{"id":53797,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1813-2021_1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1813-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1813-2021_1\/","title":{"rendered":"STP1813-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1813-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ramiro de Jes\u00fas Henao \u00a0Aguilar, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente, \u00a0luego de establecer la existencia de una temeridad, la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Noroeste del INPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed y al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario de \u201cLa Paz\u201d, en Itag\u00fc\u00ed, \u00a0cumpliendo una pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n de diversas conductas punibles, entre ellas, \u00a0concierto para delinquir, sanci\u00f3n que es vigilada por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, en reiteradas ocasiones, ha acudido ante el Juez ejecutor a \u00a0solicitar la concesi\u00f3n de su libertad condicional o, en su \u00a0defecto, de la prisi\u00f3n domiciliaria, pero que dichas \u00a0peticiones han sido despachadas de manera negativa, desatendiendo que \u00a0su estado de salud es delicado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras advertir que, en el presente \u00a0evento, se hab\u00eda consolidado el fen\u00f3meno de la \u00a0temeridad, pues se determin\u00f3 que el actor ya hab\u00eda \u00a0interpuesto una acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas \u00a0autoridades, sustentada en hechos id\u00e9nticos, donde tambi\u00e9n \u00a0pretend\u00eda la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha actuaci\u00f3n, conoci\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que, en fallo del 28 de octubre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de primer grado, con la intenci\u00f3n \u00a0de lograr su revocatoria, para lo cual indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, exist\u00eda otra acci\u00f3n de tutela donde se pon\u00eda \u00a0de presente la situaci\u00f3n que ac\u00e1 se demanda, pero que \u00a0esa actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido promovida por \u00e9l \u00a0sino por unos familiares suyos que se encontraban desesperados por su \u00a0condici\u00f3n y, a\u00f1adi\u00f3, que en todo caso la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no hab\u00eda sido acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que, a la fecha, ya cumple con los requisitos para \u00a0obtener el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u00e9l \u00a0ha sido una persona que ha colaborado con la justicia de manera \u00a0constante, al tiempo que ya descont\u00f3 m\u00e1s del 50% de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, luego, su petici\u00f3n debe resolverse de \u00a0manera urgente, toda vez que su salud se encuentra deteriorada y en \u00a0riesgo por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y, tras retomar la argumentaci\u00f3n presentada en la \u00a0demanda de tutela, solicit\u00f3 se le conceda el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, al concluir que, \u00a0en el presente evento, se ha consolidado el fen\u00f3meno de la \u00a0temeridad, pues bajo el radicado 2020-00628, esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional \u00a0propuesta por el ac\u00e1 libelista, contra las mismas autoridades, \u00a0por los mismos hechos y con el objetivo de alcanzar id\u00e9ntica \u00a0declaraci\u00f3n a la que ac\u00e1 se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el fen\u00f3meno de la \u00a0temeridad, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, por lo cual se deber\u00e1 rechazar o \u00a0decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se \u00a0configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de \u00a0hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que act\u00fae \u00a0directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto \u00a0accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la \u00a0nueva acci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia T-147\/16) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con sustento en la anterior informaci\u00f3n, pasa la Sala a \u00a0corroborar si, como lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su providencia, la presente acci\u00f3n de tutela se ofrece \u00a0temeraria, en la medida que, previo a su interposici\u00f3n, Ramiro \u00a0de Jes\u00fas Henao ya hab\u00eda propuesto otra solicitud de \u00a0amparo similar, la cual se distingui\u00f3 con el radicado \u00a02020-00628. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicarse que, tanto en la solicitud de amparo \u00a0No. 2020-00628 como en la presente actuaci\u00f3n, los hechos en \u00a0los que se fundamenta la demanda de tutela son los mismos, pues en \u00a0ambos libelos se indica que, en diversas ocasiones, ha solicitado la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad condicional o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, peticiones que siempre le han sido denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puede observarse que en las dos actuaciones se asegura que el \u00a0estado de salud del libelista es precario y se ve amenazado con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el COVID-19, motivo por el \u00a0cual, es urgente la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, misma que pide sea decretada por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que, tanto en el radicado 2020-00628 como en \u00a0la presente causa, quien funge como demandante en tutela es el se\u00f1or \u00a0Ramiro de Jes\u00fas Henao Aguilar, persona que act\u00faa de \u00a0manera directa y en nombre propio en procura de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe resaltarse que no existe evidencia acerca que la \u00a0anterior solicitud de amparo hubiera sido interpuesta por un tercero \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Henao Aguilar como \u00a0\u00e9l lo alega en su escrito de impugnaci\u00f3n, pues como ya \u00a0se advirti\u00f3, en dicha actuaci\u00f3n aparece como demandante \u00a0en tutela el referido ciudadano, quien, en nombre propio, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer requisito para determinar la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, esto es, la existencia de identidad en el extremo pasivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, debe indicarse que las autoridades demandadas \u00a0en el tr\u00e1mite 2020-00628 fueron: Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0mismos organismos contra los cuales se present\u00f3 la queja \u00a0constitucional que ac\u00e1 se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe resaltarse que el actor en su libelo introductorio, \u00a0pese a conocer la existencia de otra solicitud de amparo por los \u00a0mismos hechos, opt\u00f3 por guardar silencio sobre el particular \u00a0y, en su lugar, prefiri\u00f3 se\u00f1alar que, \u201cDe \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991, bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he \u00a0interpuesto acci\u00f3n de Tutela ante otra autoridad por los \u00a0mismos hechos, o en procura de los mismos objetivos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0juramento, el cual no debe ser tenido como una mera manifestaci\u00f3n \u00a0irrelevante que debe cumplir como requisito formal quien acude en uso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, da cuenta que el actor, de manera \u00a0consciente, ocult\u00f3 la existencia de otra acci\u00f3n \u00a0constitucional planteada por \u00e9l, casi de manera simult\u00e1nea, \u00a0con el objetivo de alcanzar una misma declaraci\u00f3n: la \u00a0concesi\u00f3n de su prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n, que es precisamente la que se proscribe con la \u00a0figura de la temeridad, resulta suficiente para entender que Ramiro \u00a0de Jes\u00fas Henao carece de justificaci\u00f3n alguna que \u00a0explique los motivos que lo llevaron a presentar dos acciones de \u00a0tutela cuyo fundamento, demandados y pretensiones eran id\u00e9nticas, \u00a0evento que permite confirmar que, en este caso, el libelista incurri\u00f3 \u00a0en el fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que la acci\u00f3n de tutela distinguida con el \u00a0radicado 2020-00628, culmin\u00f3 con fallo de primera instancia \u00a0del 28 de octubre de 2020, en donde se resolvi\u00f3 no amparar los \u00a0derechos fundamentales del actor, lo que permite concluir que su \u00a0queja constitucional ya fue estudiada y resuelta por un Juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que la presente demanda de tutela se sustenta \u00a0en hechos id\u00e9nticos a los que se propusieron en otra acci\u00f3n \u00a0constitucional por el mismo actor en contra de iguales autoridades \u00a0judiciales y administrativas, sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0alguna para dicho proceder, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0la providencia que ac\u00e1 se recurre, resulta acertada y, por tal \u00a0motivo, se proceder\u00e1 a su integral confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1813-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113984 \u00a0 Acta \u00a0No 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). 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