{"id":53796,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1812-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1812-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1812-2021\/","title":{"rendered":"STP1812-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1812-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Francisco \u00a0Antonio Giraldo Gonz\u00e1lez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Giraldo, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; \u00a0vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso con radicado N\u00ba. 201-00591. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ANTONIO GIRALDO GONZ\u00c1LEZ e IV\u00c1N DAR\u00cdO GIRALDO \u00a0GIRALDO instauran acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores \u00a0refieren que Mar\u00eda Alejandra Osorio Valencia present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que \u00a0se ordenara su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en el \u00a0establecimiento de comercio Hostal Valle de las Camelias de propiedad \u00a0de los convocados y, en consecuencia, se condenara el pago de \u00a0salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el numeral 3.\u00b0del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que \u00a0dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, autoridad que accedi\u00f3 a lo pedido en \u00a0prove\u00eddo de 2 de marzo de 2020, decisi\u00f3n que los hoy \u00a0tutelantes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, Colegiado que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado en fallo de 23 de septiembre siguiente al considerar, \u00a0entre otras razones, que los convocados a juicio dieron por terminado \u00a0el contrato de trabajo sin justa causa, pese a tener conocimiento que \u00a0la entonces demandante estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los \u00a0tutelantes que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores, pues aseguran que desconoc\u00edan el estado de \u00a0gravidez en que se encontraba, toda vez que el despido se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 8 de noviembre de 2016 y la prueba del embarazo data del 11 \u00a0de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las \u00a0autoridades convocadas se equivocaron [\u2026] al confundir el \u00a0status de embarazo de la demandante al momento del despido, con el \u00a0conocimiento del empleador de dicho status de embarazo, lo cual \u00a0constituye un defecto f\u00e1ctico en tanto la prueba m\u00e9dica \u00a0de fecha 11 de enero de 2017 en ning\u00fan momento prob\u00f3 \u00a0que el empleador tuviese conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0demandante, sino que simplemente prob\u00f3 que la demandante, para \u00a0la fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral, se encontraba en \u00a0embarazo, a partir de lo cual no se puede colegir el conocimiento de \u00a0los aqu\u00ed accionantes sobre dicho estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que [\u2026] \u00a0al no existir ning\u00fan hecho notorio ni ninguna prueba m\u00e9dica \u00a0concluyente para la fecha del 8 de noviembre de 2016 en relaci\u00f3n \u00a0con el estado de embarazo de la se\u00f1ora OSORIO VALENCIA, se \u00a0desprende sin hesitaci\u00f3n alguna que [\u2026] no estaba[n] en \u00a0capacidad de conocer el estado de gravidez de la accionante para la \u00a0fecha del 8 de noviembre de 2016 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su \u00a0derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitan que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de septiembre de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, \u00a0en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que \u00abse \u00a0realice una valoraci\u00f3n probatoria de la prueba de embarazo de \u00a0fecha del 11 de enero de 2017, de acuerdo a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la condena impuesta en \u00a0contra de los accionantes y en favor de la trabajadora en situaci\u00f3n \u00a0de embarazo, Mar\u00eda Alejandra Osorio Valencia, fue producto de \u00a0un adecuado y razonable an\u00e1lisis probatorio del que se extra\u00eda \u00a0que el despido de la empleada fue un acto discriminatorio de su \u00a0condici\u00f3n de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0determinaci\u00f3n judicial cuestionada se ajusta a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales, tales como los pronunciamientos \u00a0SL7270-2015, SL319-2018, SL1097-2019 y SL2228-2019 en los que la \u00a0M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Laboral ha \u00a0advertido que el despido laboral en perjuicio de una trabajadora que \u00a0se encuentra en embarazo se presume discriminatorio, cuando el \u00a0patrono tiene conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 \u00a0que la testigo Mar\u00eda Juliana Cortes Bernal refiri\u00f3 que \u00a0la trabajadora Mar\u00eda Alejandra Osorio conoci\u00f3 su estado \u00a0de gravidez gracias a una prueba de embarazo y que el resultado \u00a0positivo le fue comunicado al jefe mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0whasapp. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, sin \u00a0dificultad, pod\u00eda concluirse que la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo obedec\u00eda a un acto discriminatorio \u00a0atribuible a la parte empleadora, y conforme a ello, la condena \u00a0laboral expedida en contra de los actores, Francisco \u00a0Antonio Giraldo Gonz\u00e1lez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Giraldo \u00a0Giraldo, \u00a0se ajustaba a los par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que la sentencia de segunda instancia cuestionada, \u00a0por este medio, est\u00e1 respaldada en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0probatorio y jur\u00eddico que conllev\u00f3 a la condena de los \u00a0accionantes; circunstancia que no solo desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas constitucionales reclamadas, sino que \u00a0evidencia la improcedencia del amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, los demandantes refirieren que la \u00a0Corporaci\u00f3n de Primera Instancia no abord\u00f3 \u00a0adecuadamente el problema jur\u00eddico planteado en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explican que se hicieron unos reparos sobre la credibilidad de la \u00a0testigo Mar\u00eda Juliana Cortes Bernal, los cuales no fueron \u00a0tenidos en cuenta por el juez constitucional y estructuran una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela en favor de los condenados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, cuestionan que la citada testigo no hubiera explicado al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ordinaria algunas condiciones \u00a0particulares relacionadas con la existencia de la prueba de embarazo \u00a0comprada en una farmacia, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00bfD\u00f3nde se hizo la prueba? \u00bfEn un ba\u00f1o? \u00a0\u00bfEn una habitaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00bfQui\u00e9n realiz\u00f3 la prueba? \u00bfLa declarante \u00a0CORTES BERNAL junto con la se\u00f1ora MARIA ALEJANDRA OSORIO \u00a0VALENCIA, o la se\u00f1ora OSORIO VALENCIA en solitario? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00bfQu\u00e9 marca era la prueba? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00bfC\u00f3mo supo que la prueba sali\u00f3 positiva? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00bfPara la se\u00f1ora CORT\u00c9S BERNAL, c\u00f3mo se \u00a0sabe que una prueba de embarazo sali\u00f3 positiva? \u00bfCon \u00a0dos l\u00edneas es positiva, o con una l\u00ednea es positiva? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Previamente a utilizar la presunta prueba de embarazo de farmacia, \u00a0MARIA ALEJANDRA OSORIO VALENCIA, o la se\u00f1ora OSORIO VALENCIA \u00a0leyeron las instrucciones del dispositivo? O por el contrario, no \u00a0leyeron las instrucciones porque ya sab\u00edan c\u00f3mo \u00a0funcionaba la prueba de embarazo? \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los actores que al no estar debidamente elucidados los anteriores \u00a0interrogantes, significa que no est\u00e1n debidamente acreditados \u00a0los hechos en que se sustentan las pretensiones indemnizatorias \u00a0laborales y menos a\u00fan puede extraerse la presunci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual los empleadores conoc\u00edan el estado de \u00a0gravidez de la trabajadora y de all\u00ed que, mal podr\u00eda \u00a0concluirse que la desvinculaci\u00f3n laboral de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Osorio fue discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estiman que el se\u00f1alado error constituye un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0debe subsanar el juez constitucional, \u00a0a consecuencia de lo cual, \u00a0solicitan que se anule la sentencia laboral emitida el 23 de \u00a0septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, para que en su lugar se absuelvan de los cargos de la \u00a0demanda laboral promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que la parte demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite \u00a0considerar que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0s\u00ed tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia cuestionada data del 23 de septiembre de 2020 \u00a0y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 23 de octubre \u00a0de igual a\u00f1o1, \u00a0lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo razonable de menos \u00a0de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0la decisi\u00f3n que se pretende controvertir a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional no es de tutela, al igual que, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia del 2 de marzo de 2020, del Juzgado Quinto \u00a0Laboral de Pereira, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la controversia que plantean los censores \u00a0estriba en las consecuencias suasorias atribuidas a la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Juliana Cortes \u00a0Bernal, en el proceso ordinario laboral, que ciment\u00f3 la \u00a0condena impuesta en su contra y en favor de trabajadora en estado de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer t\u00e9rmino, en punto a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la Corte Constitucional ha decantado que se configura, \u00a0entre otros supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el \u00a0proceso.\u00bb (CC. \u00a0T-117-2013) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, debe escrutarse si la decisi\u00f3n cuestionada tuvo un \u00a0verdadero fundamento probatorio para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0procesal cuestionada o si por el contrario emergi\u00f3 de un \u00a0palmario capricho de los funcionarios accionados que merezca censura \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde ahora, puede se\u00f1alarse que no existe ninguna \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Juliana Cortes Bernal; por ende, el reclamo constitucional deviene \u00a0impr\u00f3spero y debe confirmarse la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria se plenamente la \u00a0condici\u00f3n de embarazo de Mar\u00eda Alejandra Osorio \u00a0Valencia previo al momento de desvinculaci\u00f3n laboral, ahora, \u00a0en lo referente al conocimiento que ten\u00eda el empleador de tal \u00a0condici\u00f3n, se dijo que estaba acreditado con: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Juliana Cort\u00e9s \u00a0Bernal, recepcionista del hostal para el a\u00f1o 2016, que expuso \u00a0que antes de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la \u00a0actora tuvo un episodio de desmayo y convulsi\u00f3n en el hostal, \u00a0lo que percibi\u00f3 por sus sentidos, pues ella al percatarse del \u00a0silencio de la demandante se acerc\u00f3 a la habitaci\u00f3n en \u00a0donde se encontraba \u00e9sta y observ\u00f3 que estaba tendida \u00a0en el piso, por lo que llam\u00f3 a su compa\u00f1ero sentimental \u00a0\u2013 Alexander Ospina Riveros y \u00e9ste se la llev\u00f3 en \u00a0un taxi, momento en que el se\u00f1or Francisco llegaba al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que a los 4 o 5 d\u00edas de haber pasado eso, le compr\u00f3 \u00a0una prueba casera de embarazo a la demandante, la que sali\u00f3 \u00a0positiva; por lo que procedi\u00f3 a comunicarle v\u00eda \u00a0WhatsApp a su \u201cjefe\u201d, quien para ese momento se \u00a0encontraba fuera del pa\u00eds y \u00e9l le dijo que deb\u00eda \u00a0de sacarla, diciendo que por periodo de prueba y porque incumpl\u00eda \u00a0sus funciones, que no trabajaba bien, y al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la testigo que realmente a quien se retir\u00f3 por este motivo fue \u00a0a Alexander [no \u00a0as\u00ed a la trabajadora embarazada, cuando] \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0realmente a alexander se ech\u00f3 por ese motivo, porque alexander \u00a0no cumpl\u00eda con sus labores\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de la orden ella procedi\u00f3 a realizar la carta de \u00a0despido para Alexander Ospina Riveros y de otro lado, le entreg\u00f3 \u00a0una copia a la demandante, realizada a mano alzada, al serle \u00a0requerida por esta, con la misma informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0escrito entregado a su pareja, pues esa hab\u00eda sido la orden \u00a0dada, ya que \u201c(\u2026) el decir de \u00e9l que si sacaban a \u00a0uno sacaban a los dos, porque eran pareja\u201d; refiri\u00e9ndose \u00a0a su jefe Francisco.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que la testigo acredita un conocimiento claro, \u00a0contundente de las circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral cuestionada; adem\u00e1s resulta confiable, toda vez que, \u00a0como as\u00ed lo acredit\u00f3 la hija del propietario del \u00a0establecimiento, Natalia Giraldo Giraldo, quien adem\u00e1s de \u00a0corroborar que el propietario estaba fuera del pa\u00eds, tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que: \u00abla \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Juliana Cort\u00e9s Bernal era la que \u00a0administraba el lugar cuando Francisco no estaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, resulta cre\u00edble que la citada testigo, \u00a0desde su \u00a0posici\u00f3n laboral tramit\u00f3, de forma directa, el despido \u00a0de la trabajadora en situaci\u00f3n de embarazo y por ende pod\u00eda \u00a0dar luces sobre los hechos objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el \u00a0contexto que esta era la informaci\u00f3n recaudada en el juicio \u00a0laboral y de conocimiento de los funcionarios accionados, \u00a0naturalmente que deba entenderse que los aqu\u00ed demandantes \u00a0conoc\u00edan del estado de gravidez de Mar\u00eda Alejandra \u00a0Osorio Valencia, de all\u00ed que no se estructure el alegado \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0indicarse que las dudas que le hubieren podido causar a los \u00a0empleadores en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Juliana Cort\u00e9s Bernal, no deben zanjarse mediante \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, menos a\u00fan las \u00a0falencias argumentativas o probatorias que advierta ahora, cuando ya \u00a0finaliz\u00f3 el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si lo \u00a0pretendido por los ac\u00e1 demandantes es plantear una duda de la \u00a0citada declaraci\u00f3n, debieron formular el respectivo \u00a0contrainterrogatorio durante el recaudo de la prueba o, si lo \u00a0hubieren considerado necesario, impugnar su credibilidad mediante su \u00a0tacha, tal y como lo dispone el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pero no arg\u00fcir la existencia de una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, que como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0en el sub \u00a0examine \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, conviene precisar que la decisi\u00f3n laboral \u00a0cuestionada no ri\u00f1e con el principio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada en favor de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, \u00a0al contrario, la garantiza y materializa el deber del Juez en el \u00a0contexto del Estado Social de Derecho que convoca a todos los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0definido la pac\u00edfica jurisprudencia que expide la M\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de \u00a0los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la \u00a0mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser \u00a0discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de \u00a0gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no \u00a0ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad \u00a0laboral reforzada o a lo que se ha denominado el &#8220;fuero de \u00a0maternidad&#8221;. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el \u00a0respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto \u00a0que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la \u00a0persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico \u00a0omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la \u00a0mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente \u00a0ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de \u00a0g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s \u00a0alta expresi\u00f3n.\u00bb (CC. \u00a0T-373-98) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, se observa que las providencia censurada no se \u00a0ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se \u00a0plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas que pusieron \u00a0fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno y \u00a0mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, cuando, \u00a0adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie un nuevo \u00a0proceso para cambiar los alcances de la interpretaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta en la p\u00e1gina de la Rama Judicial en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110010205000202001211-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1812-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113976 \u00a0 Acta 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Francisco \u00a0Antonio Giraldo Gonz\u00e1lez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Giraldo, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 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