{"id":53794,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1807-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1807-2021\/","title":{"rendered":"STP1807-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1807-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Doris \u00a0Mart\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0debido proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso con radicado N\u00ba. 1001310503320170028101. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDoris \u00a0Mart\u00edn Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 14 de noviembre de 1958; que estuvo vinculada a \u00a0la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1989 hasta [el \u00a020 de agosto de 2009]; \u00a0que el 12 de octubre de 2000 migr\u00f3 de Cajanal al Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.; y que al 1\u00ba de abril \u00a0de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, por lo que \u00a0era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en a\u00f1o 2017 radic\u00f3 demanda laboral contra Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones solicitando \u00abla ineficacia y\/o nulidad de \u00a0la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad\u00bb; que por sentencia de 11 de febrero de 2020 el \u00a0Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la ineficacia del traslado al RAIS [\u2026] ondeando a Colpensiones \u00a0reactivar [su] vinculaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb; que la referida decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por las demandadas y el Tribunal accionado, al zanjar \u00a0la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones, por sentencia de 13 de agosto de 2020 revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, que el \u00a0sentenciador enjuiciado incurri\u00f3 en los dislates de restringir \u00a0el alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al darle \u00a0una interpretaci\u00f3n errada y descontextualizada sin justificar \u00a0la raz\u00f3n del por qu\u00e9 se apartaba del precedente del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0desatendi\u00f3 que el Decreto 663 de 1993 no era aplicable a las \u00a0administradoras de fondo de pensiones, porque para el momento de su \u00a0expedici\u00f3n no exist\u00edan, adem\u00e1s de que no fueron \u00a0integradas en el art\u00edculo 1 de tal normativa; y concluy\u00f3 \u00a0que las solas normas de seguridad social son aplicables para los \u00a0casos de ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0magistratura accionada dejar sin valor ni efectos la sentencia \u00a0reprochada, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo teniendo \u00a0en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional establecido por la Corte Suprema \u00a0de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de \u00a0recordar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, encontr\u00f3 que la presente \u00a0demanda de tutela resultaba improcedente en la medida que no se \u00a0satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que las \u00a0partes deben agotar las herramientas jur\u00eddicas ordinarias o \u00a0extraordinarias, con las que cuentan para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la \u00a0transgresi\u00f3n, expongan la controversia ante el juez \u00a0constitucional para que eval\u00fae una eventual afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que, en el presente asunto el proceso laboral de la actora se \u00a0encuentra pendiente de resolver sobre la admisi\u00f3n de recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto en contra de la sentencia \u00a0que pretende controvertir mediante el presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la tutela resulta prematura y por lo mismo improcedente, por \u00a0encontrarse a\u00fan en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria las pretensiones de Doris \u00a0Mart\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue \u00a0establecido para eludir las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la actora insiste en los argumentos de \u00a0su petici\u00f3n constitucional, al tiempo, cuestiona que el fallo \u00a0impugnado no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo respecto de \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivado del \u00a0claro desconocimiento del precedente jurisprudencial reprochado a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para que en su lugar se protejan sus garant\u00edas \u00a0superiores y evite continuar con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0laboral en atenci\u00f3n a lo dispendioso que puede ser dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la demandante se contrae en \u00a0determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la interesada a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia proferida el 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite \u00a0de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto \u00a0o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ahora, cuando \u00a0la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, de forma \u00a0insistente se ha establecido que se trata de un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican \u00a0una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0como presupuestos que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n y se deben verificar de manera \u00a0concurrente, se tienen \u00a0los llamados \u00a0requisitos generales de procedibilidad, los cuales, se remiten a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como los \u00a0espec\u00edficos, que \u00a0apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n, los \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consecuente \u00a0con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando la parte interesada dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, la afectada tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela, pues es all\u00ed, ante el juez \u00a0natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas \u00a0por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0ineficacia que se pretende respecto del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, en tanto, en este evento, el proceso laboral se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite al haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y, por consiguiente, all\u00ed la demandante cuenta \u00a0con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones \u00a0que aqu\u00ed eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme lo destac\u00f3 la decisi\u00f3n promulgada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez que, si el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto en contra de la \u00a0sentencia cuestionada se encuentra en estudio de admisibilidad, no le \u00a0est\u00e1 permitido a la memorialista acudir a este medio judicial \u00a0para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 de los \u00a0precedentes jurisprudenciales delineados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, dicho reclamo por s\u00ed solo no activa el mecanismo \u00a0excepcional de tutela, ni tampoco tiene la contundencia para \u00a0deslegitimar la eficacia e idoneidad del mecanismo previsto por el \u00a0legislador, ya que bajo una premisa gen\u00e9rica como esa, la \u00a0tutela terminar\u00eda sustituyendo todos los procedimientos \u00a0judiciales ordinarios, lo cual, representar\u00eda un desprop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, como v\u00e1lidamente lo consider\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos \u00a0laborales ordinarios, menos con la excusa que una acci\u00f3n de \u00a0tutela es m\u00e1s r\u00e1pida, pues ello implicar\u00eda, se \u00a0reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jur\u00eddicos \u00a0por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de \u00a0ser excepcional, residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada y que \u00a0dicho criterio fue acogido igualmente por esta Colegiatura, ello s\u00f3lo \u00a0ha ocurrido de forma excepcional al advertirse la necesidad de \u00a0salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad de acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, evento que no concurre \u00a0en el presente caso, en donde se repite, ya se activ\u00f3. Es \u00a0decir, de modo alguno, el procedimiento ordinario se ha desestimado \u00a0como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para que la autoridad \u00a0judicial competente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, como en decisiones recientes se ha enfatizado, resulta \u00a0improcedente el amparo constitucional cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0el proceso laboral, al considerarse que se debe esperar el \u00a0pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al \u00a0recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0est\u00e1 justificado en virtud a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral, es la autoridad que debe poner punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, m\u00e1xime que, como en el presente asunto, el proceso \u00a0se encuentra en curso, pues contra la sentencia cuestionada, el 24 de \u00a0agosto de 2020, se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n5 \u00a0y no se asuma una circunstancia adicional, que sugiera la necesidad \u00a0inminente de que el juez de tutela intervenga, ya que si bien, la \u00a0actora cuenta con 62 a\u00f1os, ello no es suficiente para \u00a0catalogarla como sujeto de especial protecci\u00f3n al no \u00a0identificarse como adulta mayor o de la tercera edad, en los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-598 de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en la consulta del aplicativo web de la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado N\u00ba 11001310503320170028101. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan este criterio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona puede calificarse en la tercera edad cuando ha superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la esperanza de vida certificada por el DANE, 76,1 a\u00f1os en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, la cual var\u00eda anualmente. Este criterio ha sido acogido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en providencias: STP7580-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10886-2020 y STP14283-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1807-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113871 \u00a0 Acta No 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Doris \u00a0Mart\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}