{"id":53805,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1828-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1828-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1828-2021\/","title":{"rendered":"STP1828-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1828-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114245 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA LORENA TANGARIFE MAR\u00cdN \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 y \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA LORENA TANGARIFE MAR\u00cdN, indic\u00f3 \u00a0que el 14 de julio de \u00a02020 \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero \u00a0de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y \u00a0Medidas \u00a0de \u00a0 \u00a0Seguridad \u00a0de Calarc\u00e1, la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de familia, \u00a0 anexando \u00a0 para \u00a0tal \u00a0efecto \u00a0los \u00a0soportes correspondientes; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0 el \u00a0 despacho \u00a0la neg\u00f3 mediante auto del 20 de agosto de 2020, se\u00f1alando \u00a0que el delito por el \u00a0cual fue condenada se \u00a0encuentra excluido, esto \u00a0es, \u00a0homicidio \u00a0 agravado, \u00a0motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, \u00a0siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia, \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0octubre, \u00a0confirmando \u00a0la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Aduce \u00a0que \u00a0esas determinaciones atentan contra su derecho al debido \u00a0proceso, ya que no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo. La decisi\u00f3n se soporta en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Puso de presente el cumplimiento de los requisitos generales para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0para luego aducir que, de las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas, no se advierte ninguna irregularidad que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que el juzgado \u00a0ejecutor, en la providencia censurada, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 \u00a0excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de \u00a0homicidio, siendo este uno de los punibles por los cuales se dict\u00f3 \u00a0sentencia en contra de la aqu\u00ed demandante, de ah\u00ed que \u00a0al no cumplirse con el presupuesto objetivo, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, no se hac\u00eda necesario el an\u00e1lisis del \u00a0presupuesto subjetivo, criterio que fue confirmado por el juez de \u00a0conocimiento al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, precis\u00f3 el Tribunal, no obra evidencia \u00a0de una irregularidad, menos cuando en las determinaciones referidas \u00a0se expresaron las razones por los que no proced\u00eda el \u00a0beneficio, motivo por el cual, por esta v\u00eda, no es dable \u00a0soslayarlas. Agreg\u00f3, que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0acorde con el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993, le corresponde \u00a0decidir lo relacionado con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia en atenci\u00f3n a la Ley \u00a0750 de 2002, de manera que, el estudio de los requisitos exigidos no \u00a0son del resorte del juez de tutela, con mayor si se agotaron los \u00a0recursos ordinarios para controvertirla, por eso, la acci\u00f3n de \u00a0amparo no puede utilizarse como mecanismo alterno o adicional con el \u00a0fin de lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, ya que hacerlo \u201ccontribuir\u00eda \u00a0indebidamente a la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias y \u00a0al uso indiscriminado de la tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la accionante sin hacer expresi\u00f3n alguna \u00a0respecto de su inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto, la demandante emplea este mecanismo para cuestionar \u00a0las decisiones judiciales que le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que solicit\u00f3 bajo el argumento de ser madre \u00a0cabeza de familia -tiene \u00a02 hijos de 15 y 17 a\u00f1os de edad-, \u00a0en atenci\u00f3n a la expresa prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 750 de 2002, el \u00a0cual excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de \u00a0homicidio, conducta por la cual fue procesada y sentenciada la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto, en primera y en \u00a0segunda instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0precitado precepto, se estim\u00f3 inviable la concesi\u00f3n de \u00a0beneficio anhelado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de orden objeto y subjetivo previstos en la norma. En este \u00a0caso, el despacho constat\u00f3 que no era factible acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n dada la prohibici\u00f3n que para ello \u00a0establecido el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 \u00a0de 20021, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0claro que los funcionarios accionados dieron aplicaci\u00f3n a la \u00a0normatividad que regula la prisi\u00f3n domiciliaria cuando se \u00a0trata de madres o padres cabeza de hogar, de manera que, la decisi\u00f3n \u00a0que la neg\u00f3 por expresa prohibici\u00f3n legal en modo \u00a0alguno estructura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 \u00a0debidamente sustentado \u00a0y con apego al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentada adem\u00e1s en los elementos de juicio obrantes \u00a0en el proceso, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, con mayor raz\u00f3n si la demandante acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s \u00a0de ellos pudo exponer su inconformidad, como bien lo refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Corte que la conclusi\u00f3n de los servidores \u00a0accionados en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en \u00a0cambio, a partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma, se dej\u00f3 suficientemente claro que el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002 contempla la posibilidad de cumplir la pena de \u00a0prisi\u00f3n en el domicilio para quien tenga la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, figura que se extendi\u00f3 a los \u00a0hombres en esa misma situaci\u00f3n en sentencia C-184 de 2003, \u00a0pero a su vez impide su aplicaci\u00f3n para los autores o \u00a0part\u00edcipes de delitos de genocidio, homicidio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el Juzgado de conocimiento en el auto que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prohibici\u00f3n de tipo objetivo hace que de entrada resulte \u00a0inviable la concesi\u00f3n del beneficio deprecado y que, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no se puedan analizar los argumentos \u00a0esbozados en la solicitud, tal y como acertadamente lo hizo el \u00a0juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es un hecho probado y admitido que la ciudadana \u00a0CLAUDIA LORENA TANGARIFE MAR\u00cdN, en sentencia proferida por \u00a0este despacho el 2 de septiembre de 2019, fue condena a la pena de \u00a0106 meses de prisi\u00f3n, como coautora responsable del delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa y autora de concierto para \u00a0delinquir agravado, lo cual hace inviable acceder a la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia, pese a la \u00a0situaci\u00f3n particular que est\u00e9 enfrentando dicho grupo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra este despacho que la negativa a conceder el \u00a0beneficio a la condenada fue soportada de manera acertada por el \u00a0juzgado de primera grado. En este sentido, no existi\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de las normas que regulan la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia y mucho menos se evidencia falta de \u00a0motivaci\u00f3n en el auto apelado, pues la jueza de instancia, al \u00a0revisar el fallo condenatorio, advirti\u00f3 de entrada la \u00a0imposibilidad de otorgarle el sustituto deprecado, por un requisito \u00a0expreso de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0citado beneficio, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, \u00a0ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, raz\u00f3n por la \u00a0cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, \u00a0menos cuando lo \u00fanico que se aprecia es la inconformidad de la \u00a0petente frente a la conclusi\u00f3n que obtuvo a su pedimento con \u00a0la simple intenci\u00f3n de que su criterio prevalezca, lo cual no \u00a0tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza \u00a0del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para mayor \u00a0claridad e ilustraci\u00f3n de la demandante, lo resuelto por los \u00a0juzgadores de instancia est\u00e1 en armon\u00eda con lo \u00a0precisado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en cuanto a la \u00a0necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece \u00a0para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando se \u00a0asume la condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 la Sala2: \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, \u00a0la Ley 750 de 2002, en su art.1\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer \u00a0cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el \u00a0lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de \u00a0la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de \u00a0la infractora \u00a0permita \u00a0a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores \u00a0de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a \u00a0las autoras o part\u00edcipes \u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de exequibilidad de este precepto, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 cu\u00e1les aspectos deb\u00edan \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n al momento de decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en los supuestos \u00a0de la Ley 750, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Antes \u00a0de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin \u00a0de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y \u00a0(d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n \u00a0como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el \u00a0estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos \u00a0diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la \u00a0persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone \u00a0en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) \u00a0a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. As\u00ed, el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s \u00a0de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento \u00a0asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, \u00a0pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al \u00a0derecho de prisi\u00f3n domiciliaria. En el mismo sentido ir\u00eda \u00a0en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los \u00a0menores, los expondr\u00eda a peligros derivados del contacto \u00a0personal con \u00e9stos o de otros factores que el juez ha de \u00a0valorar detenidamente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al juez, en cada caso, analizar si a\u00fan las \u00a0personas que re\u00fanen \u00e9stos requisitos, no pueden acceder \u00a0al derecho en raz\u00f3n a las prohibiciones que establece \u00a0expresamente la ley. \u00c9stas buscan excluir de la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados que se \u00a0inscriban en dos hip\u00f3tesis. La primera consiste en haber sido \u00a0condenado por ciertos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no \u00a0podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria si fue autor o \u00a0part\u00edcipe de &#8220;los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0desaparici\u00f3n forzada&#8221;. La segunda hip\u00f3tesis \u00a0comprende a las personas que &#8220;registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos&#8221;. En esta \u00a0segunda hip\u00f3tesis el legislador no valor\u00f3 la magnitud y \u00a0trascendencia del delito cometido, como s\u00ed lo hizo en la \u00a0primera hip\u00f3tesis, sino la existencia de sentencias \u00a0condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente\u201c. \u00a0(C-184\/2003 \u00a0Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descartado en este caso el componente objetivo que en forma \u00a0perentoria excluye de la prisi\u00f3n domiciliaria en los supuestos \u00a0de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al \u00a0padre cabeza de familia en la referida decisi\u00f3n) aquellos \u00a0casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y \u00a0visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente \u00a0sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan \u00a0aquellos cargos a trav\u00e9s de los cuales se pretende promover la \u00a0tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto bien ha se\u00f1alado la Corte que frente a la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, no es dable \u00a0anteponer la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o como \u00a0\u00e1mbito condicionante de orden constitucional o supralegal, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0podr\u00eda perderse de vista que, si el citado precepto excluye de \u00a0dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el \u00a0cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, \u00a0bajo la excusa de amparar el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0conllevar\u00eda a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a todos \u00a0los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los \u00a0proveedores del hogar, independientemente de la connotaci\u00f3n \u00a0del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del \u00a0todo ajeno al inter\u00e9s general, al esp\u00edritu del \u00a0legislador y a la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d (Cas. \u00a043083\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0juzgadores demandados no suscita reparo alguno para la Sala, dado \u00a0que, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantador de derechos fundamentales, y est\u00e1 ajustado a la \u00a0normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito aceptar que la libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, cuando ya quedo debidamente clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1828-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114245 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA LORENA TANGARIFE MAR\u00cdN \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 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