{"id":53782,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1618-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1618-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1618-2021\/","title":{"rendered":"STP1618-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114219 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N y JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA, \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia y los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Florencia y \u00a0los Juzgados \u00danico Promiscuo Municipal de Hobo y 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de ANC\u00cdZAR MOSQUERA \u00a0AULL\u00d3N, JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA y 11 personas m\u00e1s, \u00a0por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una vez agotado el juicio oral, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Florencia Caquet\u00e1, en audiencia del 14 de febrero de 2020, \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio en contra de los \u00a0prenombrados y emiti\u00f3 orden de captura, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 450 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La defensa de los accionantes present\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0juez de conocimiento, solicitando la libertad de sus prohijados, as\u00ed \u00a0como la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de capturas \u00a0expedidas y que no se hubiesen materializado con ocasi\u00f3n de la \u00a0orden impartida en la precitada audiencia, pedimento que fue negado \u00a0por la titular del despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 \u00a0de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, el abogado de los procesados \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Empero, al presentar la sustentaci\u00f3n, introdujo dos nuevas \u00a0peticiones orientadas a que, de una parte, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, fuera aplicado el art\u00edculo 188 de \u00a0la Ley 600 de 2000 para el caso de ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N, JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA, y se les \u00a0permitiera estar en libertad, hasta tanto la sentencia condenatoria \u00a0est\u00e9 debidamente ejecutoriada. Por otra, invoc\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo de contagio del virus \u00a0COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado 2\u00ba accionado mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n y rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n del mentado principio de \u00a0favorabilidad, as\u00ed como la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, en tanto esta \u00faltima ya hab\u00eda \u00a0sido negada en providencia del 24 de abril del mismo a\u00f1o. En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, la funcionaria a cargo incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, pues al momento de emitir el sentido del fallo no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 \u00a0de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, para permitir que los \u00a0procesados permanecieran en libertad mientras se surte la segunda \u00a0instancia, m\u00e1xime atendiendo las condiciones de salud de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Dentro de ese contexto, han sido promovidas dos acciones de habeas \u00a0corpus, \u00a0las cuales fueron falladas desfavorablemente por los Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Florencia y \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Hobo, por cuanto los interesados no hab\u00edan agotado previamente \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa para obtener su libertad, de que \u00a0disponen al interior de la actuaci\u00f3n. Adicionalmente, al \u00a0margen de lo anterior, el primero de los mencionados despachos \u00a0analiz\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 e incursion\u00f3 en \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, para concluir la \u00a0improcedencia de \u00e9ste para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 18001600878120130005200 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0la \u00a0\u201cLIBERTAD \u00a0INMEDIATA POR REUNIRSE LOS PRESPUESTOS DE APLICACI\u00d3N AL \u00a0PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD DESCONOCIDO POR EL HABEAS CORPUS Y EL \u00a0JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA EN SU DECISI\u00d3N DE \u00a0SENTIDO DEL FALLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a09 de diciembre de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Hobo se limit\u00f3 a informar que el 29 de \u00a0junio de 2020 neg\u00f3 una acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0en favor de ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 3 de julio siguiente, por el Juez 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 6\u00ba \u00a0Seccional de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en contra de \u00a0los gestores del amparo y destac\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 del CPP \u201cel \u00a0d\u00eda 12-01-2021, desde las 08:00 a.m., hasta pasado el \u00a0mediod\u00eda, donde por parte del Abogado NEYS SANTANA SARMIENTO \u00a0realiz\u00f3 diferentes solicitudes para sus clientes. (Solicitud \u00a0de nulidad por no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y \u00a0ordenar la captura de los procesados el d\u00eda 14\/02\/2020, Art. \u00a0188 ley 600\/2.000 y no el Art. 450 ley 906 de 2.004. As\u00ed mismo \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave.) Teniendo en \u00a0cuenta el volumen documental y las pretensiones que se realizaron, el \u00a0juzgado fijo para el 18-01-2021 a las 02:00 p.m., el proferimiento de \u00a0la respectiva sentencia Art. 447 C.P.P., inc. 3\u201d. \u00a0En tal sentido, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues corresponde al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa sede pronunciarse en primer t\u00e9rmino sobre los \u00a0pedimentos presentados por los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Florencia manifest\u00f3 que \u00a0\u201csorprende \u00a0a esta judicatura que dentro de las exposiciones f\u00e1cticas de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, se cite a este Juzgado como \u00a0organismo que ha vulnerado los Derechos Fundamentales de los se\u00f1ores \u00a0Ancisar (sic) Mosquera Aullon (sic) y Jos\u00e9 Manuel Medina \u00a0Retavisca, toda vez que en primer lugar y como se dijo anteriormente, \u00a0este juzgado no ha conocido de forma alguna del proceso ordinario \u00a0radicado 1800160087810201300052 y en segundo lugar, dentro de las \u00a0acciones constitucionales multicitadas -habeas \u00a0corpus-, \u00a0nunca se adujo como pretensi\u00f3n la libertad de los accionantes \u00a0por motivos de enfermedad grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a018001600878120130005200, \u00a0seguida \u00a0en contra de ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N, JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA y \u00a011 personas m\u00e1s \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, espec\u00edficamente en desarrollo de la audiencia \u00a0contemplada en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, donde \u00a0precisamente la parte accionante present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0de la captura ordenada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Florencia, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 \u00a0de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad; as\u00ed mismo, petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. Por tanto, no es \u00a0oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por los promotores del \u00a0resguardo implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que los accionantes, \u00a0por intermedio de su defensor, en el marco del proceso penal \u00a018001600878120130005200, \u00a0interpusieron recurso de s\u00faplica contra el auto de fecha 26 de \u00a0junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, a trav\u00e9s del cual esa Corporaci\u00f3n se abstuvo \u00a0de tramitar la alzada propuesta frente a la providencia emitida el 30 \u00a0de abril de la misma anualidad por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Florencia, con el cual neg\u00f3 la libertad de ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N, JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA y \u00a0que en reposici\u00f3n rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0aplicaci\u00f3n del impetrado principio de favorabilidad, del que \u00a0hoy se duelen los gestores del amparo; \u00a0dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de ser resuelto, tal y \u00a0como se constata en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0Web \u00a0de la Rama Judicial, donde la ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n \u00a0indica que desde el 6 de julio de 2020 se corri\u00f3 traslado del \u00a0recurso y se espera, por tanto, que la autoridad demandada se \u00a0pronuncie sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en \u00a0sede de habeas \u00a0corpus, \u00a0las cuales resultaron adversas a los intereses de los promotores del \u00a0resguardo, refulge necesario precisar que, en \u00a0cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias que resuelven acciones de habeas \u00a0corpus, \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones que \u00a0resuelven recurso de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas \u00a0Corpus se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, como un derecho fundamental que \u00a0permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para \u00a0proteger su libertad ante cualquier aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es un \u00a0recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos \u00a0que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una \u00a0orden judicial que ampare la captura o mediante una detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo \u00a0de defensa jur\u00eddico es una poderosa herramienta que ha sido \u00a0fundamental a la libertad de un ser humano, tanto as\u00ed que ha \u00a0sido consagrada como el recurso judicial m\u00e1s eficiente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza \u00a0de esta figura y ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual \u00a0naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo \u00a086 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido \u00a0por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo \u00a0ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad \u00a0en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u00a0\u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d, con el fin de \u00a0hacer efectivo este derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0este concepto, se puede desprender el car\u00e1cter independiente \u00a0que reviste a este mecanismo constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que persigue una finalidad \u00a0determinada sobre un derecho espec\u00edfico, mientras que la \u00a0segunda implica un grado de cobertura mucho m\u00e1s amplio donde \u00a0se busca la protecci\u00f3n constitucional de diferentes derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0por ser una acci\u00f3n formada bajo un enfoque espec\u00edfico y \u00a0determinado que busca la obtenci\u00f3n un resultado inmediato \u00a0frente a una situaci\u00f3n concreta, el Habeas Corpus se configura \u00a0como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr el restablecimiento del derecho \u00a0fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acci\u00f3n \u00a0m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del mismo objetivo. \u00a0As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que resuelven \u00a0solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible \u00a0ejercer alguna otra acci\u00f3n que permita revivir los t\u00e9rminos \u00a0y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la \u00a0naturaleza especial de este recurso. \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-518\/2014) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, emerge di\u00e1fano frente a las determinaciones \u00a0adoptadas en sede de habeas \u00a0corpus, \u00a0la improcedencia palmaria del amparo, \u00a0pues si bien \u00a0es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones \u00a0judiciales que se produzcan en el curso de un tr\u00e1mite de tal \u00a0naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y \u00a0demuestre la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del \u00a0juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0habeas \u00a0corpus \u2013como \u00a0en el caso sub \u00a0examine \u00a0&#8211; o cuando se limita a cuestionar posibles v\u00edas de hecho de \u00a0las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 aquel \u00a0mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violaci\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se \u00a0expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0si se acude al funcionario de habeas \u00a0corpus \u00a0y \u00e9ste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos \u00a0mismos motivos [como \u00a0en el presente caso] \u00a0al de tutela, en tanto sobre tal cuesti\u00f3n ya se ha emitido una \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que en esos \u00a0precisos aspectos resulta inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por ANC\u00cdZAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N y JOS\u00c9 MANUEL MEDINA RETAVISCA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1618-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114219 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}