{"id":53784,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1700-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1700-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1700-2021\/","title":{"rendered":"STP1700-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1700 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar el 4 de noviembre de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0de oficio, el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral \u00a0Acusatorio de Valledupar y a su Juez Coordinador, el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscal\u00eda \u00a014 Local de Valledupar CAVIF, la Alcald\u00eda de Valledupar, \u00a0Alcald\u00eda de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscal\u00eda 33 Local \u00a0CAVIF, al abogado Efra\u00edn Perea -defensor del procesado-, a la \u00a0v\u00edctima Nohem\u00ed R\u00edos Navarro y a su apoderado \u00a0judicial doctor Elkin Pinto D\u00edaz, a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Valledupar y al Personero de Pueblo Bello. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0extrae de las diligencias, EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU \u00a0fue capturado por miembros del CTI, el 25 de junio de 2020, en \u00a0cumplimiento de una orden emitida por un juez de control de \u00a0garant\u00edas, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, seg\u00fan hechos ocurridos en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica que conduce de Pueblo Bello (Cesar) a Valledupar. \u00a0Procedimiento que fue legalizado ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con funciones de garant\u00edas de Valledupar, el 26 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0del proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Valledupar, despacho que convoc\u00f3 \u00a0a audiencia el 14 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se remitiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, \u00a0por radicar en esta autoridad la competencia por el factor \u00a0territorial, tras afirmar que los hechos acontecieron en dicho \u00a0municipio, donde existe un juez promiscuo, al cual le corresponder\u00eda \u00a0conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0escuchar a las partes, el juzgado dispuso el env\u00edo del asunto \u00a0al superior para que resolviera sobre la definici\u00f3n de \u00a0competencia, seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a054 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 36 de la ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4. Correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Valledupar dirimir el conflicto de competencia, despacho que, en \u00a0audiencia del 24 de septiembre de 2020, fij\u00f3 la competencia en \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad, por considerar que de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el acontecer \u00a0f\u00e1ctico tuvo lugar en la v\u00eda que conduce de Pueblo \u00a0Bello a Valledupar, por consiguiente, dada la \u201cimposibilidad\u201d \u00a0de establecer el lugar \u00a0exacto donde se desarrollaron los hechos, se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, asignar la \u00a0competencia al juez del lugar donde fue presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirm\u00f3 \u00a0conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Valledupar, al asignar la competencia al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el accionante que el Juzgado Quinto Penal Municipal ordenara remitir \u00a0las diligencias al superior funcional, sin hacer pronunciamiento \u00a0alguno respecto de la solicitud de su defensor, cuando, a su juicio, \u00a0debi\u00f3 trabar el conflicto propuesto enviando la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, para que este, a su \u00a0vez, manifestara si aceptaba la competencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indic\u00f3 que el juez accionado en su decisi\u00f3n no valor\u00f3 \u00a0en legal forma el acervo probatorio que contiene el expediente, \u00a0limit\u00e1ndose a hacer remisi\u00f3n a lo consignado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo \u00a0y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, pero de haber \u00a0consultado el resto de los elementos materiales probatorios (denuncia \u00a0e historia cl\u00ednica de la ofendida), habr\u00eda decidido \u00a0diametralmente opuesto, tras ratificar la tesis seg\u00fan la cual \u00a0los hechos tuvieron lugar en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Pueblo Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo relatado, \u00a0solicit\u00f3 se \u00a0deje sin efectos el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Valledupar y, se disponga el env\u00edo de las \u00a0diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de control de \u00a0conocimiento de Valledupar, \u00a0destac\u00f3 \u00a0respecto de los hechos a que se ha referido el accionante en el \u00a0cuerpo de la tutela, que no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna \u00a0de sus derechos fundamentales, pues todo el actuar de esa judicatura \u00a0se ha ajustado a los lineamientos normativos y jurisprudenciales \u00a0vigentes, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, \u00a0realiz\u00f3 un breve recuento de las principales actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso objeto de la acci\u00f3n preferente, al \u00a0tiempo que sostuvo, que la actuaci\u00f3n del juzgado ha sido \u00a0oportuna, clara, precisa y congruente, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues no se configur\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a014 Local CAVIF de Valledupar, \u00a0aclar\u00f3 que en lo que respecta al conflicto de competencia no \u00a0se ha afectado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, \u00a0atendiendo que seg\u00fan el relato del se\u00f1or Roberto Carlos \u00a0Mar\u00edn Fonseca, el episodio f\u00e1ctico se desarroll\u00f3 \u00a0en la \u201cv\u00eda que conduce de Valledupar hacia Pueblo \u00a0Bello\u201d, permitiendo inferir que el lugar de los hechos est\u00e1 \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximo a la ciudad de Valledupar. Peticion\u00f3, \u00a0as\u00ed, se niegue la protecci\u00f3n invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en \u00a0este caso el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante ha \u00a0evadido la utilizaci\u00f3n de los medios judiciales ordinarios de \u00a0los cuales dispone en el curso del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, como quiera que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para atacar la providencia que asign\u00f3 la competencia \u00a0al Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en lugar de proponer \u00a0un nuevo incidente de definici\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0reliev\u00f3 que al tenor del literal 3\u00ba, art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y el numeral 3\u00ba, art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1826 de 2017, se desprende sin mayores elucubraciones que en el \u00a0marco de la audiencia concentrada, es dable al defensor o al acusado \u00a0plantear la incompetencia propuesta mediante la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, erigi\u00e9ndose ello en raz\u00f3n suficiente para \u00a0que se declare improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues en primer lugar no se avizora urgencia alguna, ni \u00a0mucho menos una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0mayor entidad que impliquen la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite, exponiendo un recuento detallado de las \u00a0actuaciones que figuran en el sistema de registro siglo XXI de la \u00a0Rama Judicial, con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0200016001075202050605. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a033 Local CAVIF de Valledupar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el juez accionado resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud elevada por la defensa con apego a la ley seg\u00fan, lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 54 y 341 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, de ah\u00ed que contrario a lo alegado en la \u00a0demanda, se dio un tr\u00e1mite legal y correcto teniendo en cuenta \u00a0que la definici\u00f3n de competencia difiere de la colisi\u00f3n \u00a0de competencia de que trataba la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del procesado EDGARDO JOS\u00c9 CARRE\u00d1O PAVAJEAU \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones elevadas por el accionante y \u00a0reprodujo en parte los argumentos que le dieron respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Nohemy R\u00edos Navarro, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima dentro de las diligencias \u00a0penales, \u00a0realiz\u00f3 un relato de lo sucedido el d\u00eda 22 de \u00a0junio de 2020, destacando que se encontraba departiendo con varias \u00a0personas, incluido su amigo EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU, \u00a0en un negocio ubicado en la Vereda Montes Grande del Municipio de \u00a0Pueblo Bello, lugar en el que tuvo un accidente y se hizo una herida \u00a0en la ceja derecha, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or CARRE\u00d1O \u00a0PAVAJEAU \u00a0se ofreci\u00f3 a llevarla a Valledupar para que recibiera atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, momento en el cual llegaron las personas que la \u00a0trasladaron al hospital. Advirti\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0cometiendo una injusticia con el demandante, pues \u00e9ste no la \u00a0agredi\u00f3 en ning\u00fan momento, habi\u00e9ndose \u00a0tergiversando los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0de Pueblo Bello, \u00a0a trav\u00e9s de su asesora, aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Secretario de Planeaci\u00f3n del municipio de \u00a0Pueblo Bello, donde indica que, seg\u00fan el Esquema de \u00a0Ordenamiento Territorial, una vez identificado el predio denominado \u00a0vereda El Zanj\u00f3n o Finca, se determin\u00f3 que no se \u00a0encuentra en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello, \u00a0seg\u00fan los planos y coordenadas que definen los l\u00edmites \u00a0de ese municipio con el de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Territorial del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0explic\u00f3 el contenido de la cartograf\u00eda del IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, \u00a0en su condici\u00f3n de delegado del ministerio p\u00fablico \u00a0asignado para intervenir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Valledupar, precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0cumple los presupuestos jur\u00eddicos de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, siendo que, de una parte, no se advierte el riesgo de un da\u00f1o \u00a0irreparable que deba prevenirse de manera urgente a trav\u00e9s de \u00a0\u00e9ste mecanismo constitucional, as\u00ed como tampoco se \u00a0re\u00fanen las condiciones de subsidiaridad, debi\u00e9ndose el \u00a0asunto dirimirse al interior de los cauces del tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado. Afirm\u00f3 que, aunque la \u00a0demanda de tutela supera el juicio de residualidad y dem\u00e1s \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, de los argumentos expuestos por el \u00a0accionante, se colige que utiliza el mecanismo de amparo como una \u00a0instancia adicional, para debatir lo adoptado por los jueces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal, de remitir la controversia a su superior, encuentra \u00a0respaldo legal (arts. 54 y 341 Ley 906 de 2004) y jurisprudencial, \u00a0consecuentemente, no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la providencia cuestionada no se fund\u00f3 en criterios \u00a0arbitrarios que hagan procedente la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez constitucional, habida cuenta que para arribar a su \u00a0decisi\u00f3n, el juez accionado aplic\u00f3 las reglas sobre \u00a0competencia conforme a lo previsto en el art\u00edculo 43 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cuya discusi\u00f3n, en el caso concreto, se \u00a0centr\u00f3 en el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tampoco resulta v\u00e1lido reprochar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, pues \u00a0ciertamente, lo vertido en el escrito de acusaci\u00f3n no permite \u00a0establecer concretamente en qu\u00e9 lugar de la v\u00eda que \u00a0conduce de Valledupar hacia el municipio de Pueblo Bello, se despleg\u00f3 \u00a0el comportamiento delictivo endilgado a EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU, \u00a0de ah\u00ed que, para solventar la controversia en estos eventos, \u00a0el inciso 2\u00ba, art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal deja a \u00a0voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que presentar\u00e1 \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, el lugar en que se hallen los elementos \u00a0fundamentales de su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0aclar\u00f3 que la acusaci\u00f3n es el marco dentro del cual ha \u00a0de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha \u00a0actuaci\u00f3n como se determina, por regla general, la competencia \u00a0del juez de la causa, por manera que, no err\u00f3 el juez \u00a0accionado al analizar el escrito de acusaci\u00f3n en aras de \u00a0resolver la controversia que se le puso de presente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reproch\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia se hubiera considerado innecesario decretar las \u00a0pruebas conducentes y pertinentes para llegar a esclarecer el \u00a0verdadero lugar de los presuntos hechos y, contrario a ello, se \u00a0acogi\u00f3 la versi\u00f3n del denunciante, quien aprovech\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n para \u201cvengarse, \u00a0para denigrar, juzgarme y condenarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si frente \u00a0a la providencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la \u00a0cual \u00a0defini\u00f3 la competencia para conocer del proceso que se le \u00a0sigue al accionante por el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0se estructuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y de ser as\u00ed, si debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se promueve contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros \u00a0requisitos, que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, considera el accionante que la decisi\u00f3n reprochada \u00a0vulnerara \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues para su \u00a0adopci\u00f3n se dejaron de considerar los elementos de prueba que \u00a0le dan respaldo a la tesis a partir de la cual se plante\u00f3 la \u00a0falta de competencia -factor territorial- del Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de Valledupar y se solicit\u00f3 el traslado del proceso \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos y pruebas aportadas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se establece, sin embargo, \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Valledupar est\u00e1 distante de constituir una afrenta \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, el juzgado accionado precis\u00f3 \u00a0que de la narrativa f\u00e1ctica del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n no era posible establecer concretamente en qu\u00e9 \u00a0lugar de la v\u00eda que une a Valledupar con el Municipio de \u00a0Pueblo Bello, se realiz\u00f3 el comportamiento delictivo endilgado \u00a0a EDGARDO \u00a0JOSE CARRE\u00d1O PAVAJEAU, \u00a0por lo que acudi\u00f3 a la regla prevista en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal, que establece que cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de realizaci\u00f3n del hecho, \u00a0o \u00e9ste sea incierto, la competencia del juez de conocimiento \u00a0se fija por el lugar donde la fiscal\u00eda formule la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual se har\u00e1 donde se encuentren los elementos \u00a0fundamentales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta rese\u00f1a \u00a0muestra que la providencia atacada no contiene errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que habiliten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustent\u00f3 \u00a0en lo vertido en el escrito de acusaci\u00f3n, que como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Sala1, \u00a0es el que contiene el \u00a0marco f\u00e1ctico dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, \u00a0de tal forma que es a partir de dicha actuaci\u00f3n que se \u00a0determina, por regla general, la competencia del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0referida conclusi\u00f3n de definici\u00f3n de competencia, donde \u00a0se dispone, en aplicaci\u00f3n de la regla subsidiaria citada2, \u00a0 que el \u00a0conocimiento del proceso debe continuar a cargo del juzgado de \u00a0Valledupar, al cual fue inicialmente repartido, no \u00a0se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0responde al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0pertinente y se fundamenta en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0plenamente atendible, situaci\u00f3n que determina que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante resulte infundada, pues es claro que \u00a0la decisi\u00f3n se ajusta al marco normativo aplicable y, por \u00a0ende, que no es susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la v\u00edctima no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n se provea la soluci\u00f3n a la \u00a0inconformidad que le surgi\u00f3 frente a la asignaci\u00f3n de \u00a0competencia en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el proceso no ha \u00a0finalizado, siendo el escenario propicio para debatir los \u00a0cuestionamientos surgidos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0ninguna raz\u00f3n asiste al accionante cuando cuestiona la escasa \u00a0actividad probatoria dentro del tr\u00e1mite constitucional de \u00a0primera instancia, pues el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0haciendo uso de las facultades que otorga el Decreto 2591 de 1991, en \u00a0sus art\u00edculos 21 y 22, integr\u00f3 el contradictorio con \u00a0todas las autoridades y partes en las que advirti\u00f3 inter\u00e9s \u00a0y posibilidad de aportar los elementos e informaci\u00f3n necesaria \u00a0para resolver la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4722-2018, 31 de octubre de 2018, rad. 54048. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el entendido que la competencia del juez de conocimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina por el lugar donde se formule la acusaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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