{"id":53799,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1816-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1816-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1816-2021\/","title":{"rendered":"STP1816-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1816-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez \u00a0contra el fallo proferido el 9 \u00a0de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo deprecada en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Fiscal\u00eda 26 Seccional de \u00a0la ciudad mencionada y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenciona \u00a0el accionante que el d\u00eda 07 de julio de 2017, instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de las se\u00f1oras HILDA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0DE GONZ\u00c1LEZ, RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA y LINA MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ DE LA PAVA, por unos hechos que a su juicio, \u00a0configuran las conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en \u00a0documento p\u00fablico.- \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, pese a haber proporcionado a la Fiscal\u00eda los elementos \u00a0materiales suficientes para efectuar imputaci\u00f3n en contra de \u00a0las prenombradas y haber transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la denuncia, la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 en cabeza del se\u00f1or Ramiro Mata, no \u00a0ha adelantado las actuaciones pertinentes, limit\u00e1ndose a \u00a0responder los derechos de petici\u00f3n presentados, sin que, en su \u00a0sentir, se obtenga pronunciamiento de fondo frente a sus \u00a0requerimientos.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art.175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, o m\u00e1ximo 3 a\u00f1os, cuando se presente \u00a0concurso de delitos, t\u00e9rmino que se encuentra agotado en el \u00a0caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de la consulta de la investigaci\u00f3n No.2017-02695 en la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial, avista como \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencia de \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos, radicada el 10 de junio \u00a0de 2020, sin que el Juzgado 2\u00b0 de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0hubiere realizado tal diligencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en vista que el delito de fraude procesal tiene una pena m\u00e1xima \u00a0de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y que la sentencia judicial en la \u00a0que se indujo en error al servidor judicial data del a\u00f1o 2009, \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo tendr\u00eda lugar en el 2021, el \u00a0cual podr\u00eda verse interrumpido con el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, considerando que la informaci\u00f3n obtenida \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n cumple las exigencias normativas \u00a0para el adelantamiento de dicha diligencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, restablecimiento de derechos, verdad \u00a0y administraci\u00f3n de justicia que le asisten como v\u00edctima \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n No.2017-02695, y en consecuencia, \u00a0se ordene: i) al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE IBAGU\u00c9 \u00a0y\/o al FISCAL 26 SECCIONAL DE IBAGU\u00c9, que en un plazo no mayor \u00a0a 45 d\u00edas a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0procedan a tomar una decisi\u00f3n de fondo acerca de la \u00a0procedencia de peticionar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; y, ii) Al Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, proceda a se\u00f1alar \u00a0fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos peticionada el 10 de junio de 2020 por la \u00a0Fiscal\u00eda 26 seccional de Ibagu\u00e9.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las \u00a0autoridades convocadas, concluy\u00f3 que la solicitud deprecada no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la anterior determinaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0inconformidad que presenta el actor con relaci\u00f3n al \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, no es un asunto que deba ser analizado en \u00a0primera instancia por el juez constitucional, dado que puede ser \u00a0expuesto ante la Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario \u00a0Interno de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, quien \u00a0cuenta con las facultades legales para adoptar las medidas que se \u00a0estimen necesarias en pro de salvaguardar los derechos que le asisten \u00a0como presunta v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido refiri\u00f3 que iguales \u00abconsideraciones \u00a0habr\u00e1n de tenerse en cuenta respecto a la mora que el \u00a0demandante atribuye al Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 en la programaci\u00f3n \u00a0y celebraci\u00f3n de la audiencia de b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos, pues dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser \u00a0dilucidada ante las autoridades disciplinarias competentes, \u00a0correspondi\u00e9ndole en todo caso a la Fiscal\u00eda estar \u00a0atento a la efectiva programaci\u00f3n de la diligencia, a fin de \u00a0continuar con el adelantamiento de los dem\u00e1s actos \u00a0investigativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiter\u00f3 que, sin desconocer que es la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la autoridad encargada del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, su solicitud est\u00e1 encaminada a que el despacho \u00a0accionado \u00abemitiera \u00a0un pronunciamiento de fondo imputaci\u00f3n o archivo\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que, con base en los mismos hechos ventilados en el \u00a0escrito inaugural, no queda duda alguna de que la materialidad de la \u00a0conducta punible se encuentra \u00abplenamente \u00a0acreditada\u00bb, \u00a0m\u00e1xime teniendo en cuenta que ha aportado al ente investigador \u00a0numerosas pruebas que le permiten proceder a adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se desprende del fallo \u00a0censurado que \u00abla \u00a0mora en la que incurre el Estado en este caso a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, por la congesti\u00f3n de procesos, por la \u00a0pandemia y otras eventualidades deben ser soportadas por el ciudadano \u00a0del com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la providencia \u00a0proferida en primera instancia y, en su lugar, se amparen los \u00a0derechos fundamentales invocados, los cuales contin\u00faan siendo \u00a0vulnerados por parte de la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0se \u00a0debe definir en esta sede, conforme lo delimit\u00f3 el impugnante \u00a0al momento de sustentar su recurso, si la falta de definici\u00f3n \u00a0de la denuncia que el libelista instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0transgredi\u00f3 sus prerrogativas constitucionales, pues desde \u00a0cuando la present\u00f3 han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0sin que se haya resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que la Carta \u00a0Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos procesales y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso efectivamente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien el actor no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuaci\u00f3n \u00a0de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir \u00a0las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso \u00a0de car\u00e1cter penal, tal como lo es la queja del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la solicitud de protecci\u00f3n no procede cuando existen \u00a0medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n accionado, por manera que la presencia de \u00a0esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se \u00a0sabe, el presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado \u00a0ante la carencia de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice \u00a0se desprende del libelo y de los informes rendidos por las \u00a0autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la \u00a0v\u00edctima en la causa rotulada con el n\u00famero \u00a073001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante \u00a0de considerar que la no resoluci\u00f3n del caso o sus pedimentos \u00a0por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en cita prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es claro que si el libelista estima que la Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9, encargada de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0cuestionada, ha superado los l\u00edmites temporales establecidos \u00a0en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la \u00a0legislaci\u00f3n se\u00f1alada, provocando el incidente \u00a0correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si \u00a0prospera en cualquier momento la recusaci\u00f3n, el asunto ingrese \u00a0al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como acertadamente se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de \u00a0superar ese presunto retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del \u00a0Decreto \u2013 Ley 0016 de 20141). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de amparar el derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estima la Corte que, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada \u00a0por la autoridad accionada al momento de dar respuesta a la demanda \u00a0de tutela, la tardanza en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0para pronunciarse de fondo en el caso que ac\u00e1 se analiza, no \u00a0es fruto de una \u00a0inactividad injustificada del accionado, sino de la consolidaci\u00f3n \u00a0de un hecho que escapa al dominio de la funcionaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0informa el Fiscal demandado en tutela que, a su cargo, se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite 1910 carpetas que contienen indagaciones activas, \u00a0investigaciones en curso y procesos en fase de juicio, carga laboral \u00a0esta que resulta excesiva, y que supera con creces la capacidad de \u00a0respuesta del funcionario en menci\u00f3n, luego la demora en la \u00a0que ha incurrido el referido funcionario judicial en el proceso que \u00a0ac\u00e1 se cuestiona, resulta \u00a0comprensible y justificada, pues como ya se advirti\u00f3, la misma \u00a0obedece a un factor que escapa por completo del dominio del \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en seguimiento de la normativa y de la doctrina \u00a0jurisprudencial expuesta y en atenci\u00f3n a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala considera que no se puede predicar una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del memorialista en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n en la que funge como v\u00edctima y que, en \u00a0todo caso, cuenta con varios mecanismos legales para discutir el \u00a0eventual incumplimiento de los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1816-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114015 \u00a0 Acta \u00a0No 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez \u00a0contra el fallo proferido el 9 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}