{"id":53803,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1826-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1826-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1826-2021\/","title":{"rendered":"STP1826-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1826-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[Se\u00f1ala el \u00a0accionante] \u00a0que se halla en fase de mediana seguridad, no presenta requerimiento \u00a0alguno, supera el factor objeto del art. 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, [\u2026] por tales circunstancias elev\u00f3 \u00a0una solicitud al JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS, pero le fue \u00a0negado el beneficio de las 72 horas, con auto del 19 de junio de \u00a02020. Con cita normativa relacionada con el citado beneficio \u00a0administrativo y clarificar que para el otorgamiento del permiso \u00a0enunciado s\u00f3lo se debe exigir el cumplimiento de la tercera \u00a0parte de la pena impuesta para condenados, tanto por la justicia \u00a0ordinaria como la especializada. Afirma [\u2026] que se le vulneran \u00a0los derechos invocados, porque se desconoce que durante el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n ha respondido satisfactoriamente al tratamiento \u00a0penitenciario progresivo, se le impide acceder a tal beneficio y se \u00a0le niega la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario, \u00a0con miras a readaptarse a la vida en libertad. Por \u00faltimo, \u00a0luego de una amplia argumentaci\u00f3n en torno a los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad personal, pide que se ordene \u00a0conceder el permiso de 72 horas al que tiene derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de recordar los requisitos \u00a0generales de procedencia de las acciones de tutela contra las \u00a0providencias judiciales, estim\u00f3 que en el presente asunto no \u00a0se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0atendiendo a que el demandante debi\u00f3 cuestionar y exponer sus \u00a0reparos dentro del proceso ordinario de vigilancia de la pena, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0y no mediante el presente proceso constitucional, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para \u00a0censurar el raciocinio de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor, en extenso escrito, reitera \u00a0los argumentos de su demanda al referir que cumple con todos los \u00a0requisitos necesarios para acceder al beneficio administrativo \u00a0penitenciario de permiso por 72 horas, y conforme a ello, solicita \u00a0que de revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, a efectos que \u00a0se reconozca el beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara \u00a0la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en \u00a0consecuencia, se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla \u00a0general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias \u00a0u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quien no \u00a0ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley \u00a0le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto se observa que, en auto del 19 de junio de \u00a02020, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga neg\u00f3 el permiso de 72 horas que \u00a0pretend\u00eda el accionante, toda vez que objetivamente no ha \u00a0cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a \u00a0que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, exigencia que se encuentra vigente, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos por el Juez accionado, en auto del 19 de junio del presente \u00a0a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0al subsistir en el tiempo la justicia penal especializada, permanece \u00a0la exigencia para los sentenciados condenados por esa jurisdicci\u00f3n \u00a0de descontar el 70% de la sanci\u00f3n impuesta para gozar del \u00a0beneficio de 72 horas, aun cuando frente esa condena fuere inferior a \u00a0la pena base, lo cierto es que al estar acumulada con las otras dos \u00a0condenas, se encuentra cubierta con las prohibiciones que sobres la \u00a0misma establece el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, como para acceder al permiso administrativo en \u00a0estudio es preciso haber descontado el 70% de la pena impuesta, lo \u00a0que no encuentra acreditado en cabeza del condenado, por el momento \u00a0no se hace viable el otorgamiento del beneficio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que \u00a0el demandante en su momento no formul\u00f3 reparo a trav\u00e9s \u00a0de recursos ordinario de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n; luego, mal podr\u00eda acudir por esta senda a \u00a0provocar su reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior \u00a0de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, \u00a0se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que \u00a0no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez \u00a0Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses, en contraposici\u00f3n a \u00a0lo decidido por el juez natural. Reit\u00e9rese que no controvirti\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n mediante las v\u00edas ordinarias y, \u00a0tampoco, no justifica su inacci\u00f3n o incluso, la falta de \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dej\u00f3 \u00a0fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las \u00a0consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 por las razones \u00a0expuestas la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC \u00a0T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1826-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114151 \u00a0 Acta No 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter 1. 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