{"id":53790,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1792-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1792-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1792-2021\/","title":{"rendered":"STP1792-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1792-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 02 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora de la Unidad de \u00a0Carrera Judicial, respecto del fallo proferido el 21 de agosto de \u00a02020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por dicho ciudadano en contra de la entidad \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia y los abogados Liliana Mar\u00eda \u00a0Carvajal V\u00e9lez, Nadia Yamile Restrepo Zea y Carlos Andr\u00e9s \u00a0Vel\u00e1squez Urrego, quienes conforman la lista de aspirantes al \u00a0cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGonzalo \u00a0Fonseca Avenda\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso administrativo, igualdad, \u00a0acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, confianza leg\u00edtima, \u00a0buena fe, seguridad jur\u00eddica, salud y vida en condiciones \u00a0dignas\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que particip\u00f3 en \u00a0la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y convoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que aprob\u00f3 las fases propias del concurso, por lo que conform\u00f3 \u00a0el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que \u00a0en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera \u00a0Judicial notific\u00f3 a los participantes, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples solicitudes presentadas por \u00a0los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles \u00a0del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se \u00a0determin\u00f3 habilitarles la opci\u00f3n sede para las vacantes \u00a0del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, \u00a0condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicaci\u00f3n de \u00a0las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la \u00a0convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, s\u00f3lo se \u00a0remitir\u00e1 la relaci\u00f3n de aspirantes en la que ellos \u00a0hagan parte. En caso de que \u00e9stos no manifiesten su intenci\u00f3n \u00a0de sede, la referida relaci\u00f3n se conformar\u00e1 con los \u00a0integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo \u00a0PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en virtud de lo anterior, aplic\u00f3 y eventualmente tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, cargo \u00a0que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un a\u00f1o, \u00a0padece ciertos quebrantos de salud, raz\u00f3n por la que ha \u00a0recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, y en el mes de febrero de la \u00a0presente anualidad, su m\u00e9dico tratante, emiti\u00f3 concepto \u00a0en el que recomienda \u00abun traslado a un \u00e1rea distinta a \u00a0la que desempe\u00f1a actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, dada su condici\u00f3n de salud, y con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, \u00abPor el cual se \u00a0compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y \u00a0se dictan otras disposiciones en la materia\u00bb, en concordancia \u00a0con lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 152 de \u00a0la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de \u00a0carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial \u00a0\u00abpor razones de salud debidamente comprobadas\u00bb, en el mes \u00a0de marzo de 2020, present\u00f3 formulario de traslado al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de \u00a0traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal \u2013 Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la accionada emiti\u00f3 concepto favorable, de fecha 16 de \u00a0abril de la misma anualidad, documento en el que se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0se \u00a0encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0cuenta con consentimiento expreso a trav\u00e9s de la petici\u00f3n \u00a0presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles del mes marzo durante los cuales se \u00a0public\u00f3 la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categor\u00eda \u00a0y requisitos con el que concurs\u00f3 el peticionario, pues como se \u00a0encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o se \u00a0present\u00f3 y aprob\u00f3 el concurso para el cargo de Juez de \u00a0Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempe\u00f1a como Juez \u00a0Primero Civil del Circuito especializado en restituci\u00f3n de \u00a0tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Evaluada la informaci\u00f3n que reposa en los documentos, se puede \u00a0establecer que de acuerdo con el diagn\u00f3stico, existe una \u00a0recomendaci\u00f3n clara y expresa sobre la necesidad de traslado \u00a0del funcionario judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que el pasado mes de junio, su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 \u00a0nuevo concepto en los mismos t\u00e9rminos \u00abdando nuevamente \u00a0la recomendaci\u00f3n expresa de traslado a un \u00e1rea distinta \u00a0a la que [actualmente se desempe\u00f1a]\u00bb; que present\u00f3 \u00a0el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le \u00a0autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de \u00a0procesos laborales de Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia, \u00abcargo \u00a0que ostenta la especialidad para la cual [concurs\u00f3] y [aprob\u00f3] \u00a0el concurso de m\u00e9ritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, el 23 de junio de 2020, emiti\u00f3 concepto \u00a0desfavorable, tras argumentar, que el dictamen m\u00e9dico no \u00a0contiene una recomendaci\u00f3n clara y expresa \u00abque permita \u00a0concluir respecto a la necesidad de traslado\u00bb, sumado a \u00a0que, \u00a0no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con \u00a0el cargo al cual pretende ser trasladado, decisi\u00f3n en contra \u00a0de la cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que fue \u00a0denegado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero CJR20-0146 del 22 \u00a0de julio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas \u00a0contienen las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; \u00a0que, no obstante, \u00abambos conceptos tienen decisiones \u00a0contradictorias entre s\u00ed, muy a pesar de que los cargos \u00a0perseguidos tienen una estrecha relaci\u00f3n, pues hacen parte de \u00a0la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos est\u00e1 \u00a0previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restituci\u00f3n \u00a0de tierras como juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, emitir concepto favorable \u00a0para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de \u00a0procesos laborales de Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, ello tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pese a ser claro que el demandante en tutela cuestiona un acto \u00a0administrativo contra el cual se puede ejercer acciones contencioso \u00a0administrativas, tales como la nulidad simple o la nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, aspecto que llevar\u00eda a concluir \u00a0la ausencia de los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0rigen al tr\u00e1mite tutelar, se estima que en el presente asunto \u00a0tales exigencias deben ser flexibilizadas por cuanto que, se est\u00e1 \u00a0ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de carrera que le \u00a0asisten al actor, sumados a una eventual afectaci\u00f3n a su \u00a0derecho de salud, motivo por el que se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto seguido, el A quo efectu\u00f3 un amplio an\u00e1lisis sobre \u00a0el derecho de traslado de los funcionarios judiciales de carrera, \u00a0centrando su estudio en las normas que regulan dicha figura y las \u00a0condiciones bajo las cuales se puede efectuar, para de esa manera \u00a0poder confrontar los argumentos expuestos por el accionante en su \u00a0libelo introductorio, as\u00ed como los esgrimidos por la Unidad de \u00a0Carrera Judicial en su escrito de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer argumento rese\u00f1ado, indic\u00f3 que el mismo \u00a0carec\u00eda de validez, dado que el aludido documento m\u00e9dico \u00a0contiene una recomendaci\u00f3n expresa de traslado \u00aba \u00a0un \u00e1rea distinta a la que actualmente se desempe\u00f1a\u00bb, \u00a0misma redacci\u00f3n vertida en el documento, de la misma \u00a0naturaleza, que meses antes sirvi\u00f3 para autorizar un traslado \u00a0que no fue materializado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 el A quo que no era aceptable el \u00a0planteamiento efectuado por la accionada y, en consecuencia, no era \u00a0raz\u00f3n para negar el traslado solicitado por el se\u00f1or \u00a0Fonseca Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0al segundo argumento, es decir, al que se refiere a la ausencia de \u00a0afinidad entre el cargo que actualmente ocupa el accionante y aqu\u00e9l \u00a0que aspira ocupar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 que se trataba de un argumento sin la suficiente \u00a0robustez para negar el traslado deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante ejerce su cargo en propiedad, como resultado de la \u00a0aprobaci\u00f3n de todas las fases estipuladas en la Convocatoria \u00a020, mediante la cual, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0la provisi\u00f3n de los cargos de Juez Civil del Circuito que \u00a0conoce procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que, conforme con lo anotado en los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos, \u201cel \u00a0actor se posesion\u00f3 en el cargo que actualmente ejerce, en \u00a0virtud de que el Consejo Superior de la Judicatura les permiti\u00f3 \u00a0a los integrantes de la lista de elegibles, optar por las vacantes \u00a0disponibles para el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, \u00a0particularidad que, a su juicio, \u201cno \u00a0impide al accionante ser trasladado al cargo de Juez Civil del \u00a0Circuito que conoce de procesos laborales, pues si bien, \u00e9l en \u00a0su momento opt\u00f3 por aplicar a la vacante en que hoy se \u00a0encuentra en propiedad, esta decisi\u00f3n no puede acarrear la \u00a0imposibilidad de desempe\u00f1ar el cargo por el que precisamente \u00a0concurs\u00f3 y aprob\u00f3 todas las etapas propias de la \u00a0convocatoria, pues la opci\u00f3n \u00a0que eligi\u00f3 en su momento, \u00a0lo fue, con el \u00fanico fin de ingresar a la carrera judicial, \u00a0circunstancia que no puede constituir en una talanquera para laborar \u00a0en un cargo frente al cual previamente demostr\u00f3 que est\u00e1 \u00a0plenamente capacitado para ejercer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que era comprensible el negar traslados entre especialidades \u00a0distintas, pero que en el presente asunto se est\u00e1 ante una \u00a0solicitud de traslado de un Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0Tierras, que aspira a ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que \u00a0Conoce de Asuntos Laborales, cargo este \u00faltimo para el cual \u00a0concurs\u00f3 demostrando su idoneidad, al superar todas las etapas \u00a0de selecci\u00f3n, evento que hace desproporcionado el negar el \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, no pod\u00eda ignorarse el contenido del art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0donde se se\u00f1ala que, en los lugares donde no existan los \u00a0jueces laborales del circuito, su funci\u00f3n ser\u00e1 asumida \u00a0por los jueces civiles del circuito, aspecto que resulta \u00a0preponderante, dado que \u201cla \u00a0calidad de Juez Civil, de manera alguna se pierde por el hecho de \u00a0ejercer como Juez civil del circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras o Juez Civil del Circuito que conoce de procesos \u00a0laborales, pues finalmente, el cargo al que pretende aplicar el \u00a0actor, tiene unas funciones predeterminadas en la ley, entre las que \u00a0se encuentra, que eventualmente, estos jueces deber\u00e1n conocer \u00a0de asuntos laborales, aspecto que no desdibuja su calidad de Juez \u00a0Civil\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso amparar los derechos \u00a0del demandante en tutela y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u00a0\u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de \u00a0Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo \u00a0concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Carrera Judicial impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, para lo cual trajo a cita los mismos argumentos \u00a0presentados en su escrito de respuesta a la demanda constitucional, \u00a0los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0contra actos administrativos, pues se trata de pronunciamientos con \u00a0una presunci\u00f3n de legalidad que \u00fanicamente pueden ser \u00a0cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor no acredit\u00f3, aunque fuera de manera sumaria, en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda el perjuicio irremediable que habilitaba la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, toda vez que el acto cuestionado, fue producto de una \u00a0aplicaci\u00f3n estricta de los lineamientos legales fijados en el \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como los \u00a0establecidos en el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2017, el cual, en su \u00a0art\u00edculo 24, fija los reglamentos de traslado de los \u00a0servidores judiciales, mismos que no fueron satisfechos por el actor, \u00a0dado que no existe afinidad entre el cargo que actualmente ocupa y \u00a0aqu\u00e9l al que aspira ser trasladado, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Consejo de Estado en una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0el mismo Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, en contra de otro acto \u00a0administrativo que le neg\u00f3 su traslado al Juzgado Civil del \u00a0Circuito que conoce de Asuntos Laborales, en Guateque, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el argumento de salvaguardar el derecho a la salud del \u00a0libelista, es cuestionable, pues en el mes de mayo de 2020 se le \u00a0concedi\u00f3 el traslado solicitado al distrito de Yopal, donde \u00a0ocupar\u00eda el cargo de Juez Civil del Circuito, dignidad que s\u00ed \u00a0es af\u00edn con el cargo que actualmente ocupa, pero que pese a \u00a0haber sido nombrado en ese puesto de trabajo, no tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del mismo, lo que se interpret\u00f3 como un desistimiento del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo constitucional deprecado por el actor, tras \u00a0estimar que, de una parte, era viable flexibilizar el principio de \u00a0subsidiariedad que rige en la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un asunto en donde se encuentra en riesgo los derechos de carrera y \u00a0salud del libelista y, de otra, porque estim\u00f3 que el cargo que \u00a0actualmente ocupa el actor y el que aspira desempe\u00f1ar en \u00a0Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, s\u00ed son afines y, por lo \u00a0tanto, la negaci\u00f3n de su traslado se constituye en un acto que \u00a0vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De tiempo atr\u00e1s, la doctrina constitucional ha ense\u00f1ado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela se ofrece como \u00a0improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general y abstracto, ello por cuanto que, para su control, el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 otros medios judiciales como lo son \u00a0las acciones contencioso administrativas, mismas que garantizan la \u00a0observancia de un debido proceso a las partes que concurran al \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte constitucional, de manera excepcional, \u00a0ha sostenido que \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo \u00a0procede contra actos administrativos de contenido particular y \u00a0concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable\u201d \u00a0(CC sentencia T-542 de 2014), insistiendo a continuaci\u00f3n, en \u00a0la misma providencia, que \u201cde \u00a0lo contrario la acci\u00f3n procedente es la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, podr\u00eda afirmarse entonces que, en principio, la \u00a0solicitud de amparo que ac\u00e1 se estudia deber\u00eda ser \u00a0declarada improcedente por cuanto que, se dirige contra un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que a\u00fan \u00a0no ha sido cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, falt\u00e1ndose con ello a los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que en el presente asunto se \u00a0debate la posible afectaci\u00f3n del derecho de salud del \u00a0accionante, el cual se encuentra en aparente riesgo, por la negativa \u00a0de la demandada en tutela de concederle el traslado que \u00e9l ha \u00a0solicitado para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce \u00a0de Asuntos Laborales, en la municipalidad de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, oportuno resulta traer a cita la sentencia T-302 de 2019, \u00a0en donde la Corte Constitucional se refiere a la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0administrativos que se refieren a nombramientos o traslados de los \u00a0funcionarios judiciales. En esa ocasi\u00f3n, el alto \u00d3rgano \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla \u00a0general, que no procede la acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues \u00a0el debate en torno a su legalidad con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. No obstante, trat\u00e1ndose de actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que \u00a0presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este \u00a0Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el \u00a0principio del m\u00e9rito, toda vez que \u201ces el \u00fanico \u00a0criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la \u00a0carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0ocup\u00f3 el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo \u00a0de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda \u00a0vez que la entidad nominadora acept\u00f3 el traslado de otro \u00a0funcionario p\u00fablico a ese cargo. En dicha oportunidad, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede en \u00a0contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la \u00a0carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio \u00a0injustificado para quien s\u00ed le asiste el derecho a ser \u00a0nombrado. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada \u00a0en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema \u00a0que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, \u00a0traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para evitar el perjuicio que representar\u00eda, \u00a0para quien s\u00ed asiste el derecho, el ser privado \u00a0injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el \u00a0agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de este \u00a0Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analiz\u00f3 el caso de una \u00a0funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por \u00a0razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar al \u00a0Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petici\u00f3n \u00a0fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte consider\u00f3 que aun cuando la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestionaba pod\u00eda recurrirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares \u00a0pertinentes para el efecto, la acci\u00f3n de tutela era el \u00a0mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos \u00a0administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al \u00a0respecto se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la accionante pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos \u00a0administrativos a los que les atribuye la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, adem\u00e1s del restablecimiento de los \u00a0mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger \u00a0y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia, conforme a los art\u00edculos 229 y \u00a0230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al \u00a0mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin \u00a0efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de \u00a0carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al \u00a0traslado de un servidor judicial por razones de salud. Adem\u00e1s, \u00a0ha estimado que la acci\u00f3n de tutela proporciona una soluci\u00f3n \u00a0m\u00e1s integral, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en entredicho \u00a0el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar una protecci\u00f3n \u00a0inmediata y definitiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que decidan el \u00a0traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando \u00a0los mismos podr\u00edan recurrirse a trav\u00e9s del medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0ser objeto de \u00a0las medidas cautelares previstas en los art\u00edculos 229 y 230 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto \u00a0presuntamente est\u00e1 afectando los derechos que se derivan de la \u00a0carrera judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, estima esta Sala de Tutelas que, en efecto, en el \u00a0presente asunto es viable asumir por v\u00eda constitucional el \u00a0estudio del acto administrativo que le neg\u00f3 a Gonzalo Fonseca \u00a0Avenda\u00f1o el traslado al municipio de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia, para ocupar all\u00ed el puesto de Juez Civil del \u00a0Circuito que conoce de Asuntos Laborales, pues de acuerdo con los \u00a0lineamientos de la Corte Constitucional, es la tutela el medio de \u00a0mayor eficacia con el que cuenta el libelista para definir una \u00a0situaci\u00f3n que, en apariencia, tiene en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n CJO20-2072, la \u00a0solicitud de traslado impetrada por Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, \u00a0se ofrec\u00eda como improcedente por dos razones. La primera de \u00a0ellas, porque el \u00a0dictamen m\u00e9dico allegado \u00abno \u00a0contiene una recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita \u00a0concluir respecto a la necesidad de traslado del servidor judicial, \u00a0tal como de manera perentoria lo exige el art\u00edculo octavo del \u00a0Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017\u00bb \u00a0y, \u00a0la segunda, porque de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a024 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad alguna entre \u00a0el cargo que actualmente ocupa el se\u00f1or Fonseca Avenda\u00f1o, \u00a0Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Bucaramanga, y el que aspira a ocupar en Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia, Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a la primera aseveraci\u00f3n realizada por la Unidad de \u00a0Carrera Judicial en la Resoluci\u00f3n que ac\u00e1 se analiza, \u00a0ha de decirse que le asiste raz\u00f3n al A quo cuando sostiene que \u00a0la misma se aparte de la realidad, pues el dictamen m\u00e9dico \u00a0aportado por el Juez Fonseca Avenda\u00f1o es claro cuando se\u00f1ala: \u00a0\u201cRecomendaciones \u00a0laborales (\u2026) Se recomienda el traslado a un \u00e1rea \u00a0distinta en la que actualmente se desempe\u00f1a. (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n, es claro que la sugerencia efectuada \u00a0por la profesional de la salud que tuvo a su cargo la valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica del ac\u00e1 accionante, es que, por razones de \u00a0salud mental, el paciente deb\u00eda ser trasladado de su puesto de \u00a0trabajo, luego ninguna objeci\u00f3n o duda se puede plantear \u00a0frente a tal manifestaci\u00f3n y, por lo tanto, es claro que debe \u00a0propenderse por materializar dicha recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pasa la Sala a valorar ahora el segundo argumento presentado por la \u00a0accionada para negar la solicitud de traslado efectuada por el actor, \u00a0esto es, la ausencia de afinidad entre el cargo que actualmente ocupa \u00a0\u00e9ste ciudadano en la ciudad de Bucaramanga y el que aspira a \u00a0ocupar en el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de \u00a01996, el traslado es una de las modalidades de proveer cargos que se \u00a0encuentran vacantes al interior de la Rama Judicial, sobre el \u00a0particular, el art\u00edculo 134 de la mencionada legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0134. TRASLADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se \u00a0produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o \u00a0empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma \u00a0categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, \u00a0aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber \u00a0traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma se\u00f1ala que dicha forma de provisi\u00f3n de \u00a0cargos opera de manera restrictiva, limit\u00e1ndose a ciertos \u00a0eventos puntuales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca \u00a0funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo \u00a0caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n \u00a0corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un \u00a0cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual \u00a0deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede \u00a0territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 \u00a0soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como \u00a0aceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance a la anterior normatividad, el accionante sustent\u00f3 su \u00a0solicitud de traslado en una situaci\u00f3n de salud que, como se \u00a0vio en el numeral anterior, se encuentra debidamente demostrada, \u00a0raz\u00f3n por la cual se debe pasar ahora a comprobar si el \u00a0peticionario cumpli\u00f3 con las exigencias que, para efectos de \u00a0su aspiraci\u00f3n, fueron fijadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera puntual, ha de indicarse que la referida normatividad, en su \u00a0art\u00edculo octavo, fija los requisitos para que los servidores \u00a0judiciales puedan solicitar su traslado por razones de salud, sobre \u00a0el particular, la norma en menci\u00f3n indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0OCTAVO. Requisitos: Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejan \u00a0las condiciones de salud (diagn\u00f3stico m\u00e9dico y \u00a0recomendaciones de traslado), deber\u00e1n ser expedidos por la \u00a0Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos \u00a0laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando \u00a0se trate de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0consanguinidad o \u00fanico civil, seg\u00fan corresponda, \u00a0tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico que \u00a0provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dicos no deber\u00e1n tener fecha de \u00a0expedici\u00f3n superior a tres (3) meses. Igualmente, si el \u00a0diagn\u00f3stico proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de \u00a0Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una \u00a0enfermedad profesional del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, progresivas, degenerativas, \u00a0o cong\u00e9nitas, que causen deterioro progresivo de su estado de \u00a0salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0encuentren, la vigencia de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos podr\u00e1 \u00a0ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de \u00a0expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el acervo probatorio allegado a la presente actuaci\u00f3n, puede \u00a0sostenerse que el libelista, al momento de radicar su solicitud de \u00a0traslado, cumpli\u00f3 con los requisitos antes referidos, pues el \u00a0dictamen m\u00e9dico allegado provino de un galeno adscrito a la \u00a0E.P.S. a la cual se encuentra afiliado Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, \u00a0su fecha de expedici\u00f3n no era superior a tres meses para el \u00a0momento de la petici\u00f3n y, el mismo, conten\u00eda el \u00a0respectivo diagn\u00f3stico y las consecuentes recomendaciones, \u00a0entre ellas, la de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, concordante con el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, \u00a0el art\u00edculo d\u00e9cimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0de 2017 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los \u00a0servidores judiciales de carrera, podr\u00e1n solicitar traslado a \u00a0un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, \u00a0tenga funciones afines, sea de la misma categor\u00eda y para el \u00a0cual se exijan los mismos requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, puede sostenerse entonces que, Gonzalo Fonseca \u00a0Avenda\u00f1o, es un funcionario de carrera que, en la actualidad, \u00a0se desempe\u00f1a como Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, en la ciudad de Bucaramanga, quien \u00a0aspira a ser trasladado a otro cargo de carrera que se encuentra \u00a0vacante, de manera definitiva, en la municipalidad de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible asegurar que el cargo al cual pretende ser \u00a0trasladado el Juez Fonseca Avenda\u00f1o, es de igual categor\u00eda \u00a0al que viene desempe\u00f1ando, pues aspira a ser designado como \u00a0Juez Civil del Circuito que atiende Asuntos Laborales, dignidad para \u00a0la cual re\u00fane los requisitos exigidos, dado que fue el cargo \u00a0para el cual originalmente se postul\u00f3 y concurs\u00f3, \u00a0siendo luego escalafonado como Juez Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras, gracias a una oferta que le efectu\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, misma que fue aceptada, de \u00a0manera libre y voluntaria, por el referido funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, s\u00f3lo resta evaluar si el cargo de Juez Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras que, \u00a0actualmente ocupa el accionante, es af\u00edn con el de Juez Civil \u00a0del Circuito que atiende Asuntos Laborales, para lo cual es necesario \u00a0acudir, en primera instancia, a las disposiciones consagradas en el \u00a0art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las \u00a0peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, se deber\u00e1 observar la siguiente tabla de \u00a0afinidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afinidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Origen en Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destino del Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil circuito\/ penal circuito\/ laboral circuito\/ civil circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Circuito con Conocimiento en Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil del circuito\/ laboral del circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal del circuito \/ ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia \/ penal del circuito de adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil \/ Magistrado(a) Sala Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00danica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una \u00a0convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada \u00a0especialidad y luego solicite traslado seg\u00fan la tabla de \u00a0afinidades, con posterioridad a ello tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0regresar a la especialidad para la cual concurs\u00f3 y aprob\u00f3, \u00a0como se desprende del art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior normatividad y, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, un Juez Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras puede aspirar \u00a0a ser trasladado, bien sea a otro juzgado de la misma naturaleza, ora \u00a0a alguno que posea la denominaci\u00f3n de Civil del Circuito o \u00a0Promiscuo del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento en \u00a0Laboral, tienen la posibilidad de ser trasladados a otro juzgado con \u00a0igual denominaci\u00f3n o, en su defecto, a uno Civil del Circuito \u00a0o a uno Laboral del Circuito, todo lo anterior en desarrollo de las \u00a0afinidades establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, ha de indicarse entonces que le asiste raz\u00f3n \u00a0a la entidad recurrente cuando indica que la solicitud de traslado \u00a0efectuada por Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, y que ac\u00e1 se \u00a0estudia, es normativamente improcedente, en la medida que el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 \u00a0de 2017 no fija una afinidad entre el los juzgados Civiles del \u00a0Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras y aquellos \u00a0que conocen de asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tal afirmaci\u00f3n se ofrece l\u00f3gica si en cuenta se \u00a0tiene que, a voces del art\u00edculo 79 de la Ley 448 de 2011, los \u00a0Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, tienen por competencia conocer y decidir \u201cen \u00a0\u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en \u00a0aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del \u00a0proceso.\u201d, \u00a0en tanto que los Jueces Civiles del Circuito que Conocen de Asuntos \u00a0Laborales, se encuentran orientados a atender controversias de orden \u00a0civil que no guardan relaci\u00f3n con la Ley 448 de 2011, as\u00ed \u00a0como ciertos procesos laborales, de acuerdo con la competencia \u00a0asignada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la especialidad otorgada a los jueces de tierras, en \u00a0virtud de la Ley 448 de 2011, no guarda afinidad con las funciones \u00a0que le fueron entregadas a aquellos jueces civiles que le fueron \u00a0confiados asuntos en materia laboral, de modo que, por m\u00e1s que \u00a0se est\u00e9 ante dos jueces civiles del circuito, cada uno tiene \u00a0orientada su competencia y especialidad a dos temas espec\u00edficos \u00a0que no guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, estima esta Sala de Tutelas que, si bien es cierto el \u00a0accionante surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de la \u00a0denominada convocatoria No. 20, con miras a ser designado como Juez \u00a0Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, superando con \u00a0\u00e9xito todas las etapas de la misma, ello no es argumento \u00a0suficiente para ahora justificar su traslado a ese cargo, cuando \u00a0desde el a\u00f1o 2018 viene desempe\u00f1ando en propiedad una \u00a0dignidad que no le es af\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o demostr\u00f3 \u00a0ser id\u00f3neo para desempe\u00f1arse como Juez Civil del \u00a0Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, su decisi\u00f3n libre, \u00a0consciente y voluntaria de tomar posesi\u00f3n como Juez \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, hizo que su situaci\u00f3n \u00a0para aspirar a futuros traslados dentro de la Rama Judicial se viera \u00a0alterada y lo alej\u00f3 de la posibilidad de ocupar, por esa v\u00eda, \u00a0el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0de 2017, para efectos de traslados lo importante no es el cargo para \u00a0el cual se concurs\u00f3, sino aqu\u00e9l en el que finalmente \u00a0fue escalafonado, de modo que es \u00e9ste, y no aqu\u00e9l, el \u00a0que define las afinidades de los cargos a los cuales se puede aspirar \u00a0a obtener un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, en le presente asunto el cargo que marca el \u00a0derrotero para poder definir si es o no procedente un traslado \u00a0solicitado por el accionante, es el que viene desempe\u00f1ando en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, siendo irrelevante si cuenta o no con las \u00a0aptitudes para desempe\u00f1ar otro empleo que, aunque sea de la \u00a0misma categor\u00eda, no resulta af\u00edn con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Sala que el A quo se equivoc\u00f3 cuando \u00a0sostuvo que era procedente acceder a la solicitud de traslado \u00a0efectuada por Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o, pues tal aseveraci\u00f3n \u00a0se contrapone a las reglas de traslado fijadas, primero por el \u00a0legislador y, despu\u00e9s, por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en su Acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, una vez analizado el libelo introductorio, as\u00ed \u00a0como las respuestas y elementos de convicci\u00f3n que fueran \u00a0aportadas por la accionada y las dem\u00e1s autoridades vinculadas, \u00a0encuentra la Sala que, el argumento de un inter\u00e9s por proteger \u00a0su derecho a la salud, expuesto por el demandante en tutela, se \u00a0encuentra en entredicho por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0Gonzalo Fonseca y, lo confirma la Directora de la Unidad de Carrea \u00a0Judicial, que en el mes de abril de 2020 le fue concedido el traslado \u00a0que \u00e9l solicit\u00f3, por motivos de salud, al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Yopal, evento que llev\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad a admitir el traslado solicitado y, \u00a0como consecuencia de ello, a nombrar en propiedad al referido \u00a0ciudadano en el cargo en menci\u00f3n, pero no obstante ello, \u00a0Fonseca Avenda\u00f1o, por razones que, a\u00fan se desconocen, \u00a0no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, lo cual se interpret\u00f3 \u00a0como un desistimiento de su intenci\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, cabe cuestionarse si en realidad existe una urgencia en \u00a0el traslado que exige el libelista, pues como viene de verse, ya tuvo \u00a0una oportunidad exitosa de traslado y, de forma inexplicable, la \u00a0declin\u00f3 de manera t\u00e1cita, lo cual lleva a otorgarle \u00a0raz\u00f3n a la impugnante cuando sostiene que la parte actora \u00a0jam\u00e1s demostr\u00f3 el peligro inminente al que se hallaba \u00a0expuesto si no le era concedida su pretensi\u00f3n de \u00a0transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ha de resaltarse que, el hecho de hab\u00e9rsele negado \u00a0al accionante su traslado al Juzgado Civil del Circuito que Conoce de \u00a0Asuntos Laborales en el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia, no hace nugatoria una futura pretensi\u00f3n de \u00a0traslado, pues de acuerdo con la tabla de afinidades contenida en el \u00a0acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0de 2017, el espectro para lograr dicha transferencia a nivel nacional \u00a0es suficientemente amplio, pues como se anot\u00f3 renglones atr\u00e1s, \u00a0el Juez Gonzalo Fonseca tiene la posibilidad de optar por cualquier \u00a0Juzgado Civil del Circuito, Promiscuo de Circuito o Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras que se encuentre en vacancia definitiva \u00a0en cualquier otro lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, que la Unidad de Carrera Judicial hubiera negado \u00a0la solicitud de traslado del accionante, bajo el argumento de no ser \u00a0afines el cargo de origen con el de destino, no se ofrece como un \u00a0acto que atente contra los derechos fundamentales de Gonzalo Fonseca \u00a0Avenda\u00f1o, pues de acuerdo con la normatividad vigente, son \u00a0amplias las opciones de transferencia afines con su cargo actual, a \u00a0las que puede aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es necesario que el accionante comprenda que, en un futuro, sus \u00a0solicitudes de traslado deben ajustarse a los requisitos de afinidad \u00a0establecidos en la normatividad dada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, al tiempo que, es importante su compromiso para no \u00a0tramitar procesos de traslado con destino a cargos que no est\u00e1 \u00a0dispuesto a asumir, pues ello implica un desgaste administrativo \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la Resoluci\u00f3n \u00a0CJO20-2072, en virtud de \u00a0la cual se le niega el traslado solicitado por el accionante al \u00a0Juzgado Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales en Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, Antioquia, proferida por la Directora de la Unidad de \u00a0Carrera Judicial, no constituye un acto que atente contra los \u00a0derechos fundamentales del accionante, se proceder\u00e1 a revocar \u00a0el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para, en su lugar, \u00a0negar \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional incoada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NEGAR el amparo constitucional invocado por Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n Psiqui\u00e1trica del 2 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita por la Doctora Natalia Margarita Garc\u00eda Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1792-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113142 \u00a0 Acta \u00a0No 02 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora de la Unidad de \u00a0Carrera 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