{"id":53804,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1827-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1827-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1827-2021\/","title":{"rendered":"STP1827-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1827-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114236 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Alberto Calvo L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero Penal del Circuito de igual \u00a0ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculada, Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Relata el apoderado judicial de JES\u00daS ALBERTO CALVO L\u00d3PEZ \u00a0que su representado fue capturado el 05 de octubre de 2020, en \u00a0cumplimiento a una orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Totor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo con el de actos \u00a0sexuales con menor 14 a\u00f1os e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, se surtieron los d\u00edas 5 y 6 de octubre de esta \u00a0anualidad, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 a cabalidad con los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 308 del C.P.P. en cuanto a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la inferencia, dado que la fiscal\u00eda \u00a0solo hizo alusi\u00f3n a la denuncia, la entrevista SATAC, informe \u00a0de medicina legal de cl\u00ednica forense sexol\u00f3gico, \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense, entrevistas a \u00a0familiares cercanos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0aunque la defensa se opuso a la solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, argumentando que la fiscal\u00eda no \u00a0relat\u00f3 que fuese el imputado el presunto autor o participe de \u00a0la conducta endilgada, ni de qu\u00e9 forma o manera se alleg\u00f3 \u00a0a su se\u00f1alamiento, mucho menos mencion\u00f3 el aspecto \u00a0temporal de la conducta. Siendo la intervenci\u00f3n del ente \u00a0acusador gen\u00e9rica y abstracta; la Juez de control de \u00a0garant\u00edas, decidi\u00f3 acceder al pedimento, indicando que, \u00a0en los elementos materiales probatorios expuestos por la fiscal\u00eda, \u00a0se encuentra el se\u00f1alamiento efectuado por la victima al \u00a0imputado y la temporalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u00a0ante la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, la recurri\u00f3, \u00a0aduciendo que la juez aval\u00f3 el d\u00e9ficit argumentativo de \u00a0la fiscal\u00eda, complement\u00f3 y adicion\u00f3 sustentos \u00a0f\u00e1cticos no mencionados por la Fiscal\u00eda, soslayando el \u00a0principio de imparcialidad y no oficiosidad en la medida de \u00a0aseguramiento. Recurso que fue desatado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, sin resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, el cual consist\u00eda en \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar en debida forma la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, el \u00a0Juez de Segundo grado, incurri\u00f3 en la misma falencia del de \u00a0primer nivel, esto es suplir las falencias de la Fiscal\u00eda en \u00a0la estructuraci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0Limit\u00e1ndose \u00fanicamente en la verificaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos normativos que han de tenerse en cuenta para la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, los cuales no fueron \u00a0invocados en la apelaci\u00f3n, desconociendo el principio de \u00a0limitaci\u00f3n. Por lo tanto, considera que la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado adolece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada contraria lo expuesto en radicado 53976 \u00a0del 16 de septiembre de 2019, que se\u00f1ala como consecuencia de \u00a0la indebida sustentaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, su \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso y \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, para que en su lugar emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n de fondo, donde resuelva el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, luego de recordar los \u00a0presupuestos necesarios para dirigir acciones de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, estim\u00f3 que, en el presente caso, a \u00a0pesar de satisfacer los requisitos gen\u00e9ricos de su \u00a0procedencia, las decisiones cuestionadas no surgen arbitrarias o \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo referente a una posible falta de sustentaci\u00f3n de la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0requerida para avalar la procedencia de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, el a \u00a0quo \u00a0detall\u00f3 que se encontraba plenamente satisfecho, en la medida \u00a0que tuvo por fundamento la existencia de elementos materiales tales \u00a0como, un examen \u00a0sexol\u00f3gico y f\u00edsico, y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0realizada a la v\u00edctima menor de edad, quien adem\u00e1s hizo \u00a0un se\u00f1alamiento claro de su ofensor, aunado a la entrevista \u00a0rendida por su hermana, en la que dio cuenta de la ocurrencia de las \u00a0hechos y la temporalidad de los mismos, evidencias de las que se \u00a0desprenden claros se\u00f1alamientos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, encontr\u00f3 que las autoridades demandadas, al \u00a0imponer la medida de aseguramiento, de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, no incurrieron en ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal de Primera Instancia censur\u00f3 que el accionante \u00a0acudiera a la acci\u00f3n de tutela como si se tratase de una \u00a0tercera instancia, circunstancia que ri\u00f1e con la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del actor reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de su demanda, al referir que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0sustentar debidamente la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento; carga que no acredit\u00f3 en el presente asunto y \u00a0que fue, indebidamente, suplida por los Funcionarios Judiciales \u00a0accionados \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, aduce que el anterior problema jur\u00eddico no \u00a0ha sido abordado por las autoridades que han conocido el presente \u00a0caso, omisi\u00f3n en la que se fundamenta la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, insiste en que debe anularse la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de Jes\u00fas \u00a0Alberto Calvo L\u00f3pez, \u00a0para que en su lugar se emita una nueva en la que se examine la \u00a0indebida sustentaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 5 Caivas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que la demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar \u00a0que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed \u00a0tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que las providencias cuestionadas datan del 5 y 28 de octubre de \u00a02020 y el presente reclamo fue impetrado el 17 de noviembre de igual \u00a0a\u00f1o, lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo \u00a0razonable de menos de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito, ambos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0la decisi\u00f3n que se pretende controvertir a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional no es de tutela, y en contra de la \u00a0providencia cuestionada, mediante la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 5 de octubre de \u00a02020, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el demandante cuestiona que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva carcelaria en su contra fue indebidamente impuesta, dado \u00a0que la Fiscal\u00eda 5 Seccional Caivas no sustent\u00f3 \u00a0debidamente la petici\u00f3n restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como de observa de \u00a0las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n, el Ente \u00a0Acusador detall\u00f3 que la inferencia razonable se desprend\u00eda \u00a0de los elementos recaudados en la investigaci\u00f3n, los cuales no \u00a0solo han servido para fundamentar la orden de captura emitida en \u00a0contra de Jes\u00fas \u00a0Alberto Calvo L\u00f3pez, \u00a0sino que tambi\u00e9n justifican los fines constitucionales de la \u00a0restricci\u00f3n a la libertad mediante medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, como que el procesado constituye un \u00a0peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0postura fue avalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y conforme a ello, estim\u00f3 \u00a0procedente imponer la medida preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, al conocer la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la restricci\u00f3n a la libertad, examin\u00f3 \u00a0nuevamente la existencia de la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y la estructuraci\u00f3n de los elementos necesarios para dictar la \u00a0medida de aseguramiento preventiva, aspectos respecto de los cuales, \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs dable \u00a0entender que a estas alturas de la investigaci\u00f3n se presenten \u00a0inconsistencias o imprecisiones en lo relacionado con la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, como lo resalta el Defensor, no obstante, \u00a0el se\u00f1alamiento en su contra es claro y contundente; valorados \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda bien \u00a0permite establecer la configuraci\u00f3n de la inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n en el hecho delictivo \u00a0imputado, no vislumbr\u00e1ndose desde ahora, que eventualmente se \u00a0tratara de desfigurar la verdad por cuenta de los miembros de la \u00a0familia de la menor I.N.H.O cuando le hacen se\u00f1alamientos al \u00a0aqu\u00ed acusado, por el contrario, son vecinos, amigos y no hay \u00a0motivo para que hayan faltado a la verdad, al menos por ahora no se \u00a0detectan, es decir, la noticia criminal realizada por la madre de la \u00a0menor, la entrevista por esta rendida no da cuenta que fueran falces \u00a0las versiones, que es precisamente donde radican la fortaleza y \u00a0verosimilitud de sus exposiciones, m\u00e1xime que alguna se \u00a0realizan ante profesionales de la psicolog\u00eda y medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0no se requiere realizar mayores elucubraciones mentales para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado por \u00a0el juzgado que la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n se da en el presente caso, se verificar\u00e1 \u00a0si se cumplen los presupuestos constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae del \u00a0anterior extracto, los funcionarios accionados no han suplido ninguna \u00a0falencia argumentativa de parte del ente acusador, ya que \u00a0consideraron, v\u00e1lidamente, que de la petici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento era procedente al contrastarse tanto con los \u00a0argumentos presentados como con los elementos probatorios allegados, \u00a0luego, al aplicar las normas adjetivas correspondientes al caso en \u00a0particular, surge la necesidad de restringir la libertad de manera \u00a0provisional del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe indicarse que el debate de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento no puede tener el grado de precisi\u00f3n y \u00a0dial\u00e9ctica propia de la adjudicaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal que debe desarrollarse en el juicio y \u00a0culminar con sentencia, con el alcance del conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca \u00a0del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las \u00a0pruebas debatidas en el juicio, \u00a0pues en este o en el escenario cautelar, la carga argumentativa del \u00a0Ente Acusador es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el \u00a0deber de sustentar la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, tal y como lo exige un sistema adversarial procesal \u00a0consagrado en la Ley 906 de 2004, al tiempo que los jueces en materia \u00a0penal que ejerzan la funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no \u00a0tienen las mismas cortapisas impuestas al Juez de conocimiento que \u00a0dirige el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, sin \u00a0agravar la postulaci\u00f3n procesal elevada por el Acusador, el \u00a0Juez de Control de garant\u00edas s\u00ed tiene un deber amplio \u00a0para verificar, seg\u00fan los elementos probatorios en que se \u00a0sustenta la medida preventiva, si concurren o no los presupuestos \u00a0necesarios para conceder una restricci\u00f3n temporal a los \u00a0derechos de los procesados, como la libertad; sin que ello se asemeje \u00a0a \u201csuplir \u00a0falencias argumentativas de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0tal y como lo expone el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, puede \u00a0concluirse que no le asiste raz\u00f3n al actor en su reclamo, ya \u00a0que independientemente que comparta, o no, los argumentos que expuso \u00a0la Fiscal\u00eda para imponer la medida de aseguramiento, y los \u00a0califique de precarios, lo cierto es que de la restricci\u00f3n a \u00a0la libertad del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Alberto Calvo L\u00f3pez \u00a0no se extrae ning\u00fan yerro, arbitrariedad o irregularidad que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, por indebida sustentaci\u00f3n, debe provenir de un \u00a0total y carente ofrecimiento de argumentos por parte del Ente \u00a0Acusador, aspecto que en el presente asunto no se evidencia, pues \u00a0independientemente que el defensor exprese desavenencias procesales o \u00a0probatorias, se trata de aspectos que debe zanjar en el devenir de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el demandante cuenta con la posibilidad de presentar \u00a0revocatoria de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0ante un Juez de Control de Garant\u00edas, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, si \u00a0estima que de nuevos elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida han desaparecido los requisitos requeridos \u00a0legalmente para mantener la restricci\u00f3n preventiva a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime que tampoco \u00a0ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1827-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114236 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Alberto Calvo L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de 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