{"id":53793,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1795-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1795-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1795-2021\/","title":{"rendered":"STP1795-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1795-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Luz Mery Silva Qui\u00f1ones y \u00a0Ricardo Le\u00f3n Ravagli Cort\u00e9s, instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales \u00aba la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vida digna y debido proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, en el a\u00f1o 2017, \u00a0instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda \u2013 EMPREHON \u00a0E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y el Municipio de Honda, a fin de \u00a0obtener el pago de lo correspondiente, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de \u00a0aportes a seguridad social en pensiones, en favor del demandante \u00a0Ricardo Le\u00f3n Ravagli, en virtud de los v\u00ednculos \u00a0laborales que ataron a las partes, asunto del que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Despacho que mediante \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2017, accedi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la pretensi\u00f3n relativa al pago de aportes a pensi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que en estudio del recurso de alzada impetrado por \u00a0los demandantes y del grado jurisdiccional de consulta, fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, en prove\u00eddo del 6 de marzo de 2019, \u00a0con fundamento en que \u00abno procede la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por cuanto EMPREHON ESP EN LIQUIDACION hab\u00eda \u00a0cancelado la indemnizaci\u00f3n por despido injusto a los \u00a0demandantes, conforme lo acordado en la audiencia del Art. 77 del \u00a0CPTSS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, \u00a0que presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0del fallo proferido por el ad quem, el que conforme se logra \u00a0evidenciar en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, mediante auto \u00a0del 10 de abril de la misma anualidad, no fue concedido por el \u00a0Tribunal. Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Corporaci\u00f3n, y se le ordene emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0que acceda a las pretensiones incoadas en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo ante el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que no existe \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida por parte de los actores del \u00a0resguardo que explique el tiempo transcurrido para deprecar el amparo \u00a0constitucional, dado que el recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n de segundo grado no \u00a0fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de abril de 2019, \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 9 de \u00a0julio de 2020, esto es, despu\u00e9s de un a\u00f1o y dos meses \u00a0de dictada la \u00faltima decisi\u00f3n relevante en el proceso \u00a0ordinario laboral, super\u00e1ndose con ello el plazo que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir dicho \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se justific\u00f3 por parte de los accionantes la existencia \u00a0de alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que les impidiera \u00a0promover la petici\u00f3n oportunamente o dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente, inactividad que deja en entredicho la urgencia del reclamo \u00a0y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el incumplimiento de dicha exigencia impide al juez \u00a0constitucional conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de los accionantes sin aducir argumento \u00a0alguno en punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes, \u00a0es claro que sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a que se deje \u00a0sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda que data del 12 \u00a0de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de esta \u00a0\u00faltima ciudad y el Municipio de Honda, en el que no se accedi\u00f3 \u00a0a la totalidad de los pedimentos incoados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesta as\u00ed la situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que es \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de mantenerse, por cuanto \u00a0no obran motivos para derruirla. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos \u00a0de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no \u00a0s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran\u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte,\u00a0implican\u00a0que se acredite que la \u00a0providencia adolece de alguno\u00a0de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento los iniciales, indefectiblemente torna improcedente el \u00a0amparo, pues s\u00f3lo ante su satisfacci\u00f3n se hace viable \u00a0por el juez de tutela la verificaci\u00f3n de un vicio de fondo que \u00a0de cuenta de la trasgresi\u00f3n de un derecho de orden \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de \u00a0menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la \u00a0inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, como bien lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0si la solicitud de amparo se present\u00f3 el 9 de julio de 2020, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 14 meses desde que presuntamente se \u00a0consum\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, si en \u00a0cuenta se tiene la \u00faltima providencia relevante emitida en la \u00a0actuaci\u00f3n laboral, esto es, la determinaci\u00f3n por medio \u00a0de la cual el Tribunal no concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se profiri\u00f3 el 10 de abril de 2019, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas torna improcedente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0ello, en la medida que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida \u00a0a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, como lo anotara la Sala de primera instancia, ning\u00fan \u00a0motivo que justificara la inactividad o imposibilidad para promover \u00a0oportunamente la petici\u00f3n de amparo expresara el actor, o se \u00a0identificara del plenario, de modo que no es posible dar por superado \u00a0el requisito en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra, independientemente de lo anterior, la protecci\u00f3n \u00a0anhelada tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, si en cuenta se \u00a0tiene que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo de primer grado, no \u00a0se ofrece contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni a las pruebas \u00a0que fueron allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal, previo a advertir la inexistencia de causal que \u00a0diera lugar a la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite que impidiera \u00a0resolver de fondo el debate, concret\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0a determinar la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0eventual responsabilidad del municipio, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de Emprehon ESP en Liquidaci\u00f3n en el pago de \u00a0aportes a favor de Ricardo Le\u00f3n Ravagli. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada indic\u00f3 sobre la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y por eso absolvi\u00f3 a la empresa de la pretensi\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 luego de hacer alusi\u00f3n \u00a0de la norma aplicable al caso y de la jurisprudencia emanada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1alando que la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada no desconoci\u00f3 la existencia del contrato de trabajo \u00a0y tampoco neg\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de acreencias \u00a0laborales a favor de los actores, al punto que pag\u00f3 en el \u00a0per\u00edodo legal los conceptos de prestaciones sociales, no as\u00ed \u00a0lo atinente con la prima de vacaciones y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, concepto que fue objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0en audiencia del 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0as\u00ed, que la actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en el \u00e1mbito \u00a0de la buena fe laboral al evidenciarse voluntad de pago, reconoci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n a su cargo y satisfizo los conceptos de \u00a0prestaciones sociales, las cuales tienen una protecci\u00f3n legal \u00a0especial por estar relacionada directamente con la labor ejecutada \u00a0por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0a partir de ello, concluir que, no se advert\u00eda que el \u00a0comportamiento de la empresa se enmarcara en el campo de la mala fe \u00a0patronal, por el contrario, se ajust\u00f3 a la intenci\u00f3n de \u00a0pago y a la posibilidad dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad de Emprehon ESP en el pago de aportes \u00a0insolutos a pensi\u00f3n, dijo que los actores fueron reintegrados \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ocupaban de donde se \u00a0desprend\u00eda la sustituci\u00f3n patronal que medi\u00f3 \u00a0entre la empresa accionada y la antigua Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Honda, figura con regulaci\u00f3n especial en el \u00a0sector p\u00fablico en los art\u00edculos 53 y 54 del Decreto \u00a02127 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, acot\u00f3 que, en el Acuerdo 51 del 6 de diciembre de \u00a01999 del Concejo Municipal de Honda se autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de las Empresas P\u00fablicas Municipales de esa localidad y que la \u00a0nueva Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios -Emprehon, \u00a0asum\u00eda el activo y pasivo resultante de la liquidaci\u00f3n, \u00a0de donde emana la responsabilidad de la accionada en el pago de los \u00a0aportes objeto de condena, por eso la confirmaci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, deja en claro que la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0cuestionamiento estuvo apegada a la normatividad que rige el asunto \u00a0y, por supuesto, a las pruebas que fueron deprecadas y oportunamente \u00a0decretadas y practicadas, lo cual deja entrever que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela no resulta necesaria, ya que no se advierte el \u00a0compromiso de alguna garant\u00eda fundamental en detrimento de los \u00a0actores, todo lo contrario, con argumentos claros y ajustados a \u00a0derecho, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo \u00a0mismo, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1795-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113721 \u00a0 Acta \u00a0No. 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter 1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo 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