{"id":53801,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1818-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1818-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1818-2021\/","title":{"rendered":"STP1818-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1818-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad la sociedad KRESTON \u00a0RM S.A, \u00a0respecto del fallo proferido el 11 de noviembre del 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Carlos Eduardo Lindarte -en \u00a0su calidad de demandante dentro del proceso- \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario identificado con el radicado No. 25 2015 \u00a000052 01. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, al acceso a la justicia y de segunda instancia de mi \u00a0poderdante\u00bb, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, el accionante actu\u00f3 \u00a0como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0el se\u00f1or Carlos Eduardo Lindarte, identificado con el radicado \u00a0No. 25 2015 00052 01 y de conocimiento de primera instancia por parte \u00a0del Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, juicio en el que \u00a0pretendi\u00f3 el reconocimiento de un contrato realidad, por lo \u00a0tanto, las prestaciones que de ese v\u00ednculo se derivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro del proceso judicial en menci\u00f3n, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, en su defecto, \u00a0\u00ababsolvi\u00f3 a KRESTON RM S.A. de todas las pretensiones y \u00a0sin condena en costas\u00bb (f.\u00ba 3), a su vez indic\u00f3, \u00a0que la sentencia emitida por el a quo se fundament\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] \u00a0que una vez analizado el acervo probatorio, concretamente los correos \u00a0electr\u00f3nicos allegados por el demandante, se observa que estos \u00a0carecen de la firma electr\u00f3nica a fin que tengan plenos \u00a0efectos jur\u00eddicos, por ende se\u00f1ala, no los tendr\u00e1 \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, de las dem\u00e1s pruebas allegadas y recaudadas, \u00a0concretamente de los interrogatorios de parte, se observa que ambas \u00a0partes coinciden en que no se firm\u00f3 un contrato escrito, al \u00a0igual que tampoco se prob\u00f3 que las partes hayan pactado la \u00a0suma de $150.000 por hora como retribuci\u00f3n del servicio, como \u00a0tampoco se pudo constatar si fue contratado a trav\u00e9s de la \u00a0empresa o directamente [\u2026] por la empresa delta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no se prob\u00f3 que el demandante estuviera bajo la continuada \u00a0subordinaci\u00f3n y dependencia de la accionada y menos que el \u00a0se\u00f1or Mora presidente de esta, le diera \u00f3rdenes para el \u00a0desarrollo de las funciones. En cuanto a la actividad personal del \u00a0accionante, refiere que no se acredita que el accionante realizara \u00a0actividades al servicio de la compa\u00f1\u00eda, pues si bien \u00a0los testigos indican que lo vieron en algunas oportunidades, tambi\u00e9n \u00a0lo es que manifiestan que se haya presentado de manera continua y \u00a0regular a realizar las funciones que deb\u00edan corresponder al \u00a0cargo que ejerc\u00eda el actor en la sociedad demandada. Con \u00a0relaci\u00f3n a los extremos, el se\u00f1or Lindarte Mora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que correspond\u00eda como fecha inicial el 3 de octubre de 2011 y \u00a0el final 5 de diciembre de la misma anualidad, lo cual fue negado por \u00a0la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda, por lo que \u00a0conforme a ello, se debe decir que seg\u00fan el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora Clara Patricia, ella lo vio para los meses de octubre a \u00a0diciembre de 2011, lo cual coincide con lo indicado en la demanda, \u00a0empero, su dicho no puede ser corroborado con ning\u00fan documento \u00a0existente dentro del plenario. Con todo ello, indica que la relaci\u00f3n \u00a0existente entre las partes no es de car\u00e1cter laboral al no \u00a0concurrir ninguno de los elementos para la existencia de la misma, de \u00a0donde se colige que lo que pudo existir fue un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, a m\u00e1s que los valores indicados como salario no \u00a0pueden ser comparados como tal, teniendo en cuenta que la suma \u00a0rese\u00f1ada por el accionante de $42.000.000 puede equiparase al \u00a0total de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sumado a que \u00a0por la duraci\u00f3n del contrato no se puede decir que fue de obra \u00a0o labor, esto como quiera que no se suscribi\u00f3 un documento que \u00a0diera fe de ello y que de haber existido la relaci\u00f3n laboral \u00a0se tendr\u00eda que hablar de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en \u00e9l se tendr\u00eda que predicar un salario, \u00a0funciones y horario que tampoco fueron demostradas por la parte \u00a0demandante; se ah\u00ed que se absuelva a la demandada de las \u00a0pretensiones de la demanda. (fs.\u00ba 3 \u2013 4).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia no fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la demandante, no obstante, en virtud a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C.P.T. y de la S.S., \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, el \u00a0proceso fue remitido al superior en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0por ser adversa a las pretensiones de la parte demandante, que para \u00a0el caso lo era el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar la consulta, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre \u00a0hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el 03 de octubre al 30 de noviembre de 2011, \u00a0conden\u00e1ndolos al pago de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por lo que, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada y absolvi\u00f3 \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, para lo cual consider\u00f3 \u00a0que, \u00aben una teor\u00eda peligrosista de antemano, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0destacando que el hecho de enviar y contestar correos deriva en la \u00a0materializaci\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n. No tuvo \u00a0en cuenta en cuenta entonces la apreciaci\u00f3n de las pruebas del \u00a0expediente, y sobrevalor\u00f3 algunas que fueron desestimadas por \u00a0el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb (f.\u00ba 4), \u00a0motivo por el cual expuso, que la c\u00e9lula judicial encausada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y procedimental \u00a0absoluto, en la medida en que no analiz\u00f3 las pruebas aportadas \u00a0dentro del plenario judicial, y contrario a ello, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que con los correos electr\u00f3nicos \u00a0remitidos al contratista, era evidente la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la sociedad accionante y el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efectos, la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 30 de septiembre de 2020, al considerar que, \u00a0con la misma se desconocen sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas mediante el presente tr\u00e1mite especial y residual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera \u00a0preliminar, explic\u00f3 el contenido y alcance de los requisitos \u00a0necesarios para promover acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, anot\u00f3 que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 excepcionalmente habilitado para intervenir, \u00a0\u00fanicamente, cuando advierta, que el juicio valorativo del \u00a0juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el particular \u00a0asunto, encontr\u00f3 que la providencia cuestionada no incurr\u00eda \u00a0en ninguna irregularidad que ameritara la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues, la Corporaci\u00f3n accionada, no actu\u00f3 \u00a0de manera negligente ni soslayando el deber de analizar las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 evidenci\u00f3 que \u00a0era procedente aplicar la presunci\u00f3n de elementos del contrato \u00a0de trabajo establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Laboral, situaci\u00f3n que se desprend\u00eda por el \u00a0hecho de que el demandante, Carlos Eduardo Lindarte, estuvo siempre a \u00a0ordenes de la empresa KRESTON \u00a0RM S.A, \u00a0donde lleg\u00f3 a tener el correo electr\u00f3nico de la \u00a0instituci\u00f3n: Eduardo.lm@kreston.co, \u00a0cuenta en la que recib\u00eda mensajes en calidad de \u201cauditor \u00a0l\u00edder de la empresa\u201d \u00a0y le suministraban las \u00f3rdenes que deb\u00eda acatar, bajo \u00a0una clara figura de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0sociedad demandada deb\u00eda desvirtuar la existencia de los \u00a0elementos integrales de la relaci\u00f3n laboral de trabajo, \u00a0derivadas de las pruebas referidas, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 \u00a0en el litigio examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no resulta procedente tutelar los derechos fundamentales de la \u00a0empresa empleadora y accionante, ya que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida satisface las reglas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez laboral; \u00a0\u00f3ptica desde la que, refiri\u00f3, es improcedente el \u00a0tr\u00e1mite constitucional en tanto no se trata de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionante parte por recordar los \u00a0elementos esenciales del contrato de trabajo referidos a: i) la \u00a0actividad personal del trabajador, ii) la continua subordinaci\u00f3n \u00a0y iii) el salario como retribuci\u00f3n; los cuales, insiste, no \u00a0fueron debidamente vericados por el Tribunal Superior al momento de \u00a0dictar la condena laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0estima que no es procedente aplicar la figura de presunci\u00f3n de \u00a0la realidad de la relaci\u00f3n laboral, por cuanto en la actuaci\u00f3n \u00a0se descarta la existencia del requisito de subordinaci\u00f3n, el \u00a0cual es determinante, en los t\u00e9rminos fijados por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-960 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si bien se logr\u00f3 probar que el demandante, Carlos \u00a0Eduardo Lindarte, desarroll\u00f3 algunas actividades dentro de la \u00a0empresa demandada, no lo hizo como consecuencia de un contrato de \u00a0trabajo y menos, en una modalidad de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, aduce que la testigo Luz Dary Zuleta, quien tambi\u00e9n \u00a0trabaj\u00f3 en el mismo proyecto del demandante, relat\u00f3 que \u00a0solo vio una sola vez al se\u00f1or Lindarte durante los dos meses \u00a0que supuestamente estuvo prestando los servicios para KRESTON \u00a0RM S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se logr\u00f3 demostrar que cumpliera un horario de trabajo, y \u00a0que hubiese viajado en calidad de trabajador de KRESTON \u00a0RM S.A, \u00a0ya que del plenario no se observa ni una sola prueba que lo pueda \u00a0establecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la existencia de la cuenta de correo electr\u00f3nico, \u00a0se\u00f1ala que tampoco es indicador de la subordinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, pues simplemente, se trata de un canal propio de la de \u00a0comunicaci\u00f3n institucional al interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reprueba que la Sala Penal del Tribunal no hubiera analizado \u00a0integralmente el acervo probatorio, omisi\u00f3n en que tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que simplemente \u00a0efectu\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, sin \u00a0abordar las falencias probatorias que se advierten en el presente \u00a0escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, alega que en este asunto est\u00e1n acreditados los reparos \u00a0constitucionales, m\u00e1xime cuando, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no \u00a0rindi\u00f3 el informe requerido al interior del tr\u00e1mite de \u00a0amparo, raz\u00f3n para castigarla con la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad en materia de tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores reparos, solicita que se revoque el \u00a0fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en el fallo grado de \u00a0consulta que profiri\u00f3 el 30 de septiembre de 2020 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Carlos Eduardo Lindarte \u00a0Mora contra KRESTON \u00a0RM S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cuando se promueve contra decisiones judiciales, su prosperidad \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0los cuales se establecen con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial, en el entendido que, el error de la autoridad debe ser \u00a0flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0la parte demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia cuestionada data del 30 de septiembre de 2020 \u00a0y el presente reclamo constitucional fue admitido el 3 de noviembre \u00a0de igual a\u00f1o, lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo \u00a0razonable de menos de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el actor expone de manera comprensible los hechos que en su criterio \u00a0generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales que \u00a0denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0la decisi\u00f3n que se pretende controvertir a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional no es de tutela y, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 10 de \u00a0mayo de 2018 del Juzgado Veinticinco Laboral de Bogot\u00e1, no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0verificados los requisitos generales de procedencia, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito \u00a0de la misma urbe, para declarar la existencia del contrato realidad \u00a0entre Carlos Eduardo Lindarte y la empresa Kreston \u00a0RM S.A, \u00a0lesion\u00f3 o no, el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no fueron \u00a0valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el proceso \u00a0laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer t\u00e9rmino, en punto a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o defecto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional ha \u00a0decantado que se configura, entre otros supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el \u00a0proceso.\u00bb (CC. T-117-2013) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, \u00a0la \u00a0figura de la presunci\u00f3n de la existencia del contrato de \u00a0trabajo est\u00e1 sustentada en el principio de &#8220;primac\u00eda \u00a0de la realidad&#8221; \u00a0seg\u00fan el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en \u00a0la pr\u00e1ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe \u00a0preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos, apotegma que \u00a0constituye uno de los fundamentos del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0independiente de la catalogaci\u00f3n que otorguen las partes a \u00a0determinadas figuras contractuales, de comprobarse la concurrencia de \u00a0los elementos: i) actividad personal del trabajador, ii) \u00a0subordinaci\u00f3n laboral y iii) salario, se tendr\u00e1 por \u00a0existente un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene explicado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal \u00a0y no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de \u00a0controversias est\u00e1 mediado por el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las \u00a0convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el \u00a0alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0v\u00ednculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y \u00a0enfrentadas con las particularidades y realidades de la relaci\u00f3n, \u00a0en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a \u00a0subordinaci\u00f3n y dependencia, pese a que formalmente no era eso \u00a0lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ \u00a0SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe recordar tambi\u00e9n que, en el marco de ese ejercicio \u00a0discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria \u00a0establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de \u00a0trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunci\u00f3n \u00a0con los medios probatorios pertinentes y centr\u00e1ndose, se \u00a0repite, en las realidades de la vinculaci\u00f3n, m\u00e1s que en \u00a0sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y \u00a0obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha se\u00f1alado, en ese \u00a0sentido, que al declararse la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0naturaleza laboral \u00ab[\u2026] y no de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido \u00a0contrario, sin hesitaci\u00f3n ninguna, no \u00a0produce efecto alguno, \u00a0aun, se insiste, as\u00ed se haya efectuado con el avenimiento \u00a0expreso del trabajador [\u2026]\u00bb (CSJ SL4537-2019).\u00bb \u00a0CSJ SL 5042-2020, Rad. 78990 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esta presunci\u00f3n, le basta al trabajador demostrar la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, para que de ello se deduzca \u00a0que esa actividad es de car\u00e1cter subordinado. A su turno, le \u00a0corresponde entonces al empleador desvirtuar que el servicio prestado \u00a0era de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo, para evitar \u00a0que se apliquen las consecuencias laborales de la existencia de un \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, a \u00a0consecuencia del car\u00e1cter protector del derecho laboral, el \u00a0Juez debe propugnar por la b\u00fasqueda de la \u201cverdad \u00a0real\u201d \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica escrutada, dado que la \u00a0existencia de un contrato de trabajo est\u00e1 determinada por la \u00a0conducta de las partes en desarrollo de su relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0independientemente que hubieren querido darle una connotaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo al asunto objeto de debate, y a efectos de \u00a0contextualizar el escenario en el que se desarroll\u00f3 el litigio \u00a0laboral, debe se\u00f1alarse que la empresa Kreston \u00a0RM S.A \u00a0tiene por objeto brindar servicios de \u00abauditor\u00eda \u00a0externa, revisor\u00eda fiscal, auditor\u00eda financiera, \u00a0auditor\u00eda interna, auditor\u00eda tributaria, interventor\u00eda, \u00a0auditor\u00eda en salud, auditor\u00eda de sistemas, auditor\u00eda \u00a0ambiental, auditor\u00eda educativa, auditor\u00eda legal, \u00a0auditor\u00eda de impuestos, auditor\u00eda de control interno, \u00a0auditor\u00eda administrativa, auditor\u00eda de riesgos\u00bb \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tales funciones, el gerente de la empresa actora busc\u00f3 \u00a0al demandante, Carlos Eduardo Lindarte, para gerenciar el \u00abproyecto \u00a0de auditor\u00eda externa derivado del contrato suscrito entre \u00a0KRESTON y la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las \u00a0elecciones que se llevar\u00edan a cabo el 30 de octubre de 2011\u00bb \u00a0cargo que fue aceptado por este, de manera verbal, el 2 de septiembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aserci\u00f3n se acredit\u00f3 por el testimonio que rindi\u00f3 \u00a0Clara Patricia Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, quien era la encargada \u00a0del tema de la infraestructura y seguridad de las elecciones 2011 al \u00a0interior de la empresa ETB, ocupaci\u00f3n en la cual conoci\u00f3 \u00a0a Carlos Eduardo Lindarte en calidad de auditor designado por la \u00a0empresa KRESTON \u00a0RM S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los correos \u00a0electr\u00f3nicos, vale recordar que mientras el Juez Veinticinco \u00a0Laboral de Bogot\u00e1 no los tuvo en cuenta, fundado en que \u00a0carec\u00edan de la firma electr\u00f3nica y por tanto no pod\u00edan \u00a0producir plenos \u00a0efectos jur\u00eddicos, para \u00a0el a \u00a0quem \u00a0s\u00ed deb\u00edan valorarse, tal y como lo permit\u00edan los \u00a0art\u00edculos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 2011 y por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los mensajes de datos son admisibles como prueba en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy \u00a0General del Proceso para la prueba documental, al igual que para su \u00a0valoraci\u00f3n, se debe tener en cuenta las reglas de la sana \u00a0critica, la confiabilidad del mismo, la integridad de la informaci\u00f3n \u00a0y la identificaci\u00f3n de su iniciador, sin que se exija para su \u00a0demostraci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de alguna prueba t\u00e9cnica; \u00a0sin que en el presente caso la demandada haya presentado reparo \u00a0alguno al respecto, sumado al hecho que en los mismos se observa \u00a0quien los env\u00eda y recibe, como tampoco se desconoce su \u00a0contenido al punto que la accionada alleg\u00f3 algunos de ellos, \u00a0de ah\u00ed que la sala les d\u00e9 pleno valor probatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al \u00a0habilitar el examen de las conversaciones desplegadas en la \u00a0mensajer\u00eda de datos electr\u00f3nicos, punto espec\u00edfico \u00a0respecto del cual la demandante no expone ning\u00fan reparo, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0valor\u00f3 su contenido probatorio y concluy\u00f3 que se \u00a0encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0encuentra acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio del \u00a0demandante para con la demandada, pues de los correos electr\u00f3nicos \u00a0en comento junto con lo dicho por la testigo Clara Mu\u00f1oz, se \u00a0evidencia que el accionante el 2 de septiembre de 2011 fue contactado \u00a0mediante correo electr\u00f3nico por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Mora a fin de participar como gerente del proyecto del proyecto (sic) \u00a0de auditor\u00eda externa derivado del contrato suscrito entre \u00a0KRESTON y la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las \u00a0elecciones que se llevar\u00edan a cabo el 30 de octubre de 2011, a \u00a0lo que el actor ese mismo d\u00eda acept\u00f3 y el 28 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o le fue solicitada la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0el demandante dadas las exigencias de la Registradur\u00eda y ante \u00a0la falta de t\u00edtulo profesional de ingeniero no pudo fungir \u00a0como gerente de proyecto, s\u00ed \u00a0lo hizo como auditor l\u00edder, \u00a0pues en los referidos correos se observa c\u00f3mo, tanto el citado \u00a0se\u00f1or Mora, como otros miembros de la empresa tales como \u00a0Miguel V\u00e1squez e incluso Vanessa Amaya quien era la gerente \u00a0del proyecto, le efectuaban requerimientos, lo citaban a reuniones, \u00a0le indicaban el sitio de trabajo, le daban instrucciones de la forma \u00a0en que deb\u00eda ejecutar la labor e incluso lo conminaban a \u00a0solucionar los problemas que se presentaban con la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato con la Registradur\u00eda y a rendir informes tanto a \u00a0esta como a la sociedad accionada, lo que denota el poder \u00a0subordinante de la misma para con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto, la testigo Clara Mu\u00f1oz de la cual tambi\u00e9n se \u00a0observan varios correos de ella hacia el demandante y viceversa en \u00a0los que tratan asuntos relacionados con la auditoria que efectuaba el \u00a0se\u00f1or Lindarte Mora, manifest\u00f3 que en efecto este \u00a0fung\u00eda como tal y que no conoci\u00f3 otra persona que \u00a0ejerciera esa labor, a m\u00e1s, que cuando les presentaron el \u00a0equipo de trabajo, al demandante se lo presentaron como auditor. \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n \u00a0del servicio que pese a que sea negada tanto por el representante \u00a0legal como por el presidente de la compa\u00f1\u00eda, se \u00a0encuentra acreditada adem\u00e1s con los correos que entre \u00e9ste \u00a0\u00faltimo y el actor se enviaban relacionados con el pago de los \u00a0servicios prestados por este, pues en ellos el se\u00f1or Mora no \u00a0desconoce que el demandante haya ejecutado su labor, por el \u00a0contrario, siempre le contesta indic\u00e1ndole que no ha liquidado \u00a0el contrato con la Registradur\u00eda y que una vez esta le \u00a0cancele, \u00e9l lo llamar\u00eda para que arreglaran lo relativo \u00a0al pago por los servicios prestados los cuales, pese que el referido \u00a0se\u00f1or cuestione eficacia o no de los mismos, lo cierto es que \u00a0como se dijo, se demostr\u00f3 que en efecto s\u00ed se \u00a0prestaron. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, \u00a0que al probarse la prestaci\u00f3n personal del servicio del \u00a0demandante para con la demandada, recae sobre este la presunci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 24 del CST, esto es, que tal \u00a0prestaci\u00f3n estuvo regida bajo un contrato de trabajo, quedando \u00a0a cargo de la accionada desvirtuar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0que la sociedad KRESTON RM S.A. no logr\u00f3 desvirtuar, pues como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, de los correos arrimados al plenario \u00a0se extrae con claridad, que el actor estuvo sujeto a ordenes por \u00a0parte de esta, tan as\u00ed que le fue asignado un correo \u00a0electr\u00f3nico (Eduardo.lm@kreston.co), \u00a0la Registradur\u00eda le remiti\u00f3 un oficio 27 de octubre de \u00a02011 en calidad de auditor l\u00edder de la empresa (fl. 33) y la \u00a0accionada el 30 de septiembre de 2011 le envi\u00f3 unos contratos \u00a0para su verificaci\u00f3n, entre otras situaciones de subordinaci\u00f3n \u00a0como requerimientos que se encuentran consignados en los tan \u00a0mencionados correos electr\u00f3nicos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la anterior interpretaci\u00f3n y subsunci\u00f3n \u00a0normativa atribuida a los correos electr\u00f3nicos, no se ofrece \u00a0arbitraria o irregular la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, por el contrario, est\u00e1 \u00a0plenamente respaldada en dicho recaudo probatorio, el cual, como se \u00a0explic\u00f3, no fue tenido en cuenta por el Juez de Primera \u00a0Instancia, de all\u00ed que la decisi\u00f3n fuere distinta al \u00a0Juez de superior jerarqu\u00eda. Por supuesto que, al tenerse en \u00a0cuenta tales conversaciones es viable corroborar la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral de trabajo, que no pudo ser desvirtuada por \u00a0la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que, \u00a0como se expuso, las conversaciones electr\u00f3nicas muestran un \u00a0dialogo relacionado con la promesa de pagar una suma de dinero, \u00a0derivada del servicio prestado, a Carlos Eduardo Lindarte, pese a que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral la empresa afirma que no tuvo \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el empleado, circunstancia que, como lo \u00a0advierte el Tribunal accionado, resulta contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no obstante se afirma, que pudo tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, dicha situaci\u00f3n se descarta, dado que ese \u00a0v\u00ednculo contractual se caracteriza por la independencia y \u00a0autonom\u00eda en la realizaci\u00f3n del objeto contractual y, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, se \u00a0comprob\u00f3 que el rol que desempe\u00f1aba Carlos Eduardo \u00a0Lindarte era ser auditor l\u00edder, precisamente, en la empresa \u00a0cuyo objeto social consiste en brindar servicios de auditoria a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior entendido, es evidente que Carlos Eduardo Lindarte no se \u00a0presentaba ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0nombre propio o como representante de la empresa Delta, de la cual es \u00a0propietario, sino como enviado de la Sociedad Kreston \u00a0R.M. S.A. \u00a0entidad encargada de realizar la auditoria tecnol\u00f3gica y de \u00a0sistemas al proceso de elecciones llevadas a cabo en 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que resulta di\u00e1fano, que el demandante laboral no \u00a0actuaba bajo la independencia y autonom\u00eda propia del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, sino como empleado de Kreston \u00a0RM S.A \u00a0en el desarrollo del contrato que celebr\u00f3 esta con la \u00a0mencionada entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que la providencia censurada no se \u00a0ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en ella se \u00a0plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte actora acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la supuesta falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de presunci\u00f3n de veracidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, debe \u00a0indicarse que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente, porque, \u00a0seg\u00fan se observa al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no s\u00f3lo la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0s\u00ed atendi\u00f3 el llamado a rendir el informe requerido, \u00a0seg\u00fan correo electr\u00f3nico enviado el 6 de noviembre de \u00a02020 a las 10:40 am, desde la cuenta: \u00a0des04sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0a la direcci\u00f3n: \u00a0noficacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; \u00a0sino que, la presunci\u00f3n que se alude, aplica es respecto de \u00a0los hechos y no de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por consiguiente, conforme a las razones expuestas, el fallo \u00a0impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n que afecte \u00a0los derechos fundamentales de la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1818-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114122 \u00a0 Acta No 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad la sociedad KRESTON \u00a0RM S.A, \u00a0respecto del fallo proferido el 11 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}