{"id":53785,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1702-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1702-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1702-2021\/","title":{"rendered":"STP1702-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1702 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial por \u00a0PABLO \u00a0C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 26 de octubre de 2020, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido contra Juzgados \u00a0Quinto Penal del Circuito y S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca de \u00a0la actuaci\u00f3n que PABLO \u00a0C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad \u00a0Externado de Colombia, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n \u00a0u oficio, educaci\u00f3n, vida \u00a0en condiciones dignas \u00a0e igualdad. Formul\u00f3 como pretensi\u00f3n, que se ordene a la \u00a0entidad tutelada conceder el t\u00edtulo de Especialista en Derecho \u00a0Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia \u00a0proferida el 11 de agosto de 2020, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0al \u00a0considerar que no cumple con el requisito de inmediatez ni el de \u00a0subsidiaridad, en tanto no se demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable y el actor tiene a su alcance otro mecanismo \u00a0de car\u00e1cter administrativo ante el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la instituci\u00f3n no le vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n y dem\u00e1s conexos al accionante, pues \u00a0sencillamente est\u00e1 haciendo uso de la facultad que le otorga \u00a0su autonom\u00eda universitaria en la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0reglamentos, sin afectar el debido proceso del actor, quien dej\u00f3 \u00a0pasar el tiempo sin ejecutar ninguna acci\u00f3n para obtener su \u00a0t\u00edtulo de Especialista en Derecho Civil, olvidando que era su \u00a0responsabilidad desplegar todas las actuaciones necesarias para \u00a0obtener su t\u00edtulo de posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0reiter\u00f3 lo considerado por el juez de primera instancia, en el \u00a0sentido de advertir que el accionante tiene una oportunidad adicional \u00a0que ofrece la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a los \u00a0estudiantes que habiendo cumplido todos los requisitos y no \u00a0cancelaron los derechos de grado en el respectivo t\u00e9rmino del \u00a0art\u00edculo 36, pueden acogerse a un r\u00e9gimen especial \u00a0autorizado y aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido por los jueces constitucionales de primera y segunda \u00a0instancia en las decisiones rese\u00f1adas, PABLO \u00a0C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA promovi\u00f3 \u00a0demanda de amparo al considerar vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al \u00a0no aplicar el precedente constitucional en la sentencia C-654 de 2007 \u00a0de la Corte Constitucional, los accionados incurrieron en un \u00a0comportamiento fraudulento, en raz\u00f3n a que el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito no valor\u00f3 la prueba aportada al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n donde consta conforme en los reportes que figuran en \u00a0data cr\u00e9dito, que pas\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0dif\u00edcil desde el 2016 hasta el 2019, fecha en que logr\u00f3 \u00a0pagar sus derechos de grado, seg\u00fan constancia expedida por la \u00a0Universidad externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto que en caso de que \u00a0eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre \u201cel \u00a0derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de \u00a0ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando -entre \u00a0ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos \u00a0una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la \u00a0existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa, ni la \u00a0posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a trav\u00e9s de los \u00a0medios jur\u00eddicos existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado, se conceda \u201cel \u00a0t\u00edtulo de especialista en derecho procesal civil, porque pag\u00f3 \u00a0los derechos de grado a la Universidad Externado de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo invocado al no cumplirse las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, pues \u00a0respecto al desconocimiento del precedente alegado por el actor, debe \u00a0indicarse que la sentencia C-654\/07 declar\u00f3 exequible el \u00a0literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, en el \u00a0entendido de que, a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar los derechos de grado, no se les podr\u00e1 exigir su \u00a0pago y conservan el derecho a graduarse. Destacando all\u00ed la \u00a0Corte que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, \u00e9stos \u00a0deben corresponder proporcionalmente a los reales costos \u00a0administrativos de graduaci\u00f3n y, por tanto, deben \u00a0justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que \u00a0puedan constituir un prerrequisito para graduarse frente a quien \u00a0carece de recursos y ya cumpli\u00f3 con todos los requerimientos \u00a0acad\u00e9micos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0profesional, aspectos que no se ajustan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del actor al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya no era alegable \u00a0la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor, pues tal como \u00e9l \u00a0mismo lo afirma en la demanda, en el a\u00f1o 2019 logr\u00f3 \u00a0estabilizar su vida laboral, motivo por el cual y sin pensarlo dos \u00a0veces procedi\u00f3 a realizar el pago de los derechos de grado el \u00a021 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidenci\u00f3 \u00a0que la universidad le negara el derecho a graduarse al actor por el \u00a0no pago de derechos de grado. Lo que permite inferir que el \u00a0estudiante durante el plazo que ten\u00eda para realizar las \u00a0diligencias de grado (25 abril de 2015 al 25 abril de 2017), nunca le \u00a0inform\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa su falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus derechos de grado, que \u00a0de haberlo hecho oportunamente, y ante una eventual negativa del ente \u00a0universitario, hubiese podido alegar la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente que ahora tard\u00edamente reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con \u00a0funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0haciendo uso a su derecho a la defensa, manifest\u00f3 que en su \u00a0decisi\u00f3n tuvo en cuenta el cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez, tras advertir que el accionante esper\u00f3 desde el \u00a0a\u00f1o 2015, fecha en la cual termin\u00f3 sus estudios, hasta \u00a0el 21 de noviembre de 2019 para realizar el pago de los derechos de \u00a0grado, es decir, pasaron aproximadamente 4 a\u00f1os para reiniciar \u00a0el tr\u00e1mite de grado de la especializaci\u00f3n realizada. \u00a0Not\u00e1ndose un total desentendimiento por parte del accionante \u00a0ante la Universidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tampoco se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiaridad, porque el interesado no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos con que cuenta frente a la Universidad Externado \u00a0de Colombia, pudiendo acudir ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, como ente de control, el cual tiene competencia para \u00a0desatar la queja del actor. Adem\u00e1s, no se intent\u00f3 alg\u00fan \u00a0acuerdo o modalidad de pago para financiar el costo de los derechos \u00a0de grado, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios (a\u00f1o \u00a02015), evidenciando con ello la incuria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo por \u00a0improcedente. Precis\u00f3 que el \u00a0accionante en un escrito bastante difuso, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo \u00a0adelantado en contra de la Universidad Externado de Colombia \u00a0-Seccional Cali-, alegando una serie de defectos relacionados con el \u00a0an\u00e1lisis probatorio y la aplicaci\u00f3n del derecho en los \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0pero no concret\u00f3, y menos demostr\u00f3, la ocurrencia de un \u00a0fraude, por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia \u00a0C-654 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Solicita \u00a0se declare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se proceda \u00a0a zanjar de fondo la controversia planteada en el libelo, reiterando \u00a0los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar \u00a0si \u00a0procede \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>contra los fallos \u00a0de igual naturaleza que negaron en primera y segunda instancia, el \u00a0amparo invocado por PABLO \u00a0C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA \u00a0frente a la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0han \u00a0sido insistentes en sostener que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite \u00a0que son producto de una situaci\u00f3n de fraude. Y frente al \u00a0tr\u00e1mite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta \u00a0de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si lo \u00a0denunciado es un defecto de la sentencia de tutela, por motivos \u00a0distintos de una situaci\u00f3n de fraude, contra esa providencia \u00a0no es procedente interponer otra acci\u00f3n de la misma clase, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional, que se \u00a0erige como\u00a0un mecanismo de control espec\u00edfico e id\u00f3neo \u00a0de los fallos de instancia (sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-627 de 2015, la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de \u00a0tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido en \u00a0segunda instancia por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0que resolvi\u00f3 ratificar la negativa del amparo frente a los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, educaci\u00f3n, \u00a0vida \u00a0en condiciones dignas \u00a0e igualdad \u00a0invocados por PABLO C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA, en actuaci\u00f3n \u00a0que se atribuye a la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta censura \u00a0resulta improcedente, porque, como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible \u00a0cuando se establece que han sido producto de fraude, situaci\u00f3n \u00a0que el accionante no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por \u00a0el contrario, lo que se avizora es que \u00a0la acci\u00f3n est\u00e1 siendo utilizada para que un juez \u00a0constitucional distinto del que neg\u00f3 el amparo del derecho, \u00a0reconsidere su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0el accionante cuenta con otro medio eficaz para la materializaci\u00f3n \u00a0de su pretensi\u00f3n, por cuanto est\u00e1 pendiente de \u00a0cumplirse su eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, ante la cual la accionante puede acudir para pedir su \u00a0examen, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser \u00a0seleccionada por iniciativa directa, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del \u00a0Acuerdo \u00a0002 de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 25 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1702 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114008 \u00a0 Acta No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial por \u00a0PABLO \u00a0C\u00c9SAR BONILLA PERLAZA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}