{"id":53798,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1815-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1815-2021\/","title":{"rendered":"STP1815-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1815-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Coordinador del Grupo de \u00a0Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, respecto del fallo proferido el 3 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Hugo \u00a0Alexander Medina Ram\u00edrez \u00a0en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la entidad recurrente, as\u00ed como el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la sede judicial mencionada; el \u00a0Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-; el Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario \u00a0Virtual \u2013CERVI- y el Centro de Monitoreo de Brazaletes \u00a0Electr\u00f3nicos, del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. El \u00a0accionante se encuentra privado de libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Neiva, cumpliendo la sentencia dictada \u00a0en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a01\u00ba de EPMS de Neiva, el 21 de septiembre de 2020 le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Asegura haber \u00a0constituido la cauci\u00f3n mediante p\u00f3liza de seguro, sin \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso que requiere para el \u00a0traslado a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. Autoridades que no han hecho efectivo el traslado al \u00a0lugar de residencia para cumplir con la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita se \u00a0ordene a las accionadas y vinculados el envi\u00f3 del acta de \u00a0compromiso para la suscripci\u00f3n y realizar su traslado en el \u00a0menor tiempo posible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva concluy\u00f3 que se encontraban \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del peticionario, en virtud de \u00a0que no se hab\u00eda garantizado el traslado del actor a su \u00a0domicilio, a fin de cumplir el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto del 21 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0quo, \u00a0no resultaba constitucionalmente admisible que, el demandante, a \u00a0pesar de haber otorgado cauci\u00f3n prendaria y suscrito acta de \u00a0compromiso, no haya sido trasladado a su domicilio e instalado el \u00a0dispositivo electr\u00f3nico que requiere para gozar del mecanismo \u00a0extramuros, por parte de los funcionarios del Instituto Penitenciario \u00a0y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la demora administrativa no puede ser cargada en contra del penado y \u00a0menos, cuando la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- \u00a0USPEC-, la dependencia CERVI y el Centro de Monitoreo de Brazaletes \u00a0Electr\u00f3nicos, guardaron silencio al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0Tribunal de primera instancia accedi\u00f3 a la dispensa \u00a0constitucional deprecada y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, al Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Penitenciario y Virtual CERVI y al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013 EPMSC- de \u00a0Neiva, que de manera coordinada y en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, procedan a trasladar al \u00a0interno-accionante al lugar de residencia establecido para seguir \u00a0cumpliendo su pena, sin perjuicio de la instalaci\u00f3n del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00a0Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC deprec\u00f3 su falta de \u00a0competencia para \u00a0atender la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del sector \u00a0Justicia es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera (creada con Decreto \u00a04150 de 2011) con funciones independientes \u00a0del INPEC, a la que, s\u00f3lo le corresponde \u00abgestionar \u00a0y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u00bb1, \u00a0que no intervenir en el traslado o movilizaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria, pues una tal labor, le compete \u00a0exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, sostuvo, no tiene injerencia alguna en el traslado del \u00a0personal privado de la libertad, resultando por ello improcedente que \u00a0se le imponga alguna responsabilidad al respecto. En ese orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 que se modifique el fallo de primera \u00a0instancia, y conforme a ello, se abstenga de emitirse una decisi\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debido proceso, por su parte, es un derecho fundamental que posee \u00a0una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de \u00a0garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento \u00a0administrativo o judicial, en tanto escenarios donde se involucran la \u00a0autonom\u00eda y libertad del ciudadano y los l\u00edmites al \u00a0ejercicio del poder p\u00fablico. Por tal motivo, constituye un \u00a0principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter\u00edsticas \u00a0esenciales son el ejercicio de funciones bajo par\u00e1metros \u00a0normativos previamente establecidos y la erradicaci\u00f3n de toda \u00a0arbitrariedad en el proceder de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso son de estricto \u00a0cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o \u00a0administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Explic\u00f3 que una de tales, es el derecho a un proceso en un \u00a0plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el \u00a0cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y \u00a0entorpecimientos indebidos frustrando la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, el Alto \u00a0Tribunal indic\u00f3 que, \u201cla \u00a0resocializaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho exige que se \u00a0limite la privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos \u00a0carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserci\u00f3n del \u00a0individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatizaci\u00f3n y \u00a0al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el \u00a0individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia \u00a0electr\u00f3nica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el \u00a0caso \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a establecer, si le asiste \u00a0raz\u00f3n a la entidad recurrente, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, al demandar la \u00a0revocatoria del fallo impugnado en tanto aduce no tiene competencia \u00a0para atender la orden de tutela que dispens\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, consistente en que se materialice la \u00a0orden de prisi\u00f3n domiciliaria en favor de Hugo \u00a0Alexander Medina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para dar respuesta a ello, se tiene que de \u00a0la actuaci\u00f3n examinada, se conoce que mediante auto del 21 de \u00a0septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva autoriz\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de Hugo \u00a0Alexander Medina Ram\u00edrez; \u00a0y, no obstante haber prestado la cauci\u00f3n necesaria y suscrito \u00a0el acta de compromiso requerida, no se ha materializado el \u00a0cumplimiento de la citada modalidad de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante oficio 1227-2020 del 30 de septiembre el Juzgado accionado \u00a0comunic\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Neiva que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme los preceptos del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal; SOLIC\u00cdTOLE disponer el traslado, con las medidas del \u00a0caso, de la PPL HUGO ALEXANDER MEDINA RAM\u00cdREZ, [a \u00a0su domicilio] \u00a0complementada \u00a0con la instalaci\u00f3n del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0(brazalete), \u00a0donde continuar\u00e1 cumpliendo pena en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria [\u2026] (Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, el Director del EPMSC de Neiva, en oficio 6778 del \u00a021 de octubre de 2020, requiriera al Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Penitenciario y Carcelario Virtual \u2013CERVI- la asignaci\u00f3n \u00a0e instalaci\u00f3n del dispositivo electr\u00f3nico al \u00a0accionante, sin que se hubiere tenido noticia de la suerte de tal \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, se observa que la materializaci\u00f3n de la orden \u00a0judicial se encontraba supeditada a la entrega y suministro de un \u00a0brazalete electr\u00f3nico, el cual no hab\u00eda sido provisto \u00a0al momento de expedirse la orden constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior dato, \u00a0resulta relevante de cara al examen de los argumentos de disenso que \u00a0eleva el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, quien sostiene que no tiene \u00a0responsabilidad y\/o competencia en el reclamo de los derechos \u00a0fundamentales que demanda del se\u00f1or Hugo \u00a0Alexander Medina Ram\u00edrez, \u00a0por cuanto, dicha excusa carece de sustento, si en cuenta se tiene \u00a0que, \u00a0como \u00e9l mismo lo explica, la USPEC es la entidad \u00a0encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el \u00a0apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado \u00a0funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo \u00a0del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0Decreto 204 de 2016, en el cual se definen las competencias de la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en su \u00a0art\u00edculo 2.2.1.12.2.6. establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atenci\u00f3n \u00a0y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, \u00a0entre otros, por las celdas, los puestos y \u00a0mecanismos electr\u00f3nicos de control y vigilancia, \u00a0los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la ense\u00f1anza, \u00a0as\u00ed como las \u00e1reas administrativas de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0lista de los elementos mencionados en el presente art\u00edculo es \u00a0meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se \u00a0requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y \u00a0carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, le \u00a0corresponde contratar \u00a0y adquirir todos los bienes y servicios que requiere el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de los que se encuentran \u00a0los brazaletes electr\u00f3nicos, en aras de cumplir con las \u00a0medidas de prisi\u00f3n domiciliaria que dispensen los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es cierto que la USPEC no tiene el deber de \u00a0trasladar f\u00edsicamente al accionante a efectos que cumpla la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad en su domicilio, s\u00ed tiene \u00a0injerencia en el suministro del brazalete electr\u00f3nico como \u00a0acab\u00f3 de verse, de lo cual se deduce que concurre su \u00a0responsabilidad en el apoyo log\u00edstico de dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concurrente con eso, no puede pasarse por alto que el fallo de primer \u00a0grado propendi\u00f3 por una soluci\u00f3n integral que involucra \u00a0a todas las dependencias competentes y responsables de garantizar el \u00a0goce de la prisi\u00f3n domiciliaria reconocida al actor Medina \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0lo que compromete la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0coordinada de las autoridades convocadas, entre ellas, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0en que la demora en la materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se debe al suministro del brazalete electr\u00f3nico, \u00a0motivo que no resulta constitucionalmente admisible dado que \u00a0restringe la ejecuci\u00f3n de la prerrogativa concedida al \u00a0interno, se hac\u00eda necesario conceder el amparo pretendido y \u00a0conforme con ello, disponer la participaci\u00f3n efectiva de todas \u00a0las autoridades obligadas en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0recu\u00e9rdese lo dicho por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0al estudiar un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la conclusi\u00f3n a la cual se arriba en el asunto sub examine no \u00a0puede ser distinta a que el quejoso permanece a\u00fan privado de \u00a0la libertad al interior del establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del a\u00f1o que \u00a0transcurre el despacho que vigila la ejecuci\u00f3n de su pena le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, subrogado penal que \u00a0no ha encontrado materializaci\u00f3n debido a circunstancias de \u00a0tipo log\u00edstico, contractual, presupuestal y administrativo de \u00a0parte del INPEC que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar, con la consecuente transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo anterior, no son de recibo los argumentos desplegados \u00a0por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- dirigidos a desligarse de la orden \u00a0constitucional dispensada por el juez colegiado de primera instancia \u00a0y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free 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\u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Coordinador del Grupo de \u00a0Acciones Constitucionales 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