{"id":53792,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1794-2021_1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1794-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1794-2021_1\/","title":{"rendered":"STP1794-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1794-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES frente al fallo dictado el 3 de octubre de 2020 por la Sala \u00a0Penal de Conjueces del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Sanidad del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Norte de \u00a0Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del \u00a0manuscrito presentado por John Carlos Pati\u00f1o Morales, por \u00a0cierto, dif\u00edcil de leer, se logra extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se halla privado de la libertad en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de C\u00facuta, y desde su ingreso su vida est\u00e1 \u00a0en peligro debido al Covid-19 al que est\u00e1 expuesto, ya que no \u00a0hay infraestructura, implementos bioseguridad ni m\u00e9dicos, \u00a0aunado a ello, las antenas electromagn\u00e9ticas ubicadas \u00a0alrededor del penal est\u00e1n afectado el marcapasos que le fue \u00a0implantado, sin que se cuente igualmente con una infraestructura para \u00a0atender la enfermedad cardiovascular que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta que actualmente vigila la pena no ha \u00a0tenido en cuenta las enfermedades cardiacas que lo afectan, como as\u00ed \u00a0se resalta en el prove\u00eddo del 27 de mayo de 2020 al se\u00f1alar \u00a0que se encontraba \u201cestable \u00a0hemodinamicamente y no representaba un estado grave de su salud. \u00a0Omitiendo y desconociendo la incompatibilidad del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0el cual no es apto para Pati\u00f1o Morales y adem\u00e1s \u00a0medicina lo recalca en su informe el cual dice que el 30\/01\/2020 que \u00a0la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0no ser\u00e1 determinada por el perito forense y seg\u00fan \u00a0concepto jur\u00eddico de medicina legal es el juez quien debe \u00a0resolver si el sitio de reclusi\u00f3n cumple o no las condiciones \u00a0m\u00ednimas materiales y de servicios requeridas para la persona \u00a0privada de la libertad en estado de enfermedad grave o incompatible \u00a0con la prisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pone de presente que, en auto interlocutorio del 17 de julio de 2020, \u00a0el Juzgado ejecutor tampoco ampar\u00f3 sus derechos a la vida y \u00a0salud, ni siquiera con la existencia del fallo de tutela dictado el \u00a020 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de C\u00facuta, \u00a0confirmado por el Tribunal Administrativo el 25 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Insiste que su salud se agrava por las diferentes enfermedades \u00a0cardiacas, aunado a que est\u00e1 expuesto a un contagio del \u00a0Covid-19, su marcapasos se afecta por estar en zona de \u201cirradiaci\u00f3n \u00a0y electromagn\u00e9ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dice que el 28 de julio de 2020 nuevamente solicit\u00f3 al juzgado \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria hospitalaria que regula el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal en raz\u00f3n a que la enfermedad hab\u00eda \u00a0empeorado, para lo cual se dispuso \u00a0nueva valoraci\u00f3n por \u00a0medicina legal, cita que fij\u00f3 para el 10 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, pero por su delicado estado de salud y para evitar un \u00a0contagio del covid-19 por el personal de custodia, se requiri\u00f3 \u00a0para que el perito forense se trasladara al \u00e1rea de sanidad \u00a0para la realizaci\u00f3n del examen, est\u00e1ndose a la espera \u00a0de ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala que el \u00e1rea de salud y la direcci\u00f3n del \u00a0penal lo dotaron de un condensador de ox\u00edgeno el 11 de \u00a0septiembre de 2020, pero no es el adecuado al igual que los cilindros \u00a0ordenados por m\u00e9dico tratante y que fue amparados por el \u00a0Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta en \u00a0decisi\u00f3n del 28 de julio de esa misma anualidad, toda vez que \u00a0el condensador expulsa 0.5. de ox\u00edgeno, que resulta \u00a0insuficiente para su tratamiento, ya que lo recomendable es de 2.0 a \u00a03.0. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Referente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita que se haga cargo de la garant\u00eda de sus derechos a la \u00a0salud y la vida, de lo contrario que se expidan copias contra las \u00a0autoridades demandadas, que para el caso ser\u00eda al \u201cInpec \u00a0en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente solicita al Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0investigue el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, quien viene dilatando las peticiones de \u00a0libertad, las cuales han resultado negativas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como conclusi\u00f3n, depreca i) se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad incompatible con la privaci\u00f3n \u00a0intramural; y, ii) sea valorado por cardiolog\u00eda y medicina \u00a0legal en el \u00e1rea de sanidad del INPEC, ello en aras de \u00a0salvaguardar su salud, pues se hace imposible el traslado a las \u00a0entidades respectivas por un posible contagio de Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado por el actor en la demanda, precisa \u00a0que la s\u00faplica se concreta a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tema que ha sido objeto de estudio y ponderaci\u00f3n \u00a0en decisiones adoptadas en similares acciones de tutela promovidas \u00a0por Pati\u00f1o Morales, precis\u00e1ndose que al juez \u00a0constitucional no le es dable ingresar a la \u00f3rbita funcional \u00a0de la autoridad judicial competente, que para el caso lo era el \u00a0juzgado que vigila la sanci\u00f3n impuesta al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de las consideraciones, el Tribunal expone los \u00a0argumentos de defensa que en su momento presentaron las autoridades \u00a0accionadas en las anteriores acciones constitucionales, para de ah\u00ed \u00a0concluir que ninguno de tales entes ejecut\u00f3 conducta \u00a0violatoria de los derechos fundamentales pues adoptaron sus \u00a0determinaciones conforme con el procedimiento pertinente y con la \u00a0debida motivaci\u00f3n, decisiones que, en su momento, no fueron \u00a0objeto de recurso alguno, de ah\u00ed la improcedencia del amparo \u00a0anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que nada ha cambiado desde abril cuando se declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela 2020-0110 hasta la fecha de emisi\u00f3n de \u00a0esta nueva decisi\u00f3n y lo planteado ahora, es similar en cuanto \u00a0a su enfermedad, la contaminaci\u00f3n del covid-19, las negativas \u00a0del juzgado a sus pedimentos jur\u00eddicos o prerrogativas \u00a0penitenciarias, lo cual conlleva al mismo contenido, esto es, que el \u00a0juez de tutela le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria, sin que exista competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de referir a las acciones de tutela promovidas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, una de ellas con radicado 2020-0027 decidida en fallo del \u00a03 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de C\u00facuta, otra \u00a0identificada con el n\u00famero 2020-0038 en la que se dict\u00f3 \u00a0fallo el 10 de ese mes por esa misma Corporaci\u00f3n, toca el tema \u00a0de la cosa juzgada y con base en ella precisa que \u201cson \u00a0suficientes las consideraciones y la resoluci\u00f3n de los fallos \u00a0acabados de analizar o ponderar, para concluir que esta Sala de \u00a0Conjueces ha de declarar que prima la cosa juzgada material, conforme \u00a0lo expuesto por la Corte constitucional y por el fallo de denegaci\u00f3n \u00a0del amparo visible en la providencia del 10 de febrero de 2020, ya \u00a0citado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, agrega que \u201c\u2026indubitablemente \u00a0estamos en presencia de cosa juzgada constitucional, que para efectos \u00a0de la presunta temeridad que hemos analizado en anteriores \u00a0decisiones, en la presente por la distancia en el tiempo entre \u00a0aquellos escritos de amparo y la actual, no se determina \u00a0probatoriamente que surja de manera latente el dolo. Consideramos en \u00a0esta oportunidad judicial que, probatoriamente no alcanza a \u00a0configurarse la intencionalidad exigida por la ley y jurisprudencia \u00a0respecto de la mala fe que debe aparecer demostrada. Sin embargo, \u00a0como esta providencia ser\u00e1 de conocimiento del se\u00f1or \u00a0JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES se llamar\u00e1 su atenci\u00f3n \u00a0para que en lo sucesivo o a futuro, no instaure acci\u00f3n igual o \u00a0similar a la presente con los hechos o argumentos o pretensiones que \u00a0aqu\u00ed hemos analizado y ponderado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en tales consideraciones, el Tribunal decide negar el amparo \u00a0pretendido por John Carlos Pati\u00f1o Morales, por operar la cosa \u00a0juzgada constitucional y por no darse la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por ninguna de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante sin aducir argumento \u00a0alguno sobre su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este particular evento, la inconformidad del actor radica en la no \u00a0concesi\u00f3n por parte del Juzgado que vigila la sanci\u00f3n, \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria que en \u00a0diferentes momentos ha deprecado, bajo el argumento de padecer grave \u00a0enfermadad que es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta importante resaltar que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en autos son diversas las acciones de tutela que con ese \u00a0mismo prop\u00f3sito ha promovido el quejoso y para hacer ver los \u00a0inconvenientes que se presentaron al interior del penal donde est\u00e1 \u00a0recluido con ocasi\u00f3n del covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, el Tribunal hizo alusi\u00f3n a varias decisiones de \u00a0tutela que el petente interpuso y que, seg\u00fan se afirma, ten\u00edan \u00a0la misma finalidad que ahora, es decir, la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por tal raz\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n para el momento de emisi\u00f3n de esos fallos \u00a0se manten\u00eda igual para la fecha del fallo que ahora se revisa, \u00a0de ah\u00ed entonces la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n \u00a0por configurarse cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta tambi\u00e9n refiri\u00f3 la \u00a0existencia de otros tr\u00e1mites de tutela a los cuales fue \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambien \u00a0da cuenta la actuaci\u00f3n que el Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0dicha ciudad, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la mencionada capital, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud a favor de Pati\u00f1o Morales y, \u00a0consecuente con ello, orden\u00f3 i) al Director del INPEC diera \u00a0cumplimiento a las previsiones del par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 546 y adoptara la medidas pertinentes \u00a0para ubicar al interno accionante en un lugar especial para minimizar \u00a0el riesgo de contagio del Covid-19; ii) al Director del centro de \u00a0reclusi\u00f3n que de llegarse a presentar al interior del penal \u00a0casos positivos para esa enfermedad de diera inmediato aviso al \u00a0juzgado encargado de la vigilancia de la pena, y iii) el cual, en \u00a0aras de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso, deb\u00eda \u00a0proceder a analizar si resultaba procedente la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, previa evaluaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de ley, la situaci\u00f3n sobreviniente generada de la \u00a0propagaci\u00f3n del virus, el riesgo que podr\u00eda representar \u00a0para la salud del recluso ante un eventual contagio dada la patolog\u00eda \u00a0cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo antes precisado podr\u00eda en verdad conducir a la \u00a0improcedencia del amparo deprecado por Pati\u00f1o Morales, en \u00a0raz\u00f3n a la emision de diferentes decisiones adoptadas en \u00a0asuntos similares por parte del juez constitucional, lo cual llevar\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n de la figura procesal de la cosa juzgada \u00a0constitucional, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el a quo, e \u00a0inclusive una acci\u00f3n temeraria; sin embargo, obras razones que \u00a0la descartan como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Corte Constitucional ha expuesto (CC T-019-16): \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.Se \u00a0encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene \u00a0como prop\u00f3sito imprimir cohesi\u00f3n en las decisiones \u00a0judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica dentro del \u00a0sistema. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d, esto quiere decir que una vez resulta una \u00a0litis en \u00fanica o en \u00faltima instancia a trav\u00e9s de \u00a0sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad \u00a0que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico. Esta figura no s\u00f3lo se encuentra consagrada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en \u00a0otras disposiciones del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo constitucional para el \u00a0reclamo de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra sujeta a los par\u00e1metros de cosa \u00a0juzgada. En este sentido, con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0desgaste innecesario del aparato judicial, los art\u00edculos 37 y \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos \u00a0interesados en hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n \u00a0expresar al momento de su presentaci\u00f3n si previamente hab\u00edan \u00a0ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones \u00a0ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones \u00a0penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta \u00a0disposici\u00f3n tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y \u00a0protecci\u00f3n de la seguridad e integridad jur\u00eddica de los \u00a0fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre \u00a0las peticiones de protecci\u00f3n constitucional, se consolidan \u00a0como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: \u00a0(i) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es excluida de su revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional; (ii) \u00a0cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha definido un est\u00e1ndar \u00a0dentro del cual se entiende que la acci\u00f3n de tutela viola el \u00a0principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes \u00a0elementos que deber\u00e1n ser advertidos por el juez \u00a0constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) \u00a0que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; (ii) \u00a0que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; \u00a0(iii) \u00a0que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las \u00a0mismas pretensiones; (iv) \u00a0que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 \u00a0el anterior, es decir, por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la existencia de diferentes decisiones que han \u00a0resuelto m\u00faltiples peticiones de amparo promovidas por el aqu\u00ed \u00a0demandante, que inclusive ya surtieron el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional como as\u00ed se observa en los \u00a0registros de la p\u00e1gina web de esa Corporaci\u00f3n. No \u00a0obstante, es claro que varios de esos tr\u00e1mites tuvieron como \u00a0accionados, entre otras autoridades, al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, despacho que \u00a0inicialmente tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0sentenciado Pati\u00f1o Morales, al cual se le atribu\u00eda el \u00a0compromiso de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pretensi\u00f3n que siempre ha sido \u00a0propuesta en sus peticiones, funci\u00f3n que a partir del 26 de \u00a0mayo de 2020 asumi\u00f3 el Quinto de esa misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0lleva a precisar que, para citar solo las decisiones que se resaltan \u00a0en el fallo impugnado, las que datan del 3 y 10 de febrero de 2020, \u00a0el despacho que en la actualidad cumple con la vigilancia de la pena \u00a0no actu\u00f3 en dichos tr\u00e1mites y, adem\u00e1s, ahora, se \u00a0cuestionan determinaciones diversas, de donde surge concluir que no \u00a0se cumple con los presupuestos relativos a la similitud de hechos y \u00a0la identidad de partes requeridos para la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, circunstancia que, sin duda \u00a0alguna, conlleva al estudio de fondo de la situaci\u00f3n que ahora \u00a0expone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0debe precisarse que si bien es cierto el juzgado ejecutor fue parte \u00a0pasiva en otras actuaciones, tambi\u00e9n lo es que con \u00a0posterioridad a ellas emiti\u00f3 diversas decisiones dentro del \u00a0proceso a su cargo y que ahora el sentenciado pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho ello, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, existen razones suficientes para estimar \u00a0comprometido el debido proceso y consecuencia de ello el derecho a la \u00a0salud del actor, lo cual hace necesaria y urgente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para su pronto restablecimiento, conclusi\u00f3n \u00a0que indefectiblemente lleva a la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ha de indicarse inicialmente que, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico \u00a0emitido el 30 de enero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga, el \u00a0actor fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0valvulopat\u00eda a\u00f3rtica e hipertrofia septal, con uso de \u00a0marcapasos bicameral como parte del tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0card\u00edaca, lo cual deja en evidencia la afecci\u00f3n que \u00a0padece de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Lo segundo que debe precisarse al demandante es la improcedencia de \u00a0la pretensi\u00f3n relativa al otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padecer enfermedad grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, toda vez que es asunto que correponde definir al \u00a0encargado de la vigilancia de la pena, que para el caso es el Juzgado \u00a0Quinto, que, recordemos, desde el 27 de mayo de 2020, asumi\u00f3 \u00a0esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en esa tarea, el aludido despacho, conforme lo relacionado en la \u00a0respuesta emitida en oficio del 25 de septiembre de 2020, ha emitido \u00a0sendos pronunciamientos en punto de las diversas peticiones \u00a0presentadas por el quejoso, los cuales vale la pena relacionar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 27 de mayo de 2020 se neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad, atendiendo el concepto del m\u00e9dico \u00a0legista, decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mediante auto del 16 de junio del mismo a\u00f1o fue tambi\u00e9n \u00a0negado el beneficio que se solicit\u00f3 con base en el art\u00edculo \u00a038G y se concedi\u00f3 redenci\u00f3n de pena; similar decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 en providencia del 7 de julio siguiente. De esa \u00a0misma naturaleza obran diversas decisiones adoptadas por el juzgado \u00a0ejecutor, las que no fueron objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En auto del 17 de julio de 2020 se neg\u00f3 al actor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por petici\u00f3n emanada del \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0centro de reclusi\u00f3n para el estudio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, el juzgado, en auto \u00a0auto \u00a0del 20 de agosto se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del recluso a \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal a fin de determinar la gravedad \u00a0de la enfermedad que padece y si la misma, resulta compatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que seg\u00fan lo deja entrever la \u00a0actuaci\u00f3n, la cita para dicha consulta fue programada para el \u00a010 de septiembre de 2020, pero \u00e9ste no asisti\u00f3, \u00a0pidi\u00e9ndose, en auto del 11 de ese mes, por parte del juzgado \u00a0la explicaci\u00f3n pertinente a la direcci\u00f3n del penal, sin \u00a0que se hubiese allegado respuesta alguna; sin embargo, tal como lo \u00a0informa el actor, en raz\u00f3n a su delicado estado de salud y \u00a0para evitar un contagio del covid-19 por el personal de custodia, se \u00a0requiri\u00f3 para que el perito forense se trasladara al \u00e1rea \u00a0de sanidad para la realizaci\u00f3n del examen, sin que se hubiese \u00a0emitido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Es en este punto donde la Sala advierte trasgredido el debido proceso \u00a0con consecuencias en el \u00a0derecho a la salud, dado que la actuaci\u00f3n \u00a0no registra tr\u00e1mite o procedimiento alguno en punto de la \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del privado de la libertad, lo \u00a0cual, sin ninguna duda, ha mantenido sin definir la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria deprecada por la oficina jur\u00eddica \u00a0del penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de contar con una nueva valoraci\u00f3n es latente, por \u00a0cuando, seg\u00fan las pruebas allegadas, el \u00faltimo concepto \u00a0m\u00e9dico que da cuenta de la patolog\u00eda del petente es \u00a0emitido el 30 de enero de 2020, el cual ya se torna insuficiente o, \u00a0si se quiere, desactualizado para soportar una decisi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza en virtud al tiempo transcurrido, durante el cual las \u00a0condiciones de salud pudieron haber variado para bien o para mal del \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la salud a favor de John Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0Consecuente con ello, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, \u00a0que en en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, si a\u00fan no se ha efectuado, adelante las \u00a0dilgencias pertinentes para que Pati\u00f1o Morales sea valorado \u00a0por el Instituto de Medina Legal en los t\u00e9rminos dispuestos en \u00a0el auto del 20 de agosto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenido el respectivo concepto m\u00e9dico, el Juzgado \u00a0ejecutor, en un plazo no mayor a d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y salud a favor de John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0de C\u00facuta, que en en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no se han \u00a0efectuado, adelante las diligencias pertinentes para que John Carlos \u00a0Pati\u00f1o Morales sea valorado por el Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses en los t\u00e9rminos dispuestos en el auto del \u00a020 de agosto de 2020 proferido por Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenido el respectivo concepto m\u00e9dico, se ORDENA al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, que en un plazo no mayor a 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1794-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113413 \u00a0 Acta \u00a0No 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES frente al fallo dictado el 3 de octubre de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}