{"id":53795,"date":"2023-10-30T22:35:40","date_gmt":"2023-10-30T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1809-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:40","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:40","slug":"stp1809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1809-2021\/","title":{"rendered":"STP1809-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1809-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, manifest\u00f3 que, labor\u00f3 al \u00a0servicio del Municipio de Roldanillo Valle como motorista de \u00a0volqueta, veh\u00edculo de propiedad de dicha entidad territorial \u00a0por un periodo de 51 semanas, entre el 2 de enero de 2004 al 3 de \u00a0abril de 2008; que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0Colaboramos CTA, para seguir desempe\u00f1ando la misma labor de \u00a0forma ininterrumpida y continua. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre \u00a0aqu\u00e9l y la entidad territorial, asunto que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que agotadas las etapas del proceso, el Juzgador cognoscente mediante \u00a0sentencia de 10 de noviembre de 2016 declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas por la referida municipalidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la absolvi\u00f3 de todas las pretensiones incoadas en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que el asunto ascendi\u00f3 al tribunal \u00a0denunciado, el que con providencia de 12 de junio de 2019 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de alzada. Recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0no fue concedida mediante prove\u00eddo de 15 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la tercerizaci\u00f3n de la mano de obra a nivel de los \u00a0municipios de la zona del Norte del Valle se convirti\u00f3 en \u00a0costumbre generalizada, ateniendo intereses pol\u00edticos de los \u00a0gamonales de la regi\u00f3n; que \u201cdicha \u00a0tercerizaci\u00f3n donde se utiliz\u00f3 la modalidad de la \u00a0vinculaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo asociado a\u00fan \u00a0sin que se hiciera el curso de cooperativismo como manda la ley y de \u00a0haberse hecho, contraviniendo las normas que regulan dicho trabajo \u00a0asociado, como es que los elementos de trabajo deben de ser de \u00a0propiedad de la cooperativa, requisito que en el caso concreto no se \u00a0cumple, ya que era motorista de una volqueta de propiedad del \u00a0Municipio de Roldanillo Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, puso de presente a las autoridades judiciales cuestionadas otros \u00a0casos similares en los que salieron fallos favorables a los \u00a0demandantes, sin que se hayan tenido en cuenta para proferir las \u00a0decisiones al interior del tr\u00e1mite aqu\u00ed denunciado, \u00a0como tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-903 de \u00a02010 en la que la Corte Constitucional reproch\u00f3 la modalidad \u00a0de fraude al contrato realidad a trav\u00e9s de aquellas \u00a0cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las autoridades enjuiciadas no hicieron una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adecuada al momento de fallar, ni tampoco hicieron un \u00a0esfuerzo para auscultar a quien prest\u00f3 sus servicios en el \u00a0periodo que fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, respecto a la inmediatez de la acci\u00f3n, hasta el 7 de \u00a0febrero de 2020 se le entreg\u00f3 copias aut\u00e9nticas del \u00a0proceso y teniendo en cuenta la vacancia judicial, no ha pasado el \u00a0t\u00e9rmino para interponer esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Roldanillo que emita un nuevo pronunciamiento \u00a0en el que reconozca que existi\u00f3 un contrato realidad entre el \u00a0Municipio de Roldanillo Valle y el actor el cual tuvo extremos \u00a0laborales desde el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo ante el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga el 12 de junio de 2019 y cobr\u00f3 ejecutoria el 23 de julio \u00a0siguiente, mediante la cual confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0fechada el 10 de noviembre de 2016, que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda, mientras que el promotor acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo hasta el 21 de septiembre de 2020, es decir, \u00a0transcurridos m\u00e1s de 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala a quo, la fecha a tener en cuenta es la de la providencia de \u00a0segundo grado, momento a partir del cual ten\u00eda la posibilidad \u00a0de acudir al amparo constitucional, y si bien el actor adujo que solo \u00a0hasta el 7 de febrero de 2020 obtuvo las copias del proceso, no \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela hasta el 21 de septiembre, cuando entre esas fechas tampoco \u00a0se cumple dicho requisito, pues han pasado m\u00e1s de 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que el presente tr\u00e1mite excepcional no cumple uno \u00a0de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela, dado que se dej\u00f3 \u00a0superar el plazo referido por la jurisprudencia constitucional de 6 \u00a0meses, el cual constituye el punto de partida para establecer el \u00a0atinente con la inmediatez de la tutela contra providencias \u00a0judiciales; de ah\u00ed que la mora en su activaci\u00f3n la \u00a0inhabilita como instrumento inmediato para conjurar la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que \u00a0pone en entredicho la urgencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. En punto de \u00a0su inconformidad se\u00f1ala que en este caso se presentaron \u00a0situaciones que impidieron promover la acci\u00f3n de tutela, entre \u00a0ellas que los despachos judiciales entraron en vacancia judicial en \u00a0diciembre y, luego, en el mes de marzo de 2020 se suspendieron los \u00a0t\u00e9rminos en virtud del Covid-19 en el per\u00edodo del 16 de \u00a0marzo y el 1 de julio de dicha anualidad, aunado que estuvo enfermo \u00a0entre el 14 y el 27 de agosto con ocasi\u00f3n de una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, pero una vez recuperado remiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela v\u00eda correo electr\u00f3nico el 18 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, acorde con lo manifestado por el demandante, es \u00a0claro que sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a que se deje sin \u00a0efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Roldanillo que data del 10 de noviembre de \u00a0octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0contra el Municipio de Roldanillo, en el que no se accedi\u00f3 a \u00a0las los pedimentos incoados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesta as\u00ed la situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que es \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de mantenerse, por cuanto \u00a0no obran fundamentos para derruirla. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que si se trata de una irregularidad procesal, esta \u00a0tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de \u00a0menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad \u00a0de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, que seg\u00fan la jurisprudencia se ha establecido en 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se dijo que la sentencia que es objeto de cuestionamiento cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 23 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se deben \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos para establecer el cumplimiento del \u00a0mentado requisito, sin que nada tenga que ver el momento de entrega \u00a0de las copias que el censor aduce. Entonces, de esa data a la de \u00a0iniciaci\u00f3n de la vacancia judicial transcurrieron 4 meses y 26 \u00a0d\u00edas sin que se hubiese adelantado actividad alguna por parte \u00a0del actor, y de la reiniciaci\u00f3n de la actividad judicial al 16 \u00a0de marzo de 2020, momento en el que se iniciaron las medidas dictadas \u00a0con ocasi\u00f3n del covid-19, avanz\u00f3 un total de 2 meses y \u00a05 d\u00edas, que sumado al resultado anterior, arroja un total de 7 \u00a0meses, dentro del cual, se insiste, no obran razones o la presencia \u00a0de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir \u00a0ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entre el inicio de las medidas adoptadas por la pandemia y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela -21 de septiembre de 2020- \u00a0transcurri\u00f3 un plazo superior a los 6 meses, siendo cierto lo \u00a0afirmado por el impugnante en cuanto a la suspensi\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, pero tambi\u00e9n lo es que tal \u00a0disposici\u00f3n no abarc\u00f3 la interposici\u00f3n de las \u00a0acciones constitucionales, pues todo qued\u00f3 canalizado de \u00a0manera virtual, medio al cual el actor pudo acudir como finalmente lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la situaci\u00f3n de salubridad gener\u00f3 dificultad \u00a0para la movilidad de las personas en raz\u00f3n a la cuarentena que \u00a0se decret\u00f3, pero la habilitaci\u00f3n de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos para la interposici\u00f3n de las acciones de \u00a0tutela supli\u00f3 ese inconveniente, por eso no es del todo \u00a0acertado aludir a esa situaci\u00f3n, m\u00e1xime si el apoderado \u00a0del actor contaba con el material probatorio desde el 7 de febrero de \u00a02020, como \u00e9l mismo lo adujo. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0una aclaraci\u00f3n al censor: su argumento de haber sido \u00a0intervenido quir\u00fargicamente no sirve de excusa para justificar \u00a0la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n que quien debe demostrar o aducir los motivos para \u00a0desvirtuar un actuar negligente es la persona que considera violados \u00a0o amenazados sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades, pues es quien asume las \u00a0consecuencias de un eventual actuar contrario a derecho, de ah\u00ed \u00a0que le obliga obrar con diligencia para el estudio pronto de la \u00a0situaci\u00f3n por parte del juez constitucional, que de \u00a0presentarse alguna circunstancia que se lo impidan, debe exponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, nada imped\u00eda que el aqu\u00ed accionante \u00a0procediera a la interposici\u00f3n de la tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0razonable, independientemente de la situaci\u00f3n de la salud de \u00a0su apoderado, ya que para su ejercicio no se requiere de abogado, lo \u00a0cual resultar\u00eda suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, obran otras razones igualmente v\u00e1lidas que \u00a0impiden acceder al resguardo constitucional, y es que, seg\u00fan \u00a0las pruebas acopiadas, el proceso ordinario laboral se centr\u00f3 \u00a0a determinar si en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad, el actor estuvo vinculado a la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Roldanillo entre el 2 de enero de 2004 y el 3 de abril \u00a0de 2008, si hubo tercerizaci\u00f3n de sus labores y fue contratado \u00a0directamente por el citado municipio o si se acudi\u00f3 a la \u00a0figura de la cooperativa de trabajo asociado para la presentaci\u00f3n \u00a0de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en el momento procesal oportuno, se decretaron y \u00a0practicaron las pruebas deprecadas por las partes involucradas y con \u00a0base en ellas se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en primera \u00a0instancia, la cual declar\u00f3 probadas las excepciones que fueron \u00a0propuestas por el ente territorial y, consecuente con ello, lo \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en decisi\u00f3n del 12 \u00a0de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es indicativo que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0acorde con lo procedimiento laboral vigente, a las partes se les \u00a0respect\u00f3 y garantiz\u00f3 el debido proceso, en su momento \u00a0se adoptaron las determinaciones que pusieron fin al debate, que por \u00a0el hecho de no haber resultado en favor de los intereses del \u00a0demandante, de manera alguna significa compromiso de los derechos de \u00a0rango constitucional, pues la sola inconformidad con lo decidido por \u00a0los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto se traduce en raz\u00f3n \u00a0suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime que las providencias est\u00e1n amparadas por la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1809-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113924 \u00a0 Acta \u00a0No. 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter 1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}