{"id":53783,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1699-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1699-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1699-2021\/","title":{"rendered":"STP1699-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1699 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALCIBIADES \u00a0AMAYA AMOROCHO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 el 28 de octubre de 2020, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra el magistrado \u00a0Carlos Fernando Cort\u00e9s Reyes de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0septiembre de 2020, ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO present\u00f3 \u00a0solicitud con \u201cASUNTO: \u00a0Oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia \u00a0anexa No. 000036 de 30 de octubre de 2019\u201d, \u00a0ante el magistrado Carlos Fernando Cort\u00e9s Reyes de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima, de la cual, pese a que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0indicado en la ley, no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, ordenar a la accionada resolver el memorial contentivo \u00a0de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0Carlos Fernando Cort\u00e9s Reyes inform\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque no tuvo \u00a0conocimiento de la solicitud del actor, pues la respuesta se tramit\u00f3 \u00a0directamente por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se refer\u00eda a un proceso disciplinario \u00a0que se encontraba activo. \u00a0Remiti\u00f3 copia del oficio nro. \u00a0SJDST-S-0335 del 21 de octubre de 2020 suscrito por el secretario de \u00a0la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 23 de octubre de 2020 expidi\u00f3 auto en el que orden\u00f3 \u00a0dar respuesta al accionante, por lo cual, el secretario de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima remiti\u00f3 el \u00a0Oficio SJDST-S-0348 del 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 28 de octubre del 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional por ausencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 22 de octubre de 2020, el magistrado accionado \u00a0dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante, la cual fue \u00a0comunicada mediante oficio No. SJDST-S-0348 del 26 de octubre de \u00a02020, remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico, siendo \u00a0confirmado su recibo a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante present\u00f3 reparos respecto de los oficios \u00a0enviados por el secretario \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, pero es \u00a0evidente que el Doctor Carlos Fernando Cort\u00e9s Reyes, \u00a0Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima, dio respuesta de fondo a la \u00a0petici\u00f3n presentada por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Indic\u00f3 que la sentencia de tutela notificada v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, porque \u00a0las firmas de los magistrados aparecen en una hoja independiente del \u00a0contenido del fallo, luego percibe que est\u00e1n siendo utilizadas \u00a0\u201cal \u00a0parecer de manera fraudulenta y, por ende, de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial \u00a0independiente, adujo que la petici\u00f3n objeto de tutela fue \u00a0dirigida directamente al magistrado Carlos \u00a0Fernando Cort\u00e9s Reyes, luego es \u00e9l quien debe \u00a0resolverla y no el secretario \u201ctratando \u00a0de inmiscuirse o de suplantar la imagen y dignidad del cargo que \u00a0ostenta el se\u00f1or Magistrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que su solicitud no fue contestada en \u00a0debida forma, pues es \u201crepetida \u00a0y evasiva, sin contestaci\u00f3n clara y expl\u00edcita al \u00a0contendido de mi derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, carece de firma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si el \u00a0magistrado \u00a0Carlos Fernando Cort\u00e9s Reyes de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, ante la omisi\u00f3n de dar respuesta completa a la \u00a0solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020 y, por tal raz\u00f3n, \u00a0la providencia de primera instancia debe revocarse, para conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del derecho de petici\u00f3n garantizado por el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que la respuesta \u00a0solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y \u00a0congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses \u00a0del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre \u00a0otras) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de \u00a02015, que dispone que toda petici\u00f3n \u2013 salvo norma legal \u00a0especial- deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de \u00a02020, art\u00edculo 5\u00b0, ampli\u00f3 estos t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante \u00a0la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Salvo norma especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la omisi\u00f3n \u00a0del magistrado Carlos \u00a0Fernando Cort\u00e9s Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de contestar la \u00a0solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, en la que demandaba la aclaraci\u00f3n del \u00a0\u201cOficio \u00a0SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia anexa No. \u00a0000036 de 30 de octubre de 2019\u201d. \u00a0Paralelamente plante\u00f3 los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Explicar la \u00a0raz\u00f3n por la cual la investigaci\u00f3n disciplinaria en la \u00a0cual funge como quejoso, fue fraccionada, pues los hechos objeto de \u00a0indagaci\u00f3n se dieron a conocer en una sola causa o denuncia, \u00a0al tratarse de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Informar por \u00a0qu\u00e9 la sentencia que resuelve la apelaci\u00f3n fue remitida \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, y al Consejo Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9, no se han devuelto las diligencias, sin que exista \u00a0raz\u00f3n l\u00f3gica o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Aclarar \u00a0porque en el oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 se \u00a0informa que el expediente No. 2019-00061 se sigue contra Sandra \u00a0Patricia Buritic\u00e1 Gonzales y no contra Paloma Andrea Cardozo \u00a0Barrero, cuando en esa causa la primera no es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Suministrar \u00a0copia del cd de la audiencia que \u201cal \u00a0parecer se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora JUEZA PALOMA ANDREA \u00a0CARDOZO BARRERO, quien es la directa responsable de los desafueros \u00a0cometidos en el ejercicio de su cargo como Jueza del Juzgado Primero \u00a0penal Mixto de El Espinal Tolima, denunciados por el suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de \u00a0prueba adosados a la actuaci\u00f3n, dan cuenta que la solicitud \u00a0fue resuelta por el magistrado accionado, mediante auto del 23 de \u00a0octubre de 2020, comunicado al peticionario v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda de la Sala con oficio No. \u00a0SJDST-S \u2013 0348\u00a0del 26 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mencionado \u00a0prove\u00eddo, el funcionario judicial le inform\u00f3 que se \u00a0remit\u00eda a las respuestas ofrecidas a sus diversos derechos de \u00a0petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, contenidas en los oficios SJDST-S \u2014 \u00a00235 del 01 de septiembre de 2020, SJDST-S \u2014 0246 del 04 de \u00a0septiembre de 2020 y SJDST-S \u2013 0335 del 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el radicado No.73001-11-02-002-2019-00765-00, le explic\u00f3 \u00a0que de conformidad con los registros del programa Siglo XXI, se \u00a0encuentra en la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con motivo de la apelaci\u00f3n impuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2019, sin que el \u00a0expediente hubiese regresado, por tal raz\u00f3n, \u201cno \u00a0puede revisar la decisi\u00f3n tomada por la Sala Jurisdiccional \u00a0del 30 de octubre de 2019 y deberemos atenernos a lo que decida el \u00a0Superior, por lo que se debe esperar hasta que tal suceso se \u00a0produzca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la inconformidad frente al proceso disciplinario rad. 2019-00742, le \u00a0reiter\u00f3 la respuesta otorgada por la secretar\u00eda en \u00a0otrora oportunidad, inform\u00e1ndole que cursa contra Sandra \u00a0Patricia Buritic\u00e1 Gonz\u00e1lez y no contra Paloma Andrea \u00a0Cardozo Barrero y que no es posible entregarle pieza procesal alguna \u00a0por efecto de la reserva legal que cobija esta clase de procesos \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la ley 734 de \u00a02.002. En todo caso, orden\u00f3 darle traslado de esta petici\u00f3n \u00a0y de la fechada el 3 de septiembre de 2020 al Honorable Magistrado \u00a0Dr. Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a, quien est\u00e1 a \u00a0cargo de dicha investigaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la respuesta otorgada por el magistrado accionado y comunicada por la \u00a0secretar\u00eda de la Sala, cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0congruencia, claridad, precisi\u00f3n y resolvi\u00f3 de manera \u00a0completa los cuestionamientos esbozados por ALCIBIADES AMAYA \u00a0AMOROCHO, quien exterioriz\u00f3 los motivos de inconformidad \u00a0contra la misma, v\u00eda impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, catalog\u00e1ndola de repetida y evasiva y sin claridad \u00a0respecto de lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0observa que, si bien en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud del promotor de la acci\u00f3n, el magistrado \u00a0sustanciador se remiti\u00f3 a las respuestas antes otorgadas, esta \u00a0actuaci\u00f3n no puede catalogarse como irregular y menos confluir \u00a0en la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional \u00a0invocada, pues el art\u00edculo 19 de la Ley 1437 de 2011 permite a \u00a0las autoridades remitirse a respuestas anteriores, cuando se trata de \u00a0solicitudes reiterativas, como en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0impugnante reprocha que la respuesta a su solicitud no hubiese sido \u00a0suscrita por el magistrado ante quien la present\u00f3 sino por el \u00a0secretario de la Sala, quien, en su criterio, pretende suplantar al \u00a0dignatario. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n ninguna \u00a0irregularidad se avizora en tal actuaci\u00f3n, pues como se indic\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pites anteriores, la petici\u00f3n fue contestada \u00a0mediante providencia judicial (auto del 23 de octubre de 2020), \u00a0signada por el magistrado sustanciador y comunicada a trav\u00e9s \u00a0de la secretar\u00eda, acatando el conducto regular. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este \u00a0contexto, al haberse satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por ALCIBIADES \u00a0AMAYA AMOROCHO en el tr\u00e1mite de primera instancia, el amparo \u00a0constitucional deviene improcedente por hecho superado. Por tal \u00a0raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a los \u00a0cuestionamientos porque las firmas de la sentencia impugnada se \u00a0encuentran en un folio diferente al del contenido del fallo, d\u00edgase \u00a0que este hecho no demuestra ni es indicativo de que la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido objeto de un tr\u00e1mite irregular, o de alteraci\u00f3n. \u00a0Pero si el accionante considera que puede constituir \u00a0alguna falta disciplinaria, o una conducta penal, puede acudir \u00a0directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1699 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113761 \u00a0 Acta No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}