{"id":53787,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1707-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1707-2021\/","title":{"rendered":"STP1707-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1707 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional de El Espinal y los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa y \u00a0Hernando Lozano Mora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de El Espinal, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, con ocasi\u00f3n del auto interlocutorio del 27 \u00a0de julio de 2017, que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra Pedro Nel Ochoa y Hernando \u00a0Lozano Mora por el delito de fraude procesal, toda vez que omiti\u00f3 \u00a0realizar la cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos, en \u00a0restablecimiento de su derecho como v\u00edctima de la conducta \u00a0punible, espec\u00edficamente la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a018 \u00a0que registr\u00f3 la venta fraudulenta del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 357-172, como acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de \u00a0tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, con \u00a0providencia del 11 de septiembre de 2017, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en segunda instancia, mediante providencia No. \u00a0STP17607-2017 del 26 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, amparar el debido \u00a0proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual \u00a0realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0promovi\u00f3 incidente por desacato a la decisi\u00f3n de \u00a0tutela, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 27 de enero de 2020, \u00a0tuvo por satisfecha la orden \u00a0de tutela \u00a0contenida \u00a0en la providencia STP17607-2017. \u00a0El tr\u00e1mite incidental fue anulado por \u00a0la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, en sede constitucional \u00a0mediante providencia STC8388-2020 \u00a0del 9 de octubre de 2020, por haberse pretermitido la etapa \u00a0probatoria en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 15 de octubre de 2020, acat\u00f3 lo \u00a0ordenado por la Colegiatura y en virtud del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 el traslado al Juez 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de El Espinal, tanto de la solicitud de apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental promovido por JULIO ROJAS ORTIZ como de las \u00a0pruebas aportadas por aqu\u00e9l para que en el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas, se pronunciara sobre el particular e informara \u00a0las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia \u00a0constitucional del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, lo \u00a0requiri\u00f3 para que aportara las pruebas que pretendiera hacer \u00a0valer dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 29 de octubre siguiente, profiri\u00f3 auto de pruebas, para \u00a0finalmente, el 5 de noviembre de 2020, declarar el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo de la tutela proferido el 27 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en la acci\u00f3n constitucional que dio origen al tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante consider\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que pese a haber sido \u00a0ordenado al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento del El Espinal, mediante el fallo de tutela \u00a0STP17607-2017, el restablecimiento de sus garant\u00edas como \u00a0v\u00edctima de la conducta punible de fraude procesal, en \u00a0consonancia con los art\u00edculos 22 y 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el precedente jurisprudencial, la autoridad \u00a0judicial incurri\u00f3 en desacato al mandato constitucional, no \u00a0obstante, la Colegiatura accionada declar\u00f3 el cumplimiento del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en estos hechos, pretende la prosperidad del amparo y, \u00a0en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u201crevocar \u00a0la decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2020, en cambio, realizar el \u00a0CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela STP17607-2017 y declarar en \u00a0desacato al se\u00f1or Juez del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0del Espinal (Tolima)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 10 de diciembre y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron vinculados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, y como terceros \u00a0con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Espinal y \u00a0los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 luego de indicar los \u00a0pormenores previos al inicio del \u00faltimo tr\u00e1mite \u00a0incidental promovido por el accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0misma acci\u00f3n constitucional, inform\u00f3 que mediante auto \u00a0del 15 de octubre de 2020, obedeci\u00f3 lo ordenado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0STC8388-2020, dispuso rehacer el incidente de desacato y orden\u00f3 \u00a0requerir al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en auto del 5 de noviembre \u00faltimo, aprobado por Acta No. \u00a0833, declar\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, que dio origen al cuestionado tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual el actor considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, radica en que, en su sentir, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ordenarle al Juzgado 1\u00b0Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, \u00a0dar cumplimiento al referido fallo de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0que, desde la particular perspectiva de JULIO ROJAS ORTIZ, debe \u00a0d\u00e1rsele, sin tener en cuenta que los jueces al proferir sus \u00a0decisiones solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y no al \u00a0criterio de un particular y que el juez constitucional no puede \u00a0cuestionar desde el punto de vista sustancial lo decidido por el \u00a0funcionario vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en lo argumentado por la Sala en cuanto que \u201cal \u00a0hacer el an\u00e1lisis, en el marco de su independencia, el \u00a0funcionario judicial lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el \u00a0peticionario no ostenta la calidad de v\u00edctima de la conducta \u00a0investigada y tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su pretensi\u00f3n, \u00a0en manera alguna implica que desobedeci\u00f3 la acotada orden \u00a0constitucional, pues, se itera, en ese espec\u00edfico sentido no \u00a0se imparti\u00f3 esta \u00faltima, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0concluy\u00f3 que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por el accionante \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado \u00a027 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no es la primera vez que el demandante promueve tr\u00e1mite \u00a0incidental con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pues, a pesar de \u00a0haberse resuelto con anterioridad que no se ha incurrido en \u00a0desobedecimiento de la pluricitada orden constitucional, insiste \u00a0reiteradamente en ello, con base en similares razones de hecho y de \u00a0derecho, decisiones contra las cuales impetr\u00f3 el mismo \u00a0mecanismo constitucional ahora activado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas \u00a0razones, no se advierte conculcaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0invocados en la acci\u00f3n, habida cuenta que el fundamento de su \u00a0disenso radica de nuevo en controvertir una decisi\u00f3n judicial \u00a0que, adem\u00e1s de estar ajustada a derecho, observ\u00f3 no \u00a0solo las garant\u00edas procesales constitucionales y legales \u00a0pertinentes, sino los par\u00e1metros establecidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de El Espinal indic\u00f3 que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2017 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito \u00a0de fraude procesal en el proceso penal radicado No. \u00a0732683104001201700110. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que JULIO ROJAS ORTIZ, quien alega ser v\u00edctima dentro del \u00a0asunto penal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese \u00a0Juzgado por la no cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 357-12, amparo concedido en segunda \u00a0instancia el 26 de octubre de 2017, por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento a la orden constitucional, el 28 de noviembre de \u00a02017, mediante auto adicional, estudi\u00f3 lo pertinente al \u00a0restablecimiento del derecho JULIO ROJAS ORTIZ y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente dentro de \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de Pedro Nel Rojas \u00a0Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, \u00a0pretensi\u00f3n que se resolvi\u00f3 negativamente. La decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en segunda instancia el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no ha desacatado lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por el contrario, al emitir la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0noviembre de 2017, estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado \u00a0en la tutela decidida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0accionante incurre en un error de interpretaci\u00f3n frente al \u00a0alcance de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues el \u00a0amparo no determin\u00f3 el restablecimiento de su derecho como \u00a0v\u00edctima, sino realizar el estudio pertinente con tal finalidad \u00a0y la eventual cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0informa que el accionante en reiteradas ocasiones, desde el a\u00f1o \u00a02018, ha venido presentado acciones de tutela por este mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional de El Espinal \u2013 Tolima, relacion\u00f3 las \u00a0actuaciones procesales cumplidas en la investigaci\u00f3n No. \u00a073268600452201600086, contra Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano \u00a0Mora, que se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0impetrada por el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0asunto se encuentra resuelto de manera definitiva, seg\u00fan \u00a0providencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de El \u00a0Espinal el d\u00eda 27 de julio del a\u00f1o 2017, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0de la misma, llegando hasta aqu\u00ed la labor de la Fiscal\u00eda. \u00a0Por tanto, qued\u00f3 imposibilitada para adelantar cualquier \u00a0actividad en relaci\u00f3n con esa acci\u00f3n penal, a ra\u00edz \u00a0de esa decisi\u00f3n deviene entonces el decaimiento o el inter\u00e9s \u00a0de la Fiscal\u00eda de continuar con su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en el incidente de desacato promovido por \u00a0el accionante, por satisfacer los presupuestos para su viabilidad, y \u00a0de ser as\u00ed, establecer \u00a0si fueron afectadas sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto constitutivo de una v\u00eda de hecho y, iv) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con \u00a0lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de \u00a0octubre de 2017 por esta Sala de Decisi\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JULIO ROJAS ORTIZ contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la providencia emitida en el marco del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato, que el accionante cuestiona, se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin embargo, no se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0actualice en su contenido la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que esta Sala Penal, en la sentencia \u00a0STP17607-2017 \u00a0del 26 de octubre de 2017, que tutel\u00f3 el debido proceso de \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de \u00a0los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual \u00a0realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, en \u00a0acatamiento a esta orden constitucional, profiri\u00f3 el auto del \u00a028 de noviembre de 2017, mediante el cual adicion\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 27 de julio anterior (objeto de tutela), en el sentido de negar \u00a0la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n del registro No. 18 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 357-176, solicitada por JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ. \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada mediante providencia del 20 de abril \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n accionada realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de los prove\u00eddos de primer y segundo grado, \u00a0proferidos con motivo de la orden constitucional y, concluy\u00f3 \u00a0que dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela del 26 de octubre de \u00a02017. Previo a ello, aclar\u00f3 que su estudio se limitaba \u00a0\u201cexclusiva \u00a0y excluyentemente\u201d \u00a0a determinar el acatamiento de la orden constitucional y no a su \u00a0examen sustancial, pues ello obedece a la autonom\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales que las profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el fundamento de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de JULIO ROJAS ORTIZ en sede constitucional, se origin\u00f3 por la \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal de \u00a0pronunciarse expresamente sobre la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones posteriores a la No. 17 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 375-176 de la Oficina de Registro de Instrumentos de \u00a0la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual el amparo se circunscribi\u00f3 \u00a0a que el juez de conocimiento realizara el estudio pertinente, en \u00a0relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho de la v\u00edctima \u00a0y la eventual eliminaci\u00f3n de los mencionados registros. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0consider\u00f3 que si el funcionario judicial, en el marco de su \u00a0independencia, concluy\u00f3 que el peticionario no ostentaba la \u00a0calidad de v\u00edctima de la conducta investigada y tampoco hab\u00eda \u00a0demostrado la afectaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, la \u00a0decisi\u00f3n de declarar inviable su pretensi\u00f3n por estos \u00a0motivos en manera alguna implicaba un desobedecimiento a la orden \u00a0constitucional, porque \u00e9sta no inclu\u00eda un \u00a0pronunciamiento en un determinado sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sus conclusiones no se avizora ning\u00fan defecto que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues ciertamente la \u00a0protecci\u00f3n que en su momento brind\u00f3 esta Corte a JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ, se limit\u00f3 al \u201cestudio \u00a0pertinente \u00a0en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a la v\u00edctima \u00a0y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u201d, \u00a0el que se efectu\u00f3 por parte del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de El Espinal de cara a los elementos de prueba allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0esbozada en la actuaci\u00f3n penal, los cuales tambi\u00e9n \u00a0fueron tenidos en cuenta por la Colegiatura ad \u00a0quem, \u00a0al desatar el recurso vertical interpuesto por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que luego de realizarse el estudio ordenado por el juez \u00a0constitucional, en virtud de los art\u00edculos \u00a022 y 101 inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, que demandan a la \u00a0judicatura adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los \u00a0efectos producidos por la conducta punible y restablecer los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, independientemente de la existencia o no de \u00a0responsabilidad penal, las autoridades judiciales, tanto de primera \u00a0como de segunda instancia, concluyeran que JULIO ROJAS ORTIZ no tiene \u00a0la calidad de v\u00edctima y tampoco resultaba posible ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n del pluricitado registro en desmedro de terceros \u00a0de buena fe, m\u00e1xime que para ello deb\u00eda estar \u00a0demostrada la materialidad del reato, circunstancia que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contexto permite colegir que lo pretendido por el accionante es \u00a0reabrir por v\u00eda constitucional un debate ya zanjado en las \u00a0instancias, como consecuencia de una orden constitucional que, en su \u00a0momento, salvaguard\u00f3 sus derechos fundamentes, so pretexto de \u00a0su incumplimiento, por encontrarse en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez natural de la causa, que, se insiste, se \u00a0halla precedida de un an\u00e1lisis razonable, debidamente \u00a0fundamentado, soportado en los hechos probados y la normatividad \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado \u00a0para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado por JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1707 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114217 \u00a0 Acta No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}