{"id":53800,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1817-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1817-2021\/","title":{"rendered":"STP1817-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1817-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00d3SCAR ALBERTO DEL R\u00cdO ROJAS, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral de la misma ciudad, la \u00a0entidad ahora impugnante, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas mediante providencia de \u00a015 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0promotor que Porvenir S.A. apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad, Corporaci\u00f3n que en sentencia de 17 de julio de \u00a02020 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a juicio al considerar, entre \u00a0otras razones, que (i) \u00abpara poder afirmar que una persona se \u00a0encuentra acobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0caso como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993 tendr\u00eda que tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con el se\u00f1or \u00a0Del R\u00edo Rojas\u00bb; (ii) el deber de informaci\u00f3n de \u00a0las AFP se suple con las previsiones que el demandante acept\u00f3 \u00a0al momento de suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n, documento \u00a0en el que plasm\u00f3 su voluntad \u00ablibre, voluntaria y sin \u00a0precisiones\u00bb; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el \u00a0deber de asesor\u00eda que prev\u00e9 la Ley 1328 de 2009; (iv) \u00a0no se acredit\u00f3 un vicio en el consentimiento; (v) el \u00a0desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostr\u00f3 \u00a0que \u00abpersona alguna hubiere atentado contra el derecho del \u00a0trabajador a seleccionar el r\u00e9gimen pensional\u00bb, conforme \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelista que la autoridad convocada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues asegura que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la \u00a0ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su \u00a0lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se respete el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social y debido proceso. La decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 soportada en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el estudio \u00a0de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad \u00a0estim\u00f3 que si bien el actor no agot\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, tal requisito \u201cdebe \u00a0flexibilizarse en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la \u00a0libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la \u00a0igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales \u00a0pensionados que se trasladaron entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0sin la debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STL13133-2019 explic\u00f3 \u00a0que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse \u00a0en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a los presupuestos \u00a0de orden espec\u00edfico estima que \u00a0el Tribunal accionado incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente judicial, dado que se apart\u00f3 deliberadamente de \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa Colegiatura sobre de \u00a0la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala a quo se ocup\u00f3 de confrontar los \u00a0argumentos del Tribunal para denegar la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y \u00a0sostuvo su contradicci\u00f3n en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro de las subreglas fijadas en punto de la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, la Corte no ha condicionado que \u00a0el afiliado demuestre ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla fijada en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es la obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos \u00a0de pensiones de suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna en punto de los efectos, \u00a0 consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, sin que en \u00a0dichos precedentes se hubiese afirmado o insinuado la aplicaci\u00f3n \u00a0solo a los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, como erradamente lo \u00a0adujo el Tribunal, m\u00e1xime si el actor no controvirti\u00f3 \u00a0que tuviera dicha calidad. Agrega que para la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia por parte del ad quem (17 de julio de 2020) exist\u00eda \u00a0un precedente s\u00f3lido de la Corte en el que se indic\u00f3 la \u00a0intrascendencia de la pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0para revisar los casos de ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la sentencia CSJ SL 1452 DE 2019 se indic\u00f3 que para la \u00a0declaratoria de ineficacia del traslado no es importante si el \u00a0demandante tiene o no un derecho consolidado o un beneficio \u00a0transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a pensionarse, \u00a0\u201c\u2026dado \u00a0que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica \u00a0frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, en s\u00ed \u00a0mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En punto del deber de informaci\u00f3n, aduce la Sala que en la \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2008, dictada dentro del radicado \u00a031989, reiterada en otras determinaciones, se precis\u00f3 que la \u00a0suscripci\u00f3n del formulario y las afirmaciones consignadas en \u00a0los formatos preimpresos, tales como \u00ab\u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado \u00a0el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un \u00a0consentimiento libre de vicios, pero no informado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el deber de informaci\u00f3n por parte de las AFP en los \u00a0t\u00e9rminos exigibles para la \u00e9poca del traslado (21 de \u00a0septiembre de 2001), no se cumple con proyecciones pensionales a \u00a0futuro o la alusi\u00f3n a ventajas del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, pues lo que las normas vigentes para ese \u00a0momento (cita el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto \u00a0663 de 1993) exig\u00edan dar a conocer la informaci\u00f3n \u00a0pertinente a fin de lograr mayor transparencia en las operaciones que \u00a0se realicen y permitir as\u00ed escoger las mejores opciones del \u00a0mercado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Recuerda que en la sentencia SL1688-2019 esa Sala sostuvo que la \u00a0consecuencia jur\u00eddica a la afiliaci\u00f3n desinformada es \u00a0la ineficacia o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico de \u00a0traslado, raz\u00f3n por la cual, \u201cel \u00a0examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, debe abordarse \u00a0desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido estricto y no \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales. Luego resulta \u00a0equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos bajo el prisma de las \u00a0nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado \u00a0demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o \u00a0dolo), pues el legislador expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el acto de afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido \u00a0consentido de manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estima que el Tribunal accionado trasgredi\u00f3 el \u00a0precedente de la Sala Especializada al abordar el estudio del asunto \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades, exigiendo al demandante la \u00a0prueba de vicios del consentimiento, cuando debi\u00f3 hacerlo a \u00a0partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, escenario \u00a0en el que no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, \u00a0pues basta que el afiliado alegue el incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n por parte de la administradora para que opere la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v) \u00a0Aducir, como lo hizo el ad quem, que el demandante deb\u00eda \u00a0conocer las diferencias de los reg\u00edmenes pensionales, ya que \u00a0los mismos est\u00e1n previstos en la ley, igualmente refleja un \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia que rige el asunto, toda vez \u00a0que, conforme lo ha precisada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(cita la sentencia SL1452-2019), el deber de informar recae de manera \u00a0estricta en las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que el Tribunal demandado, en la sentencia cuestionada, \u00a0incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de las \u00a0tutela contra providencias judiciales, pues, insiste, que los \u00a0funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de seguir los lineamientos emanados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como as\u00ed lo imponen no solo razones de \u00a0seguridad jur\u00eddica, buen fe, certeza y previsibilidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, sino el derecho a la igualdad de \u00a0trato, en cuya virtud los casos semejantes deben resolverse del mismo \u00a0modo a como lo han definido los m\u00e1ximos \u00f3rganos de \u00a0cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, resalta que si bien en sentencia de tutela STL1677-2019 y \u00a0en otras fallos de esa misma naturaleza, la Corte sostuvo que \u00a0argumentos similares a los analizados en este asunto eran razonables, \u00a0\u201clo \u00a0cierto es que aquella postura se abandon\u00f3 a partir de la \u00a0sentencia CSJ STL3186-2020 y se reiter\u00f3, entre otras, en \u00a0sentencias CSJ STL4759-2020 y CSJ STL60170- 2020, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales demandados por la parte actora y, \u00a0corolario de ello, dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 17 de \u00a0julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, en su lugar, le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas profiera una nueva decisi\u00f3n con apego \u00a0a las directrices all\u00ed trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones Cesant\u00edas Porvenir S.A., quien sustenta su \u00a0inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que no se \u00a0promovi\u00f3 recuso de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no puede \u00a0utilizarse como medio alternativo y generar una incertidumbre \u00a0jur\u00eddica, luego no es concebible utilizarlo para generar una \u00a0nueva instancia, ya que las pretensiones aducidas en la demanda de \u00a0tutela ya fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las \u00a0sentencias se encuentran ejecutoriadas y hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, el \u00a0funcionario judicial est\u00e1 sometido al imperio de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, es por ello que si sus actuaciones se \u00a0armonizan con tales dictados, como acaeci\u00f3 en este evento, no \u00a0pueden ser interferidas por otros, so pena de comprometer la \u00a0seguridad jur\u00eddica, de manera que, en aras de garantizar el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, se torna necesario proteger \u00a0los pronunciamientos de los jueces de instancia, con mayor raz\u00f3n \u00a0si no se evidencia alg\u00fan tipo de vicio o defecto procesal, \u00a0pues las etapas propias del proceso se cumplieron con plena \u00a0observancia de los derechos que les asisten a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como las \u00a0pretensiones que por esta v\u00eda formula el demandante fueron \u00a0resueltas en su momento por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0es clara la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada, lo cual \u00a0significa que lo dispuesto en la respectiva decisi\u00f3n no puede \u00a0ser objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descarta que se \u00a0hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho, dado que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro del proceso ordinario laboral en las diferentes \u00a0instancias judiciales, obedeci\u00f3 a un estudio respetuoso de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, al punto que en el fallo de segundo \u00a0grado se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas allegadas y \u00a0as\u00ed se estableci\u00f3 que para el caso del actor no se \u00a0configuraba nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera \u00a0improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6, \u00a0numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de \u00a0Porvenir S.A., dado que la entidad se ci\u00f1e en el desarrollo de \u00a0su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas \u00a0por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no \u00a0alleg\u00f3 prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la \u00a0jurisprudencia, deben aportarse los elementos f\u00e1cticos que lo \u00a0acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde con lo \u00a0anotado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado al no \u00a0existir vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0demandados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0\u00d3scar Alberto del R\u00edo Rojas depreca \u00a0dejar sin efecto la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra, dirigidas a que se \u00a0declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales, y (ii) causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se \u00a0concretan a: (i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que se hubiese \u00a0alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0y; (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, esto es, los de car\u00e1cter espec\u00edfico, implican \u00a0la demostraci\u00f3n de por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0a) un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y; h) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aplicando \u00a0tales derroteros al caso en estudio, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter general, es \u00a0preciso indicar: el \u00a0asunto es de relevancia constitucional, pues el tema debatido es la \u00a0aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Del mismo \u00a0modo, el accionante \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados, adem\u00e1s, \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien \u00a0el accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, estar\u00eda siendo desconocido el principio de \u00a0subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, que \u00e9ste debe flexibilizarse en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de \u00a0procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0ante \u00a0la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo \u00a0cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la \u00a0necesaria \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada2 \u00a0y, (ii) \u00a0cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo \u00a0sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial4, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20195\u201d6 \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0requisito de inmediatez, la \u00a0Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 17 de julio \u00a0de 2020 y la tutela fue avocada el 7 de octubre, lo cual significa \u00a0que se acudi\u00f3 cuando apenas hab\u00eda transcurrido algo m\u00e1s \u00a0de dos meses de dictada la decisi\u00f3n judicial que se estima \u00a0transgresora de las garant\u00edas fundamentales cuyo resguardo se \u00a0persigue, raz\u00f3n que permite colegir que fue presentada en un \u00a0plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, \u00a0descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los \u00a0requisitos en menci\u00f3n, se analizar\u00e1 la concurrencia de \u00a0la causal de procedibilidad referida al \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0que fundament\u00f3 el amparo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, \u00a0esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el \u00a0presente, puntualiz\u00f3 lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales \u00a0de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso \u00a0administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de \u00a0sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan \u00a0se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal senda, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb (SU-053-2015). \u00a0Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional \u00a0que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo \u00a0decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en \u00a0situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, el \u00a0precedente se puede clasificar en dos categor\u00edas: (i) el \u00a0horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por \u00a0autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las \u00a0decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad \u00a0encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal \u00a0tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena \u00a0fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino al \u00a0derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad \u00a0encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las \u00a0jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de \u00a0manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a \u00a0apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el acatamiento del precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin embargo, para que \u00a0ello sea v\u00e1lido es necesario el previo cumplimiento del \u00a0estricto deber de identificaci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n \u00a0y de la carga argumentativa suficiente, \u00abya que la \u00a0jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser \u00a0sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas \u00a0en ella\u00bb (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la \u00a0observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una \u00a0vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad \u00a0judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso \u00a0expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del \u00a0disenso, bien por: (i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, que \u00a0impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios \u00a0normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una \u00a0nueva mirada a determinada cuesti\u00f3n, o (iv) divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de mejores y m\u00e1s \u00a0s\u00f3lidos argumentos que permiten un desarrollo m\u00e1s \u00a0amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pues bien, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de conocer la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, en particular, al analizar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, advirti\u00f3, como igual lo hace esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la autoridad judicial censurada centr\u00f3 \u00a0su negativa de \u00a0acceder a la ineficacia del traslado al estimar que: i) el afiliado \u00a0no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que \u00a0no contaba con 15 a\u00f1os de servicios al momento de entrada en \u00a0vigencia la Ley 100 de 1993; ii) no se ten\u00eda una expectativa \u00a0leg\u00edtima de pensionarse al momento de la afiliaci\u00f3n; \u00a0iii) al momento de suscribir el formulario el interesado acept\u00f3 \u00a0de manera libre y espont\u00e1nea haber recibido la informaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad; iv) el desconocimiento de la ley no es \u00a0excusa para demandar un indebido asesoramiento, y v) no se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Planteamientos que, como bien lo destac\u00f3 la Sala a quo, no se \u00a0acompasan con lo se\u00f1alado en los casos similares donde se \u00a0debati\u00f3 la ineficacia de dicho traslado en asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, puso \u00a0de presente que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la \u00a0jurisprudencia de esa Sala no previ\u00f3 como regla para calificar \u00a0de ineficaz el acto de traslado que el afiliado demuestre ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o que tuviera un \u00a0derecho consolidado, aspectos que resultaban intrascendentes, pues el \u00a0par\u00e1metro fijado para una tal declaratoria es que la entidad \u00a0administradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0debida informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias generadas por el \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 \u00a0en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, \u00a0CSJ \u00a0SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala Especializada en las sentencias del 9 de septiembre de 2008, \u00a0radicado 31989, CSJ \u00a0SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018, entre otras, \u00a0hizo \u00a0claras precisiones en cuanto a que la suscripci\u00f3n del \u00a0formulario y las afirmaciones all\u00ed consignadas no resultaban \u00a0suficientes para demostrar que el traslado se hizo de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones, pues lo que debe acreditarse que \u00a0es que la informaci\u00f3n fue veraz y suficiente respecto de los \u00a0efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, omisi\u00f3n que \u00a0acarrea la ineficacia de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los puntos \u00a0que llev\u00f3 al Tribunal a denegar las pretensiones del actor fue \u00a0el no haberse acreditado un vicio del consentimiento, sobre el cual \u00a0la Sala con antelaci\u00f3n y m\u00e1s exactamente en la \u00a0sentencia SL1688-2019, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia \u00a0excluye todo efecto al acto. Es una reacci\u00f3n eficiente, pronta \u00a0y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan \u00a0lugar a su configuraci\u00f3n. La concepci\u00f3n de este \u00a0instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posici\u00f3n \u00a0desigual de ciertos grupos o sectores de la poblaci\u00f3n que \u00a0concurren en el medio jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de \u00a0actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al \u00a0igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del acto, puesto que, a \u00a0diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso \u00a0del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte interesada, la \u00a0ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que \u00a0nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa \u00a0l\u00ednea es dable sostener que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, cuando lo alegado es la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, decant\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a determinado \u00a0r\u00e9gimen pensional debe estar precedida de una decisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria de la persona, constituy\u00e9ndose en una \u00a0obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0suministrar la informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, \u00a0diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acci\u00f3n, cuya \u00a0sanci\u00f3n, en caso de incumplimiento, es la ineficacia del acto \u00a0de traslado, sin que sea oponible, simplemente, la suscripci\u00f3n \u00a0de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, \u00a0ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre \u00a0pues, contrario al parecer de la impugnante, la carga probatoria la \u00a0asume la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en \u00a0la sentencia citada en precedencia \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la transparencia es una norma de di\u00e1logo que le impone a la \u00a0administradora, a trav\u00e9s del promotor de servicios o asesor \u00a0comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y \u00a0comprensible, los elementos definitorios y condiciones del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, de manera que la elecci\u00f3n pueda \u00a0realizarse por el afiliado despu\u00e9s de comprender a plenitud \u00a0las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de \u00a0servicios. En otros t\u00e9rminos, la transparencia impone la \u00a0obligaci\u00f3n de dar a conocer toda la verdad objetiva de los \u00a0reg\u00edmenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo \u00a0malo y parcializar lo neutro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde este \u00a0punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundaci\u00f3n, \u00a0las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar informaci\u00f3n \u00a0objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, pues \u00a0solo as\u00ed era posible adquirir \u00abun juicio claro y \u00a0objetivo\u00bb de \u00ablas mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo expuesto, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad \u00a0de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la \u00a0seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho m\u00e1s \u00a0riguroso que el que pod\u00eda exigirse a otra entidad financiera, \u00a0pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la \u00a0protecci\u00f3n de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De \u00a0all\u00ed que estas entidades, en funci\u00f3n de sus fines y \u00a0compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar \u00a0confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de \u00a0buena fe, con transparencia y \u00abformadas en la \u00e9tica del \u00a0servicio p\u00fablico\u00bb (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su \u00a0fundaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n \u00a0social, tienen el \u00abdeber de proporcionar a sus interesados una \u00a0informaci\u00f3n completa y comprensible, a la medida de la \u00a0asimetr\u00eda que se ha de salvar entre un administrador experto y \u00a0un afiliado lego, en materias de alta complejidad\u00bb, premisa que \u00a0implica dar a conocer \u00ablas diferentes alternativas, con sus \u00a0beneficios e inconvenientes\u00bb, como podr\u00eda ser la \u00a0existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la eventual \u00a0p\u00e9rdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la \u00a0carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del traslado \u00a0entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que corresponde a \u00a0las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0punto, el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil establece que \u00a0\u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido \u00a0emplearlo\u00bb, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al \u00a0que corresponde acreditar la realizaci\u00f3n de todas las \u00a0actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las \u00a0implicaciones del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0no puede pasar desapercibido que la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en \u00a0virtud de la cual no es dable exigir a quien est\u00e1 en una \u00a0posici\u00f3n probatoria complicada \u2013cuando no imposible- o \u00a0de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 \u00a0en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado \u00a0una prueba de este alcance es un desprop\u00f3sito, en la medida \u00a0que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos es \u00a0razonable invertir la carga de la prueba contra la parte d\u00e9bil \u00a0de la relaci\u00f3n contractual, toda vez que, como se explic\u00f3, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dicho \u00a0permite concluir que el Tribunal trasgredi\u00f3 el precedente de \u00a0la Sala especializada, pues, se insiste, analiz\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su conocimiento bajo argumentos contrarios a los dictados en \u00a0las m\u00faltiples decisiones que han resuelto asuntos similares, \u00a0cuando, seg\u00fan lo antes precisado y lo destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, no pod\u00eda obviar que los aspectos a analizar en punto de \u00a0la ineficacia del acto de traslado se traducen a establecer la \u00a0obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora de fondos de pensiones; si resulta suficiente el \u00a0diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n; qui\u00e9n \u00a0tiene la carga de la prueba, y, si la ineficacia tiene cabida \u00a0\u00fanicamente cuando se demuestre que el afiliado es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o si tiene una expectativa de \u00a0pensi\u00f3n o un derecho causado. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para la Corte resulta claro que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del accionante, al ignorar \u00a0los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que \u00a0respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00a0sin que los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n puedan \u00a0diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se responde a \u00a0la recurrente que efectivamente el actor no promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n frente al fallo de segundo grado \u00a0incumpli\u00e9ndose con el requisito de subsidiariedad, aspecto \u00a0sobre el cual al inicio de las consideraciones de esta decisi\u00f3n \u00a0se indicaron las razones por las cuales se omit\u00eda dicho \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0cierto que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la sentencia de primer grado estaba en firme \u00a0al momento de la interposici\u00f3n de la tutela; sin embargo, ello \u00a0no es \u00f3bice para que por esta v\u00eda se analice y si se \u00a0encuadra en alguna de las causales que la jurisprudencia ha previsto \u00a0cuando se discuten decisiones judiciales, se adopten las \u00a0determinaciones a que haya lugar para el restablecimiento de los \u00a0derechos de la parte afectada, como en efecto ocurri\u00f3 en este \u00a0particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0esa la funci\u00f3n del juez constitucional, esto es, cuando \u00a0advierte la conculcaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0de alguna de las partes al interior de una determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, propender por la inmediata salvaguarda, luego el reparo de \u00a0la recurrente al respecto no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0porque, se insiste, es la misma jurisprudencia constitucional la que \u00a0habilita la revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo de esa \u00a0clase de providencias, as\u00ed ya est\u00e9n ejecutoriadas, pero \u00a0eso s\u00ed, siempre que se acaten los requisitos que con \u00a0antelaci\u00f3n se dejaron precisados y debidamente analizados. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0pretende hacer ver que la decisi\u00f3n del ad quem estuvo ce\u00f1ida \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley y que por ello se descarta una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0a lo cual se responde que su \u00a0argumento no es del todo acertado, pues conforme qued\u00f3 \u00a0precisado en precedencia, con la suficiente argumentaci\u00f3n se \u00a0dijo que el Tribunal, sin justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 \u00a0de los precedentes que la Sala Especializada ha emitido sobre el tema \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, omisi\u00f3n que llev\u00f3 a \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, situaci\u00f3n que, sin \u00a0duda alguna, deja sin soporte las manifestaciones de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuente con \u00a0lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con este criterio, \u00e9sta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1817-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114080 \u00a0 Acta No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO: \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}