{"id":53802,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1821-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1821-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1821-2021\/","title":{"rendered":"STP1821-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1821-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114141 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Carmen Amelia \u00a0Lozano Cadena, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo a favor de SARA CARMENZA \u00a0M\u00c1RQUEZ MORALES, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Palmira, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Buga, al igual que, a las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la \u00a0\u201cpropiedad \u00a0privada\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus peticiones, manifest\u00f3 que, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hermana Luz Adriana M\u00e1rquez Morales constituyeron en \u00a0favor de Reinaldo Lozano Mill\u00e1n hipoteca abierta de primer \u00a0grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el inmueble ubicado \u00a0en la Calle 32 # 25-77 de Palmira, mediante escritura p\u00fablica \u00a03686 de 23 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, Reinaldo Lozano era prestamista constante tanto para ella como \u00a0para toda su familia entre los que destac\u00f3 a su padre \u00a0Rigoberto M\u00e1rquez Morales; aclar\u00f3 que los m\u00faltiples \u00a0prestamos que se realizaron siempre fueron consignados en letras de \u00a0cambios de diferentes cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, Carmen Amelia Lozano Cadena radic\u00f3 proceso ejecutivo de \u00a0menor cuant\u00eda en contra de su hermana y de ella, en la que \u00a0manifest\u00f3 que, Reinaldo Lozano hab\u00eda cedido sus \u00a0derechos frente al cr\u00e9dito hipotecario mencionado, anexando \u00a0cuatro letras de cambio sin haber sido endosadas, de las cuales tres \u00a0se encontraban firmadas por ellas, con el objeto de hacer exigible el \u00a0pago, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Municipal de \u00a0Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la actora solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta \u00a0de notificaci\u00f3n, en el entendido que, reside hace \u00a0aproximadamente 17 a\u00f1os en Espa\u00f1a y nunca fue \u00a0notificada del proceso ni del mandamiento de pago, petici\u00f3n \u00a0que fue acogida por el juzgador mediante auto de 10 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, la parte ejecutante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, siendo \u00a0resuelto el primero en prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2017 de \u00a0forma desfavorable a los intereses de la all\u00ed recurrente y, el \u00a03 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, una vez subsanada tal situaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Palmira, el 6 de diciembre de 2018, dict\u00f3 \u00a0sentencia anticipada por encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta de \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d toda \u00a0vez que, la cesi\u00f3n de derechos correspond\u00eda al cr\u00e9dito \u00a0hipotecario y no a las letras de cambio. Que, dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue recurrida por la parte demandante y la misma fue confirmada por \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, el 2 de abril \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la parte demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los Juzgados Sexto Municipal y Cuarto Civil del Circuito, \u00a0ambos de Palmira Valle del Cauca por considerar vulnerados sus \u00a0derechos, asunto que conoci\u00f3 en primer grado la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y fallada \u00a0en contra de las peticiones de la all\u00ed accionante, por lo que \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en sentencia de 5 de julio de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0providencia apelada, dej\u00f3 sin efecto las decisiones de 6 de \u00a0diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019 y orden\u00f3 continuar con \u00a0el ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, dicho fallo de tutela \u00a0\u201ccareci\u00f3 de varios aspectos jur\u00eddicamente a \u00a0saber, como que no se realiz\u00f3 un estudio previo de la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales al tenor de los se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional\u201d \u00a0y que, tambi\u00e9n \u00a0\u201ccareci\u00f3 de falta de vinculaci\u00f3n efectiva\u201d \u00a0a la accionante quien por ser afectada directamente debi\u00f3 ser \u00a0notificada en debida forma para poder pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, reside hace 17 a\u00f1os en Espa\u00f1a y que conoci\u00f3 \u00a0formalmente que el proceso hab\u00eda finalizado el 2 de abril de \u00a02019 a favor de sus peticiones. No obstante, en el mes de marzo del \u00a02020, se le inform\u00f3 sobre la sentencia que data del 17 de \u00a0febrero de este a\u00f1o, en la que se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n del inmueble del cual es \u00a0copropietaria, decisiones que le tomaron \u00a0\u201cpor sorpresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, no conoc\u00eda el contenido de la sentencia de tutela \u00a0STC8784-2019 puesto que nunca se le notific\u00f3, por lo que no \u00a0fue posible realizar reproches a la misma, aunado a la situaci\u00f3n \u00a0de emergencia producto del Covid19 y a que no se encontraba en \u00a0Colombia, por lo que, era dif\u00edcil acceder a una asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones como juez Constitucional y actu\u00f3 al margen \u00a0del procedimiento establecido para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por lo que \u00a0debi\u00f3 declarar su improcedencia y, de otra parte, verificar \u00a0que la vinculaci\u00f3n de las partes interesadas o afectadas se \u00a0diera en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia \u00a0STC8784-2019 de 5 de julio de 2019 como tambi\u00e9n las decisiones \u00a0de 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, \u00a0ambos de Palmira, para en su lugar, se confirme la sentencia de 3 de \u00a0julio de 2018 en la que se hab\u00eda puesto fin al proceso \u00a0ejecutivo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y defensa a favor de la demandante. La \u00a0decisi\u00f3n se soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza se hace procedente cuando se advierte una irregularidad en \u00a0el tr\u00e1mite con compromiso en el debido proceso y se configura \u00a0la \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d. Agrega que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 29 Superior dicha garant\u00eda se aplica a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas, disposici\u00f3n \u00a0que igualmente \u201creconoce \u00a0el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las \u00a0funciones tanto judiciales como administrativas, raz\u00f3n por la \u00a0cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar \u00a0la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los \u00a0administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando \u00a0una serie de garant\u00edas en defensa de los asociados con el \u00a0objeto de obtener una pronta y cumplida justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tales apreciaciones y seg\u00fan las pretensiones de la \u00a0accionante, dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia de tutela \u00a0dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0toda vez que no fue notificada de dicha acci\u00f3n constitucional, \u00a0cuando era claro el inter\u00e9s directo en su resultado, estim\u00f3 \u00a0necesario abordar el estudio de fondo en raz\u00f3n a que el \u00a0derecho fundamental en riesgo es el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Buga libr\u00f3 \u00a0las respetivas comunicaciones para notificar \u00a0a la petente el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia de la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 \u00a0Carmen Amelia Lozano a la direcci\u00f3n calle 32 No. 25-75\/77 de \u00a0Palmira, misma que utiliz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0para enterarla del fallo de segunda instancia, frente a lo \u00a0cual \u00a0resalta la Sala a quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La accionante reside en Espa\u00f1a desde hace 17 a\u00f1os, como \u00a0lo afirm\u00f3 en la demanda de tutela bajo juramento; ii) dentro \u00a0del proceso ejecutivo que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0ahora cuestionada fue notificada de las decisiones adoptadas en la \u00a0aludida direcci\u00f3n, situaci\u00f3n que dio lugar a la nulidad \u00a0del asunto, y iii) con posterioridad el enteramiento se hizo a trav\u00e9s \u00a0del apoderado que la represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reitera que aunque el Tribunal de Buga como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil vincularon a Sara Carmenza M\u00e1rquez Morales y se notific\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n ya indicada, es claro que \u00e9sta no reside \u00a0en ese lugar, dado que su domicilio est\u00e1 en Espa\u00f1a, \u00a0\u201c\u2026por \u00a0lo que, teniendo en cuenta que se hizo el estudio del proceso \u00a0ejecutivo donde aquella actu\u00f3 con apoderado, hubiese sido \u00a0aqu\u00e9l el medio para enterar a la actora del asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando al interior de ese tr\u00e1mite existi\u00f3 una nulidad \u00a0con respecto a dicha situaci\u00f3n particular, esto es, la falta \u00a0de notificaci\u00f3n por raz\u00f3n de que la promotora vive en \u00a0otro pa\u00eds, circunstancia que pudo haberse tenido presente con \u00a0el fin de buscar diferentes medios el conocimiento efectivo de tal \u00a0proceso a la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo anterior concluye que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0de tutela que en su momento promovi\u00f3 Carmen Amelia Lozano \u00a0Cadena no fue notificada en debida forma la aqu\u00ed accionante, \u00a0quien tiene inter\u00e9s directo en las resultan de ese tr\u00e1mite, \u00a0dado que se dej\u00f3 sin efecto las determinaciones proferidas al \u00a0interior de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, resuelve amparar las citadas garant\u00edas \u00a0fundamentales y, corolario de ello, dej\u00f3 sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que en su momento interpuso Carmen \u00a0Amelia Lozano Cadena en \u00a0contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, \u00a0ambos de Palmira, a fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n con \u00a0observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Carmen Amelia Lozano \u00a0Cadena, persona vinculada al tr\u00e1mite de tutela en calidad de \u00a0tercero con inter\u00e9s. Los argumentos de disenso se compendian \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se cumple el presupuesto de inmediatez en raz\u00f3n a que la \u00a0sentencia que gener\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0data del 5 de julio de 2019, es decir, han transcurrido 15 meses \u00a0desde su emisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, requisito que, conforme la jurisprudencia, debe tenerse en \u00a0cuenta cuando se cuestionan decisiones judiciales, el cual no fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la decisi\u00f3n ahora impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a quo se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0trata el tema de la aplicaci\u00f3n de la inmediatez y de la \u00a0procedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones dictadas en \u00a0un asunto de la misma naturaleza, sin que se hubiesen expuesto las \u00a0razones o motivos para no tenerla en cuenta, cuando eran aspectos que \u00a0hac\u00edan improcedente la petici\u00f3n de amparo, omisi\u00f3n \u00a0que compromete los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en la que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u201ces \u00a0totalmente arbitraria la decisi\u00f3n tomada por esa Sala de \u00a0casaci\u00f3n laboral violatoria nuevamente de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada como ya se indic\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se obvi\u00f3 igualmente lo atinente con la notificaci\u00f3n de \u00a0Sara Carmenza M\u00e1rquez Morales, la cual se efectu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, de ah\u00ed que, no es cierto que no hubiese sido \u00a0vinculada legalmente a la presente actuaci\u00f3n, pues, \u00a0precisamente, al declararse la nulidad en aquel asunto por el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal, la citada particip\u00f3 en el mismo por \u00a0conducto de mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado, dada \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0la demandante estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que en su momento \u00a0promovi\u00f3 Carmen \u00a0Amelia Lozano Cadena \u00a0contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Palmira en virtud de las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, toda vez que, seg\u00fan su dicho, no fue \u00a0notificada de la iniciaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, de ah\u00ed que pretende se deje sin efecto la \u00a0sentencia STC8784-2019 del 5 de julio de 2019 emitida en segunda \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, consecuencia de \u00a0ello, las providencias del 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de \u00a02020 proferidas por las autoridades aludidas en obedecimiento a lo \u00a0dispuesto en el citado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como est\u00e1 \u00a0planteada la situaci\u00f3n por parte de la accionante, como bien \u00a0lo entendi\u00f3 la Sala a quo, deja entrever un compromiso del \u00a0derecho al debido proceso al interior el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional aludida, situaci\u00f3n que indudablemente habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0decisiones adoptadas dentro de un proceso de tutela, la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se \u00a0advirti\u00f3, entre los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este \u00a0tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un \u00a0principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin \u00a0embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue \u00a0menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara su \u00a0jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, \u00a0si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>31. Por otra \u00a0parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que \u00a0cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia \u00a0ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra \u00a0fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la \u00a0nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez \u00a0o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s \u00a0de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra \u00a0providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad \u00a0procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea \u00a0anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n \u00a0previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con lo anterior quedan suficientemente claros los eventos en los \u00a0cuales se abre paso el estudio de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0se cuestiona un asunto de esa misma naturaleza, dentro de los cuales \u00a0est\u00e1 el compromiso de un derecho en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0anterior al proferimiento del respectivo fallo, que es lo acaecido en \u00a0este caso, viabilidad que igualmente est\u00e1 ligada al \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el censor cuestiona que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0omiti\u00f3 el an\u00e1lisis del requisito relativo a la \u00a0inmediatez y con ello los precedentes de la Corte Constitucional \u00a0sobre la improcedencia del amparo cuando se incumple dicha causal, \u00a0pues la tutela se promovi\u00f3 15 meses despu\u00e9s de emitido \u00a0el fallo de tutela que ahora se discute, a lo cual se responde que \u00a0efectivamente no hay un an\u00e1lisis sobre el tema; sin embargo, \u00a0ello no es suficiente para derruir la decisi\u00f3n \u00a0y atender sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para cumplir con el requisito de la inmediatez, la parte \u00a0afectada con la determinaci\u00f3n debe promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, presupuesto que en este particular evento no puede \u00a0examinarse desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0del 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0cuanto uno de los argumentos que la aqu\u00ed demandante esgrime es \u00a0precisamente su \u00a0desconocimiento, raz\u00f3n suficiente que impide \u00a0enrostrarle un actuar negligente en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto cabe resaltar que la promotora de la acci\u00f3n de \u00a0amparo en la demanda dej\u00f3 en claro que luego de haber sido \u00a0enterada de la finalizaci\u00f3n del proceso a favor de sus \u00a0intereses, que lo fue en decisi\u00f3n del 2 de abril de 2019, \u00a0extra\u00f1amente, por auto del 17 de febrero de 2020 se dispuso \u00a0seguir adelante con le ejecuci\u00f3n, dejando en claro que no \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo no tuvo la \u00a0oportunidad de cuestionarla, dado que desde hace 17 a\u00f1os \u00a0reside en Espa\u00f1a, aunado a la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0generada por el Covid-19, circunstancias que le impidieron ejercer su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado lleva a deducir que la petente logr\u00f3 enterarse \u00a0del fallo de tutela con la emisi\u00f3n de la aludida providencia, \u00a0esto es, la del 17 de febrero de 2020, que, recordemos, fue la que \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el proceso de \u00a0marras, de ah\u00ed que es la base para dilucidar el tema \u00a0relacionado con la inmediatez, el cual puede darse por satisfecho en \u00a0este particular evento, a pesar de que pasaron 8 meses de esa data a \u00a0la de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela que lo fue el 14 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, mismo que no puede estimarse \u00a0desproporcionado comparado con el que la jurisprudencia ha \u00a0establecido como razonable para promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional, que es de 6 meses, pues ha de tenerse en cuenta las \u00a0dificultades que se generaron con ocasi\u00f3n de las medidas que \u00a0se impusieron en virtud de la pandemia por el Covid-19, las que de \u00a0cierta manera imposibilitaron a los ciudadanos a concurrir a los \u00a0despachos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo entonces no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comparte la Sala las apreciaciones aducidas en primera instancia en \u00a0punto del desconocimiento de la aqu\u00ed accionante del tr\u00e1mite \u00a0de tutela y que concluyeron en violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en detrimento suyo, pues, conforme con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en la actuaci\u00f3n, las comunicaciones que se libraron \u00a0para la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar y de las decisiones lo fue a una direcci\u00f3n que no \u00a0corresponde a su domicilio, ya que, tal como lo aduce en la demanda, \u00a0reside hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os en Espa\u00f1a, hecho que \u00a0sin duda alguna le impidi\u00f3 conocer de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0no puede aceptarse el dicho del recurrente en cuanto a que la \u00a0notificaci\u00f3n se materializ\u00f3 con el enteramiento del \u00a0apoderado que la representa en el proceso ejecutivo, sencillamente \u00a0porque se trata de procedimientos distintos y, m\u00e1s importante \u00a0a\u00fan, trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite constitucional, \u00a0debi\u00f3 intentarse el enteramiento por cualquier medio id\u00f3neo \u00a0en aras de garantizar el derecho de defensa, ya que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en el compromiso de los derechos fundamentales y por ello \u00a0es tema que s\u00f3lo incumbe a la persona que pueda verse afectada \u00a0con las decisiones que se adopten, que fue precisamente lo all\u00ed \u00a0acaecido, pues recordemos que con el fallo de segunda instancia que \u00a0emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se dej\u00f3 sin \u00a0efecto las providencias que hab\u00edan finiquitado de manera \u00a0anticipada el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la falta de enteramiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0a la aqu\u00ed accionante le impidi\u00f3 ejercer sus derechos, \u00a0con lo cual es clara la vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0dentro de ese el de defensa, como bien lo concluy\u00f3 la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, puede tener raz\u00f3n el impugnante en cuanto a que el \u00a0fallo de tutela que se cuestiona hab\u00eda cobrado ejecutoria, al \u00a0punto que no fue revisado por la Corte Constitucional, sin embargo, \u00a0ello no es \u00f3bice para que pueda ser objeto de debate cuando se \u00a0advierta alguna irregularidad en el tr\u00e1mite, como as\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n en la sentencia antes \u00a0referida, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, incluso \u00a0si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n (se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0anterior, queda clara la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al no haber sido debidamente vinculada \u00a0al tr\u00e1mite de tutela que en su momento promovi\u00f3 Carmen \u00a0Amelia Lozano Cadena \u00a0contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Palmira, raz\u00f3n por la cual urg\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para su restablecimiento, como as\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3 la Sala a quo, lo cual lleva indefectiblemente a la \u00a0confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1821-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114141 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Carmen Amelia \u00a0Lozano Cadena, frente al fallo proferido el 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}