{"id":53786,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1705-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1705-2021\/","title":{"rendered":"STP1705-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1705 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ \u00a0y DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda Trece Seccional, con \u00a0sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander, la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Villa del Rosario, a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y a la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0Andrea Roncancio Ni\u00f1o, en calidad de denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado de los accionantes, que el 13 de febrero de 2019, ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ y \u00a0DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA \u00a0formularon denuncia en contra de M\u00f3nica Andrea Roncancio Ni\u00f1o \u00a0por los punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. Noticia \u00a0criminal que le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de C\u00facuta, bajo el radicado No. \u00a054-001-60-01131-2019-01301. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta no ha \u00a0procedido a la revocatoria directa del acto de inscripci\u00f3n de \u00a0la escritura p\u00fablica objeto de denuncia, debido a la \u00a0inactividad del ente acusador para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0 \u00a0anterior, \u00a0 ante \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 autoridad \u00a0<\/p>\n<p>demandada frente a \u00a0la denuncia interpuesta, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de C\u00facuta que proceda a \u00a0solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de la denunciada ante el correspondiente funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica y Varios \u00a0de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que adelanta la indagaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a02019-01301, NI 5648, siendo denunciantes los se\u00f1ores ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ y \u00a0DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, \u00a0en la cual se han emitido las correspondientes \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial para materializar una serie de actos de \u00a0indagaci\u00f3n desde el 22 de mayo de 2019, los cuales pasa a \u00a0detallar, destac\u00e1ndose (i) la toma de huellas a las v\u00edctimas \u00a0para su correspondiente cotejo; (ii) entrevista con la denunciada; \u00a0(iii) inspecci\u00f3n judicial a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, respecto al folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0260- 149260; (iv) ubicaci\u00f3n y toma de entrevistas a Jhon \u00a0Carlos Rozo Caicedo, con el fin de poder aclarar los hechos afirmados \u00a0en el interrogatorio de la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0al no obrar el informe de Polic\u00eda Judicial del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n sobre el resultado de dichas tareas, le \u00a0solicit\u00f3 a su asistente que se comunicara con el encargado de \u00a0criminal\u00edstica para que manifestara los motivos por los cuales \u00a0no se ha entregado el informe requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha acudido todav\u00eda ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, debido a que no existe claridad ni \u00a0elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de un \u00a0delito, discrepando de las afirmaciones efectuadas en el escrito de \u00a0tutela por el apoderado judicial de los demandantes, ya que a la \u00a0investigaci\u00f3n se le ha dado el impulso procesal \u00a0correspondiente a pesar de las dificultades generadas inclusive con \u00a0la pandemia presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, solicit\u00f3 desestimar el mecanismo de amparo \u00a0constitucional promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, \u00a0precis\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del 29 de marzo de 2019, \u00a0se inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa con el fin de \u00a0clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0registrado bajo la matricula inmobiliaria 260-149260, conforme a la \u00a0solicitud radicada por los ciudadanos ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ y \u00a0DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, \u00a0quienes advirtieron ser v\u00edctimas de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Administrativa No. 000168 del 30 de agosto de 2019, \u00a0culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n de la matricula inmobiliaria \u00a0260-149260, profiriendo decisi\u00f3n en el sentido de que no es \u00a0procedente revocar, cancelar y dejar sin efecto la anotaci\u00f3n \u00a0No. 13 de la precitada matricula en la cual figura inscrita la \u00a0escritura p\u00fablica No. 59 del 12 de marzo de 2018 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Villa del Rosario, hasta tanto se presente orden \u00a0judicial de cancelaci\u00f3n del registro, ya que el despacho no \u00a0cuenta con elementos de juicio para determinar que el documento \u00a0sometido a registro sea falso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo referido, \u00a0consider\u00f3 que no es procedente lo requerido por el gestor \u00a0constitucional hasta tanto medie una orden judicial, ya que la \u00a0oficina representada no puede revocar o cancelar un documento p\u00fablico \u00a0hasta tanto no lo decida un juez de la especialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, \u00a0indic\u00f3 que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos es la \u00a0legitimada procesalmente para pronunciarse frente al presente \u00a0mecanismo en virtud de las potestades, funciones y autonom\u00eda \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que al encontrarse la actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente en etapa de indagaci\u00f3n, los ahora accionantes, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctimas, pueden presentar las \u00a0peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situaci\u00f3n \u00a0que estimen desconocedoras de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0adem\u00e1s de contribuir con la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0que permita avanzar en la actuaci\u00f3n, sin que el juez \u00a0constitucional pueda interferir en ese asunto, m\u00e1xime cuando \u00a0no se advierte que se haya presentado violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes, puesto que a la \u00a0luz de los art\u00edculos 250-8 superior, y 114-5, 117 y 200 de la \u00a0Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la polic\u00eda judicial, \u00a0adoptar las decisiones orientadas a encauzar la investigaci\u00f3n, \u00a0tal como lo viene haciendo en el presente evento, seg\u00fan se \u00a0inform\u00f3 en el transcurso de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostuvo \u00a0que el \u00f3rgano instructor no ha superado el t\u00e9rmino de \u00a0dos 2 a\u00f1os que el legislador estableci\u00f3 para definir \u00a0sobre el archivo de las diligencias o la solicitud de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0175 de la ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1453 de 2011), ni que se presente inactividad injustificada, \u00a0puesto que durante el lapso transcurrido ha adelantado diferentes \u00a0actuaciones tendientes al recaudo de elementos de prueba que \u00a0acrediten la comisi\u00f3n de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes manifest\u00f3 su desacuerdo con el \u00a0fallo. Considera que el actuar del ente instructor ha sido \u00a0negligente, en raz\u00f3n a que se trata de un asunto que no \u00a0comporta mayor complejidad y que cuenta con los elementos materiales \u00a0probatorios para que se acuse a los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente resolver la impugnaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo \u00a032 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0de ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ \u00a0y DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de C\u00facuta, \u00a0por raz\u00f3n de la mora que se atribuye en \u00a0el adelantamiento de la indagaci\u00f3n, originada con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia penal presentada por los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario que se demuestre que la decisi\u00f3n o \u00a0actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la parte accionante \u00a0asegura que la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de C\u00facuta no \u00a0ha sido diligente en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n que \u00a0adelanta con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada en contra de \u00a0M\u00f3nica Andrea Roncancio Ni\u00f1o, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n recaudada se constata que la denuncia fue \u00a0formulada en febrero del a\u00f1o 2019, y que desde entonces, a la \u00a0fecha que los se\u00f1ores ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ \u00a0y DORIS \u00a0YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA \u00a0acudieron \u00a0a esta acci\u00f3n, trascurrieron 20 meses, t\u00e9rmino que no \u00a0resulta superior al m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os previsto en \u00a0el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004 (modificado \u00a0por el 49 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0para adoptar las decisiones a las que alude la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0se establece que la fiscal\u00eda ha venido actuando en del \u00a0referido asunto desde mayo de 2019, conforme as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0detalladamente al rendir informe dentro de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que la Sala \u00a0no advierte negligencia ni desidia en el obrar del funcionario \u00a0judicial en menci\u00f3n, quien, por el contrario, ha realizado las \u00a0actividades necesarias y ordenadas para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pertinente es \u00a0precisar que el simple vencimiento de t\u00e9rminos, no constituye \u00a0de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que siempre \u00a0ser\u00e1 necesario indagar sobre los motivos que determinan su \u00a0vencimiento, y si el tiempo en que exceden se inscribe dentro de los \u00a0m\u00e1rgenes de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdese, \u00a0finalmente, que el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, no apareja como \u00a0consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuaci\u00f3n, y \u00a0que, si el accionante considera que la inactividad y la tardanza que \u00a0denuncia son imputables al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso \u00a0del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 56.7 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si los accionantes consideran que la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de C\u00facuta, no ha actuado de manera diligente \u00a0en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia o no de \u00a0los hechos punibles denunciados, as\u00ed como para formular \u00a0imputaci\u00f3n, habi\u00e9ndose superado los l\u00edmites \u00a0temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, bien pueden acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1705 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114059 \u00a0 Acta No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ADRI\u00c1N \u00a0RA\u00daL ZULUAGA RAM\u00cdREZ \u00a0y DORIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}