{"id":53781,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1585-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1585-2021\/","title":{"rendered":"STP1585-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114456. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, as\u00ed como \u00abindubio \u00a0pro operario; primac\u00eda de la realidad sobre formalidad; \u00a0irrenunciabilidad al salario; movilidad salarial; a trabajo igual, \u00a0salario igual, m\u00ednimo vital\u00bb \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al Juzgado \u00a03 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol S.A.), \u00a0al igual que a Arcesio \u00a0de Jes\u00fas Bello Monta\u00f1o, \u00a0Calixto Reyes Gaviria, \u00a0Carlos Alberto Medina, \u00a0Carlos C\u00e9sar Piedrahita Escobar, \u00a0Carlos Enrique Acevedo Ni\u00f1o, \u00a0C\u00e9sar Augusto Diago Ardila, \u00a0F\u00e9lix Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rivera, \u00a0Gustavo Alberto Ru\u00edz Vera, \u00a0Gustavo Gal\u00e1n Pinilla, \u00a0Gustavo Villalba Acosta, \u00a0Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0Julio Alberto Acosta Peralta, \u00a0Julio Ernesto Santa Hern\u00e1ndez, \u00a0Luis Alberto Aldana Mendoza, \u00a0Luis Alfonso Giraldo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Elizabeth G\u00f3mez \u00a0Urrutia, \u00a0Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Devia, \u00a0Miguel Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0Omar Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez y \u00a0Rafael Ulises Barbosa \u00c1vila, \u00a0quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el radicado 54001310500320120039100 \u00a0(radicado CSJ 69869). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Clemencia Emilia Vargas C\u00f3rdoba \u00a0y otros demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara \u00a0que la remuneraci\u00f3n denominada \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0recibida por ellos habitualmente, por parte de la aludida compa\u00f1\u00eda, \u00a0es constitutiva de salario. En consecuencia, se condenara a dicha \u00a0empresa a la reliquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales \u00a0legales y extralegales (cesant\u00eda, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0primas de servicio, primas extralegales, prima de antig\u00fcedad, \u00a0vacaciones, bonificaci\u00f3n especial y \u00abquincenio\u00bb \u00a0(sic); as\u00ed como a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0fundament\u00f3 sus peticiones en que labor\u00f3 en beneficio de \u00a0la factor\u00eda en cita por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en \u00a0cargos profesionales y, con ocasi\u00f3n de ello, obtuvo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia de 11 de marzo de \u00a02013, declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0conden\u00f3 a Ecopetrol S.A. a reconocer a Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba \u00a0y a los otros \u00a0la incidencia salarial que lo pagado por concepto de \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0ha de tener en los derechos legales y extralegales que tienen a su \u00a0favor \u00ab(prestaciones \u00a0sociales, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)\u00bb, \u00a0hasta la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0\u00abpara \u00a0lo cual habr\u00e1 de realizarse la correspondiente reliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y cancelarse de manera indexada. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0demandada apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en fallo de 12 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por la \u00a0misma empresa, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 17 de junio de 2020, radicado n\u00ba 69869, cas\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida y, en sede de instancia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER \u00a0a la demandada EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A. \u00a0de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los \u00a0aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Las costas de las instancias lo ser\u00e1n a cargo de los \u00a0demandantes. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es \u00a0constitutiva de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto la autoridad accionada valor\u00f3 inadecuadamente las \u00a0pruebas allegadas al plenario, dado que no apreci\u00f3 la \u00a0discriminaci\u00f3n salarial, pese a que varios empleados ocupaban \u00a0el mismo cargo y funciones; desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0sobre la materia (CC C-521 de 1995 y T-1029 de 2012, CSJ SL, 1 feb \u00a02011, rad. 35771 y CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475), al igual que \u00abun \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a los principios de indubio pro operario, realidad e \u00a0igualdad\u00bb, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que la sentencia reprochada carece de motivaci\u00f3n, porque \u00a0\u00abllega \u00a0a conclusiones sin haber hecho un razonamiento jur\u00eddico de las \u00a0mismas, dice que hay igualdad sin haber hecho un test de \u00a0razonabilidad. Indica que el \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d \u00a0no es salario porque era un aporte voluntario de la Empresa llegando \u00a0a esta conclusi\u00f3n sin mayor disertaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ni de an\u00e1lisis factico\u00bb. \u00a0En suma, manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n objetada \u00absupuso \u00a0sin motivar dicha suposici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba \u00a0solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia atacada por esta v\u00eda, en lo \u00a0relacionado con la no constituci\u00f3n de salario el ingreso \u00a0habitual denominado \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0a efectos que se ordene al fallador refutado la emisi\u00f3n de un \u00a0nuevo pronunciamiento, donde disponga no casar la providencia emitida \u00a0el 12 \u00a0de noviembre de 2013 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de Ecopetrol \u00a0(ANPE2010) narr\u00f3 que particip\u00f3 en las reuniones \u00a0sostenidas entre los trabajadores y la empresa accionada, donde se \u00a0ventil\u00f3 y socializ\u00f3 la figura jur\u00eddica en \u00a0comento, en relaci\u00f3n con su g\u00e9nesis y finalidad, la \u00a0cual fue puesta a consideraci\u00f3n de los empleados para su libre \u00a0aceptaci\u00f3n. Al paso, indic\u00f3 que los que \u00abnos \u00a0pensionamos con Ecopetrol nos vimos afectados negativamente porque \u00a0est\u00edmulo al ahorro no se consider\u00f3 como parte del \u00a0salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por intermedio de la Magistrada encargada de la ponencia de la \u00a0providencia cuestionada,1 \u00a0sostuvo que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna. \u00a0Pues, se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley \u00a0laboral y al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada especial, manifest\u00f3 que la \u00a0providencia atacada v\u00eda de tutela \u00abfue \u00a0proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y pese a las manifestaciones \u00a0efectuadas por la parte actora, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0sin que sea viable su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0Alega que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, no \u00a0est\u00e1 acreditada la causaci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0y no est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la inmediatez. Por \u00a0ende, solicita la negativa al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y, \u00a0en sede de instancia, revocar lo decidido por el Juzgado 3 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, implic\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba, \u00a0consistente en que se declarara \u00a0que el ingreso habitual recibido por parte de su empleadora Ecopetrol \u00a0S.A., denominado \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0constitu\u00eda salario, fuera negada, con las consecuencias \u00a0negativas que tal determinaci\u00f3n genera para su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por la apoderada de la compa\u00f1\u00eda vinculada a \u00a0este asunto, se afirma que la presente demanda de tutela fue \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, por cuanto la providencia \u00a0reprochada guarda estrecha relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por \u00a0reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse \u00a0en este caso y se procede al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado, advirti\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0a desatar en ese caso consist\u00eda en determinar si \u00a0el est\u00edmulo al ahorro \u00a0es \u00a0o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que el \u00a0referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus \u00a0trabajadores, de acuerdo con \u00abla \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, \u00a0que les expuso sus condiciones y las someti\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos, para su libre aceptaci\u00f3n; \u00a0quienes \u00a0lo aceptaron, se acord\u00f3 que lo recibir\u00edan y adicionaron \u00a0una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo, con la estipulaci\u00f3n \u00a0expresa de que no \u00a0constitu\u00eda salario\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al \u00a0128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo \u00a0tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, \u00a0ocasionales o habituales, que no est\u00e9n destinadas a retribuir \u00a0el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulaci\u00f3n \u00a0es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que \u00a0desconozca \u00a0la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga \u00a0los derechos m\u00ednimos del trabajador o desmejore \u00a0las condiciones laborales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 \u00a0un caso de similares contornos al que fue objeto de estudio, donde la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en pronunciamiento CSJ SL, 13 jun. \u00a02012, rad. 39475, desarroll\u00f3 la noci\u00f3n de salario. \u00a0Ello, \u00a0para afirmar que no \u00a0resultaba acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0atinente a que dicha prestaci\u00f3n (est\u00edmulo al ahorro) \u00a0gener\u00f3 un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues \u00a0el mismo \u00abestuvo \u00a0precedido de una pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que dentro de la empresa exist\u00edan disimiles \u00a0condiciones en los trabajadores\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0pol\u00edtica, cit\u00f3 el precedente CC T-969 \u00a0de 29 de noviembre de 2010, precisamente a partir de una de las \u00a0varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol \u00a0S.A., y en la que dicha Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la \u00a0\u00fanica que aport\u00f3 medios probatorios que permiten \u00a0justificar el por qu\u00e9 de un trato dis\u00edmil entre \u00a0diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las \u00a0postrimer\u00edas de su relaci\u00f3n laboral para con ECOPETROL. \u00a0As\u00ed, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jur\u00eddico \u00a0de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que \u00a0enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios \u00a0trabajadores renunciaron \u00ab(\u2026) \u00a0debido a que otras empresas del sector les ofrec\u00edan mejores \u00a0esquemas de compensaci\u00f3n (\u2026). [Es decir] estaba \u00a0perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al \u00a0resto de la industria \u00a0petrolera (\u2026)\u00bb. \u00a0Adicionalmente, justific\u00f3 en razones objetivas el trato \u00a0diferente, pues manifest\u00f3 que se tuvieron \u00ab(\u2026) \u00a0en cuenta las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes en la \u00a0Empresa para poder generar equidad (\u2026) considerando que hab\u00eda \u00a0casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la \u00a0generalidad de los trabajadores de la empresa (\u2026) [Por ello, \u00a0para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de \u00a0trabajadores con reg\u00edmenes prestacionales diferentes (\u2026) \u00a0se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas \u00a0(antig\u00fcedad, cesant\u00edas y jubilaci\u00f3n) (\u2026)\u00bb \u00a0(Cuad. \u00a02, folio 110 a 114). As\u00ed las cosas, de los medios probatorios \u00a0obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el \u00a0trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.4 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la \u00a0autoridad accionada sostuvo que \u00abcon \u00a0dicho beneficio se busc\u00f3 equilibrar unas condiciones \u00a0prestacionales que resultan m\u00e1s beneficiosas para algunos \u00a0trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen de retroactividad y \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa) respecto \u00a0de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un \u00a0ingreso notablemente inferior\u00bb. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que \u00aben \u00a0manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo \u00a0sostiene el Tribunal\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando del pacto sobre \u00abel \u00a0pago del est\u00edmulo al ahorro reconocido a los trabajadores \u00a0demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones \u00a0laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo precedente, \u00a0agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ecopetrol someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de sus trabajadores \u00a0el acogimiento voluntario a la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0salarial, aspecto que no le mereci\u00f3 inconformidad alguna a los \u00a0actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin \u00a0que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de \u00a0acogerse al acuerdo, \u00a0por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;5 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el aparente apartamiento de los precedentes judiciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jimena Isabel Godoy Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1585-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114456. \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Clemencia \u00a0Emilia Vargas C\u00f3rdoba, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}