe indicarse que ninguna \u00a0irregularidad se advierte como se \u00a0quiere hacer ver, si en cuenta se \u00a0tiene que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al momento de remitir la actuaci\u00f3n pertinente a la Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, indic\u00f3 \u00a0solamente la \u00a0direcci\u00f3n de su oficina (carrera 44 No. 72-107, oficina 108), \u00a0lo cual permite inferir que la entidad accionada desconoc\u00eda el \u00a0e-mail, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para desestimar el \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales \u00a0consideraciones, sin raz\u00f3n se muestra la parte actora al \u00a0cuestionar el aludido tr\u00e1mite, \u00a0pues, seg\u00fan se vio, el \u00a0mismo se surti\u00f3 con fundamento en las normas aplicables y por \u00a0lo mismo no hay lugar a considerar compromiso de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y procesales, motivo por el cual la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela no torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del demandante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas An\u00edbal \u00a0Arengas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo dispuso la Sala de Casaci\u00f3n Civil en auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre \u00faltimo \u00a0que, al decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al fallo de primer grado, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla y, consecuente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a esta Sala para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se asuma el conocimiento en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Civil Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla fue anulada por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil al estimar que deb\u00eda vincularse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3loga Laboral, al no obtenerse respuesta dentro de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, nada impide que se tenga en cuenta la que en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofreci\u00f3 la entidad accionada, ya que las pruebas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvieron inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1834-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114024 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a003 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JES\u00daS AN\u00cdBAL ARENGAS QUINTERO, \u00a0contra \u00a0la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro 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