{"id":53780,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1584-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1584-2021\/","title":{"rendered":"STP1584-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1584-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda Segunda de la \u00a0Unidad de la Direcci\u00f3n del CTI, el Procurador Judicial 234, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el Juzgado 35 \u00a0Penal del Circuito de esta capital, Elber Andr\u00e9s Estupi\u00f1an \u00a0Bautista, en calidad de apoderado del Hospital Salvador de Ubat\u00e9, \u00a0Juan Evangelista Farf\u00e1n Corzo, como apoderado de confianza del \u00a0accionante, el representante legal del Hospital Salvador de Ubat\u00e9, \u00a0el representante legal de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 \u00a0EAAB, y el asesor jur\u00eddico de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa \u00a0Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario a Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0como consecuencia de la imputaci\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y lavado de activos. Desde la citada data se encuentra \u00a0recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa \u00a0Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo relat\u00f3 el accionante, el 05 de marzo de 2020 la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado suscribieron un preacuerdo donde la delegada del \u00a0acusador modificaba la imputaci\u00f3n del delito de lavado de \u00a0activos por el de receptaci\u00f3n, y manten\u00eda el de \u00a0concierto para delinquir. Asimismo, convinieron la pena principal en \u00a050 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de esta capital, quien fij\u00f3 el 26 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o como fecha para la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo. No obstante, la misma fue aplazada por solicitud de las \u00a0partes, toda vez que se presentaron dificultades con el aval\u00fao \u00a0del predio que el procesado ofreci\u00f3 a efectos del reintegro \u00a0contemplado en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la vista p\u00fablica fue reprogramada en \u00a0dos oportunidades m\u00e1s, a saber, el 26 de junio y el 3 de \u00a0agosto de 2020. En la \u00faltima fecha el director del despacho \u00a0declar\u00f3 su falta de competencia para tramitar el asunto, dado \u00a0que la cuant\u00eda del delito de lavado de activos superaba los \u00a0100 S.M.M.L.V. Por tanto, orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los \u00a0juzgados penales del circuito especializado de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el 30 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, hab\u00edan transcurrido 117 \u00a0d\u00edas sin que se tuviera conocimiento acerca del juzgado \u00a0competente para pronunciarse sobre el preacuerdo. Por lo anterior, \u00a0elev\u00f3 solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0\u00abpor \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2020, la diligencia fue asignada al Juzgado \u00a0Ochenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta capital. Sin embargo, la misma no se llev\u00f3 \u00a0a cabo por falta de citaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en virtud de la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad a la \u00a0que estaba siendo sometido, comoquiera que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0detenido, interpuso acci\u00f3n h\u00e1beas corpus la cual fue \u00a0resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 1 de diciembre de \u00a02020 y confirmada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 7 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que esas \u00faltimas determinaciones incurrieron en v\u00edas de \u00a0hecho. La primera, pues neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0con fundamento en que el peticionario confundi\u00f3 las figuras de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento; no obstante, no explic\u00f3 las supuestas \u00a0razones de la equivocaci\u00f3n. De otra parte, omiti\u00f3 el \u00a0estudio de fondo del asunto, que consist\u00eda en determinar si el \u00a0lapso transcurrido sin que se haya resuelto la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, resultaba irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, debido a que tampoco llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis \u00a0acerca de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, ni de la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita \u00a0el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen \u00a0las providencias proferidas el 1 y 7 de diciembre de 2020 por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que \u00a0en su lugar se ordene el estudio de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos contemplada en el canon 317 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00abde \u00a0que trata el art\u00edculo 307 CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, mediante \u00a0providencia del 7 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia emitida dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus propuesta por el accionante. Lo anterior, comoquiera que no se \u00a0produjo agravio a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que se encontr\u00f3 que Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0estaba legalmente privado de la libertad, y que no hubo prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la restricci\u00f3n a la misma. Tambi\u00e9n se \u00a0estableci\u00f3 que la no verificaci\u00f3n del preacuerdo se \u00a0deb\u00eda a diversas razones, ninguna de ellas factible del \u00a0an\u00e1lisis que debe hacerse en sede de h\u00e1beas corpus; \u00a0mucho m\u00e1s, cuando de aceptaci\u00f3n de cargos se trataba. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n era que se \u00a0calificara de ilegal el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0transcurrido desde la suscripci\u00f3n del preacuerdo hasta el \u00a0momento de impetrarse el h\u00e1beas corpus, lo que no era \u00a0procedente, pues no es esa una funci\u00f3n propia del juez \u00a0constitucional hacer tales calificaciones de lo actuado dentro de los \u00a0procesos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 que no se desconocieron las \u00a0prerrogativas fundamentales del accionante y, por tanto, pidi\u00f3 \u00a0que se negara el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La secretaria del despacho inform\u00f3 que bajo \u00a0el radicado 2020 -206 se neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0de h\u00e1beas corpus propuesta por Vargas \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0misma que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en el prove\u00eddo se explic\u00f3 la confusi\u00f3n que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 al togado en torno a las figuras de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos y acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, lo cual \u00a0relegaba cualquier consideraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, \u00a0conforme lo plante\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, solicit\u00f3 denegar la pretensi\u00f3n elevada, \u00a0pues no se afectaron derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Ochenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0El juez del despacho adujo que el 30 de noviembre de 2020 se program\u00f3 \u00a0audiencia de preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0dentro de la causa seguida en contra del gestor constitucional. \u00a0Asimismo, que previo a la realizaci\u00f3n de la misma, se verific\u00f3 \u00a0la conformaci\u00f3n del contradictorio, se puso en contacto con el \u00a0abogado solicitante a fin de que aportara la informaci\u00f3n \u00a0acerca del delegado de la Fiscal\u00eda y se remiti\u00f3 \u00a0citaci\u00f3n al correo alvaro.betancourt@fiscalia.gov.co, \u00a0proporcionada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al verificar la informaci\u00f3n contenida en la carpeta, la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica no exist\u00eda y al ser \u00a0informado el defensor sobre este hecho, manifest\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0a ciencia cierta qui\u00e9n era el fiscal de conocimiento. En ese \u00a0orden, la audiencia se declar\u00f3 fallida por falta de citaci\u00f3n \u00a0del delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que se llev\u00f3 un debido proceso, atado al acatamiento de las \u00a0circulares y normas de reparto que rigen la actuaci\u00f3n en sede \u00a0de garant\u00edas. Raz\u00f3n por la cual, ese despacho no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de Vargas \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El director del juzgado indic\u00f3 que el 8 de mayo de 2020 le fue \u00a0asignada la actuaci\u00f3n adelantada contra Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0lavado de activos, bajo el radicado 110016000000202000585, NI. \u00a0375878. Sin embargo, el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia y orden\u00f3 remitir las diligencias a los \u00a0juzgados penales del circuito especializado de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0reparto, comoquiera que la cuant\u00eda del delito de lavado de \u00a0activos superaba los 100 S.M.M.L.V. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el proceso en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializados de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0La directora del despacho inform\u00f3 que el 7 de diciembre de \u00a02020, le correspondi\u00f3 por reparto conocer del preacuerdo \u00a0suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez. \u00a0Por lo cual, mediante prove\u00eddo de la misma fecha fij\u00f3 \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo para el d\u00eda \u00a028 de enero de 2021 y comunic\u00f3 a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que seg\u00fan se desprende de la constancia secretarial del \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a pesar \u00a0de que en sesi\u00f3n del 3 de agosto de 2020 se orden\u00f3 el \u00a0env\u00edo de las diligencias a los juzgados de circuito \u00a0especializado, la remisi\u00f3n solo se dio hasta el 30 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que no le ha vulnerado alguna garant\u00eda \u00a0fundamental al actor, pues inmediatamente observ\u00f3 la mora en \u00a0el env\u00edo de la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a avocar su \u00a0conocimiento y fijar fecha para la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo. En cuanto al vencimiento de t\u00e9rminos, resalt\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n deb\u00eda elevarse ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Doce Delegada ante el Tribunal. \u00a0El delegado, luego de rese\u00f1ar las actuaciones surtidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado contra el demandante, indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar por falta de \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, comoquiera que \u00a0Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez pretend\u00eda \u00a0que el juez constitucional desplazara al de control de garant\u00edas \u00a0en las audiencias preliminares para buscar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos o la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento. Circunstancia absolutamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acot\u00f3 que el despacho fue citado para el \u00a0pr\u00f3ximo 28 de enero del 2021, a partir de las 2:00 pm, a fin \u00a0de adelantar audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, por \u00a0parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0diligenciamiento promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0234 Judicial Penal de Bogot\u00e1. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n en contra \u00a0de las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la presunta irregularidad se\u00f1alada en el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, adujo \u00a0que cuando no se cita en debida forma a la Fiscal\u00eda a una \u00a0diligencia preliminar ante el juez de garant\u00edas, ello deriva \u00a0en que la misma no pueda evacuarse y se devuelve la carpeta la Centro \u00a0de Servicios para que las partes, si a bien lo tienen, vuelvan a \u00a0convocarla. Situaci\u00f3n que de ninguna manera constituye una \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0pidi\u00f3 acoger el amparo constitucional a fin de que se ordene a \u00a0los jueces penales de circuito especializados, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas procedan a se\u00f1alar fecha y hora de audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0comoquiera que despu\u00e9s de haber firmado un acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda no ha sido posible que se imparta aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de un juez de conocimiento, situaci\u00f3n particular que \u00a0constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso, en lo que respecta a \u00a0la categor\u00eda del derecho a tener un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0El representante legal de la empresa, vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sostuvo que la acci\u00f3n resultaba improcedente, \u00a0pues el gestor pod\u00eda acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas a fin de solicitar su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos o la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0Tambi\u00e9n estaba facultado para pedir directamente a la Fiscal\u00eda \u00a0el impulso procesal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que tampoco se daban los presupuestos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0Social del Estado Hospital El Salvador de Ubat\u00e9. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado en calidad de v\u00edctima \u00a0del proceso penal, sostuvo que atend\u00eda a las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en consideraci\u00f3n las pretensiones del actor y lo expuesto por \u00a0las convocadas al tr\u00e1mite, en \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0la Sala evidencia dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, consiste en determinar si los Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con la expedici\u00f3n de las decisiones del 1 y 7 de diciembre de \u00a02020, respectivamente, vulneraron las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor al no conceder la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos o la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo punto, y aunque no fue un asunto anunciado expresamente por \u00a0el gestor, la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneraron las \u00a0garant\u00edas de Vargas \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0por cuenta de la tardanza en la programaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, el accionante cuestiona las \u00a0determinaciones por medio de las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, adoptadas el \u00a01 y 7 de diciembre de 2020, en su orden, por \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y un magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. Las considera violatorias de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues estima que las autoridades debieron pronunciarse \u00a0de fondo acerca de las postulaciones de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de los errores \u00a0enunciados por el demandante, pues \u00a0al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0ya para arribar a esa conclusi\u00f3n, las autoridades accionadas \u00a0cimentaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa acorde con los fundamentos erigidos respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, como se \u00a0expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (1 \u00a0de diciembre de 2020) declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, al \u00a0considerar que la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0se encontraba sustentada en la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0recalc\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad no estaba \u00a0siendo prolongada de manera ilegal, puesto que el procesado suscribi\u00f3 \u00a0acta de preacuerdo, lo que significa que los t\u00e9rminos para \u00a0restablecer la libertad establecidos en el art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, est\u00e1n suspendidos hasta tanto no exista \u00a0pronunciamiento del juez de conocimiento que lo impruebe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (7 \u00a0de diciembre de 2020) confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. Al respecto, \u00a0estim\u00f3 que el diligenciamiento resultaba improcedente, pues la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o revocatoria de medida \u00a0de aseguramiento no hab\u00edan sido definidas por los jueces de \u00a0control de garant\u00edas. Aunado a que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad estaba sujeta en tiempos a una actuaci\u00f3n que suspende \u00a0los t\u00e9rminos, como lo es la presentaci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, la discusi\u00f3n no se centra en que el se\u00f1or \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ haya sido privado ilegalmente de la libertad, \u00a0pues as\u00ed se extrae de la misma argumentaci\u00f3n expuesta, \u00a0as\u00ed como de la medida de aseguramiento que se encuentra \u00a0vigente en su contra, sino que la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0encuentra excedida en el tiempo, constituy\u00e9ndose por ese mero \u00a0hecho, en una prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de \u00a0ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce que se encuentran excedidos los lapsos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 5\u00ba, de la Ley 906 de 2004, con la \u00a0modificaci\u00f3n que hiciera la Ley 1760 de 2015 y el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 307 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estudiar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, debe partirse del \u00a0mismo aspecto f\u00e1ctico-jur\u00eddico que aceptan, tanto las \u00a0entidades ac\u00e1 vinculadas, como el mismo abogado: se suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo entre \u00e9l y la fiscal\u00eda el 5 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad, tanto de la fiscal\u00eda, como \u00a0del defensor y su apoderado, no ha podido ser objeto de verificaci\u00f3n \u00a0por el juez de conocimiento, en primer lugar, porque se han \u00a0presentado diversos aplazamientos solicitados por el ente acusador \u00a0-para definir el aval\u00fao comercial del inmueble que se pretende \u00a0entregar para restituir lo que fue objeto de apropiaci\u00f3n- y, \u00a0segundo, puesto que fue presentada la actuaci\u00f3n preacordada \u00a0ante un juez del circuito, el cual consider\u00f3 que no era \u00a0competente, pues le corresponde a los juzgados penales del circuito \u00a0especializados de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de las actuaciones obrantes en el encuadernamiento se \u00a0constata que, efectivamente, el defensor del procesado ALDEMARO \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento el 30 de octubre de 2020, \u00a0la cual fue reprogramada el 30 de noviembre siguiente, por la no \u00a0comparecencia del delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0dicha informaci\u00f3n se desprende que, si bien no se logr\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia no fue por falta de actividad \u00a0por parte del juzgado de garant\u00edas, quien intent\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n al correo suministrado en la carpeta, sino del \u00a0ac\u00e1 solicitante, quien no inform\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0impetrada el 30 de octubre de 2020, que la representaci\u00f3n del \u00a0ente acusador hab\u00eda cambiado, y correspond\u00eda al Fiscal \u00a012 adscrito a la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede pasarse por alto que el juzgado, se comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente con el abogado del encartado para esclarecer \u00a0qui\u00e9n era el fiscal, diciendo ese que no conoc\u00eda si el \u00a0citado era o no el asignado a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el apoderado con antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n de \u00a0la solicitud &#8211; fue enterado quince d\u00edas antes-, conoc\u00eda \u00a0del cambio de fiscal, su conducta procesal fue indebida, por lo que \u00a0no puede ahora pretender sacar provecho de su silencio, que fue causa \u00a0de la no realizaci\u00f3n de dicha diligencia por \u00e9l mismo \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto emerge claro que el tema de la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos o revocatoria de medida de aseguramiento no ha \u00a0sido definido por la especialidad legal, que son los jueces de \u00a0control de garant\u00edas; pero dicho defecto no fue producto de \u00a0alguna desatenci\u00f3n en el sistema, sino una forma muy sutil, \u00a0pero evidente, de utilizar indebidamente la informaci\u00f3n que \u00a0pose\u00eda, para enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, resulta improcedente esta acci\u00f3n por la no \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia en sede de control de garant\u00edas, \u00a0pues la causa para que no se hiciera guarda relaci\u00f3n con la \u00a0conducta no \u00e9tica del abogado, que guard\u00f3 para s\u00ed \u00a0la informaci\u00f3n de cambio del representante del ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tampoco resulta procedente esta acci\u00f3n, porque \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de este ciudadano est\u00e1 \u00a0sujeta en tiempos a una actuaci\u00f3n judicial que suspende los \u00a0t\u00e9rminos de libertad: presentaci\u00f3n de un preacuerdo, \u00a0que se realiz\u00f3 el pasado 6 de marzo5; igualmente, por la \u00a0demora en el tr\u00e1mite del proceso, que incluye los \u00a0aplazamientos por solicitud de la fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe decirse que le asiste raz\u00f3n al magistrado \u00a0accionado, pues el gestor constitucional, luego de la fallida \u00a0solicitud presentada ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, no acudi\u00f3 al competente en aras de lograr un \u00a0pronunciamiento ya sea acerca de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento o de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 condiciona la misma a la desaparici\u00f3n \u00a0de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 308 ejusdem, \u00a0circunstancias \u00a0que deben ser acreditadas ante el juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas. Ahora, si lo que se alega es el vencimiento de \u00a0los t\u00e9rminos de la detenci\u00f3n preventiva, el interesado \u00a0puede postular su sustituci\u00f3n por una no privativa de la \u00a0libertad, de conformidad con los par\u00e1metros fijados en el \u00a0art\u00edculo 307A \u00a0ib\u00eddem. \u00a0Caso en cual, tambi\u00e9n deber\u00e1 acudir a igual autoridad &#8211; \u00a0juez \u00a0de control de garant\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00e9sta \u00a0constituye una garant\u00eda al procesado a fin de que la actuaci\u00f3n \u00a0se adelanta dentro de los tiempos previstos por el legislador. En \u00a0consecuencia, la misma ser\u00e1 decretada por el juez de control \u00a0de garant\u00edas, previa verificaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales se\u00f1aladas en el canon 317 del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, considera la Sala que aunque el actor estime que \u00a0tiene derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo \u00a0cierto es que dej\u00f3 de un lado el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0que, por el cauce ordinario, se resolvieran sus reclamos. Ahora, pese \u00a0a que se prob\u00f3 que el apoderado de Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0radic\u00f3 una petici\u00f3n para que se adelantara dicha \u00a0diligencia, \u00e9sta no se llev\u00f3 a cabo por falta de \u00a0citaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda, circunstancia que \u00a0fue puesta en conocimiento del interesado y frente a la cual no \u00a0adopt\u00f3 las medidas necesarias, ni volvi\u00f3 a presentar \u00a0solicitud de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo argumento expuesto en la sentencia \u00a0fustigada, vale la pena aclarar que es un hecho cierto que los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se encuentran suspendidos en virtud de la \u00a0celebraci\u00f3n del preacuerdo entre el encartado y la Fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan se dispone en el par\u00e1grafo 2 del canon 317 \u00a0ejusdem. \u00a0Situaci\u00f3n que, en principio, no permite \u00a0deducir la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas del procesado, sin \u00a0perjuicio de que la autoridad competente se pronuncie sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0de acuerdo a los criterios de urgencia, gravedad e inminencia \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, advierte la Sala que inicialmente, el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n penal que se adelanta en contra de \u00a0Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir y lavado de activos, bajo el radicado \u00a0110016000000202000585; fue asignada al Juzgado Treinta y Cinco Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, dicha judicatura, en \u00a0diligencia del 3 de septiembre de 2020, declar\u00f3 la falta de \u00a0competencia, pues la cuant\u00eda del delito de lavado de activos \u00a0superaba los 100 S.M.M.L.V. y, por tanto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que la remisi\u00f3n solo se hizo efectiva hasta el 7 de \u00a0diciembre de 2020, fecha en la cual fue repartido el expediente al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0quien ese mismo d\u00eda program\u00f3 la vista p\u00fablica de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo para el 28 de enero de 2021 y la \u00a0notific\u00f3 a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que si bien se \u00a0registr\u00f3 un retraso por parte del Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en enviar las \u00a0diligencias hasta los jueces competentes, al momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda \u00a0fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, con lo cual se descarta la vulneraci\u00f3n actual \u00a0de las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, no se evidencia acci\u00f3n o omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las convocadas que amerite un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. Raz\u00f3n por la cual, sobre este punto se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1584-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114334 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aldemaro \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}