{"id":53779,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp15761-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp15761-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp15761-2021\/","title":{"rendered":"STP15761-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15761-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cruz Cardozo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Huila, as\u00ed como de los defensores \u00a0p\u00fablicos Patricia \u00a0Escalante Salas \u00a0 y Sergio \u00a0Andr\u00e9s C\u00e9spedes Mora, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa t\u00e9cnica y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Neiva y la \u00a0Procuradur\u00eda 141 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. El \u00a0accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales como consecuencia de la deficiente defensa t\u00e9cnica \u00a0que tuvo en el proceso que segu\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de agosto de 2020 se llev\u00f3 a cabo audiencia de lectura \u00a0de fallo en la que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0Jos\u00e9 Manuel Cruz Cardozo al encontrarlo responsable del delito \u00a0de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante el transcurso del proceso fue representado por el defensor \u00a0p\u00fabico Sergio Andr\u00e9s C\u00e9spedes Mora, quien \u00a0cumpli\u00f3 eficientemente con su labor durante toda la etapa \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En mayo de 2019 el citado defensor sustituy\u00f3 el proceso a la \u00a0defensora publica Patricia Escalante Salas a fin de que ella \u00a0continuara ejerciendo la defensa del se\u00f1or Cruz Cardozo en \u00a0audiencia de lectura de fallo programada para el 19 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hace saber que la doctora Escalante Salas luego de escuchar el fallo \u00a0con sentido condenatorio de manera negligente se abstuvo de \u00a0interponer los recursos de ley contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El A quo [Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Neiva] no tuvo en cuenta la falla en la que incurri\u00f3 \u00a0su defensora al no interponer recurso alguno contra su decisi\u00f3n, \u00a0generando con ella una trasgresi\u00f3n a su derecho de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aduce no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, debido a que \u00a0la defensora p\u00fablica no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n. La misma qued\u00f3 en firme impidiendo \u00a0con ello acceder a otra instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Neiva, conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este el 19 de agosto de 2020. Compulsar \u00a0copias a la defensora p\u00fablica Patricia Escalante Salas por su \u00a0negligencia en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva, informa que en ese despacho curs\u00f3 proceso adelantado \u00a0contra el accionante en el que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el transcurso del proceso desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0hasta la lectura del fallo el se\u00f1or Cruz Cardozo cont\u00f3 \u00a0con representaci\u00f3n de defensor asignado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. Nunca mostr\u00f3 inter\u00e9s en acudir con defensor \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El defensor p\u00fablico Sergio Andr\u00e9s C\u00e9spedes Mora, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0al advertir que ejerci\u00f3 efectivamente su labor defensiva. \u00a0Durante el transcurso del proceso realiz\u00f3 todas las \u00a0actividades correspondientes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalizando el mes de mayo de 2019 sustituyo y entreg\u00f3 en la \u00a0oficina de la Regional Huila, todos los procesos a su cargo \u00a0incluyendo el del se\u00f1or Cruz Cardozo, debido a que partir del \u00a01\u00b0 de junio actuar\u00eda exclusivamente ante los jueces \u00a0penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16. \u00a0La Fiscal\u00eda 8\u00b0 Seccional de Neiva, informa que conoci\u00f3 \u00a0del caso con radicado n.\u00b0 2017-01-762 por el punible de \u00a0receptaci\u00f3n agravada. Inicialmente el asunto le fue asignado \u00a0al doctor Sergio C\u00e9spedes quien solicit\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0elementos de prueba en su oportunidad, de acuerdo a la estrategia \u00a0defensiva y teniendo en cuenta que el investigado no se interes\u00f3 \u00a0en negociar con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Solicita no acceder a las pretensiones incoadas por el accionante al \u00a0advertir que al procesado se le garantizaron los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La defensora p\u00fablica Patricia Escalante indica que le fue \u00a0asignado el proceso para representar al procesado en audiencia de \u00a0lectura de fallo, que se llev\u00f3 a cabo el 19 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Una vez conoci\u00f3 de su designaci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0valorar y analizar de manera integral todas las pruebas que fueron \u00a0objeto de debate en el juicio oral. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que el ente acusador prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la responsabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0Cruz Cardozo en el delito que se endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo anterior no encontr\u00f3 argumentos f\u00e1cticos, ni \u00a0jur\u00eddicos suficientes para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La interposici\u00f3n de los recursos de ley es facultad del \u00a0abogado defensor una vez se hace la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio y se verifica que se hayan garantizado plenamente los \u00a0derechos fundamentales en cabeza del investigado. Situaci\u00f3n \u00a0que se evidenci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Cruz Cardozo durante todo proceso \u00a0estuvo asistido por profesionales del derecho, quienes velaron por la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Huila y la \u00a0Procuradur\u00eda 141 Judicial II penal, guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para contestar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo dado \u00a0que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, v\u00eda \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo condenatorio proferido \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Neiva, en ejercicio de su defensa material. Por ende, \u00a0no puede emplear la demanda de tutela para \u00abla \u00a0correcci\u00f3n de errores del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que la defensora p\u00fablica cuestionada \u00abluego \u00a0de valorar el acervo probatorio no encontr\u00f3 argumentos \u00a0f\u00e1cticos, ni jur\u00eddicos suficientes para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el A quo\u00bb, \u00a0lo cual se torna plausible, porque \u00abno \u00a0se es viable interponer un recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0apelaci\u00f3n misma, sino que se tiene que tener argumentos \u00a0s\u00f3lidos que lleven al superior a revocar el fallo de primera \u00a0instancia. Circunstancias que analiz\u00f3 la defensa y consider\u00f3 \u00a0estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del A quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cruz Cardozo \u00a0 a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la defensora p\u00fablica objetada adopt\u00f3 la opci\u00f3n \u00a0de no apelar la sentencia condenatoria sin expresarle tal idea o \u00a0consultarlo con el procesado, el que, a su vez, carece de \u00a0conocimientos en derecho, comoquiera que es \u00abanalfabeta\u00bb, \u00a0pues estudi\u00f3 hasta \u00abprimero \u00a0de primaria\u00bb, \u00a0y que seguramente experiment\u00f3 un estado de \u00abshock\u00bb \u00a0al enterarse de la decisi\u00f3n en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la \u00a0defensa t\u00e9cnica y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0del \u00a0accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0residualidad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cruz Cardozo \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso penal en el que result\u00f3 condenado por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0el de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cruz Cardozo fue \u00a0convocado a las diferentes audiencias realizadas durante el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal seguida en su adversidad, y que, estuvo \u00a0presente en la vista p\u00fablica del 19 de agosto de 2020, en la \u00a0que se dio lectura del fallo que le conden\u00f3 por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n, misma calenda en la cual fue notificada en \u00a0estrados al referido, la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esa sesi\u00f3n, se le otorg\u00f3 la oportunidad de interponer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, al igual que a su apoderada, sin \u00a0embargo, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, con \u00a0el objeto de atacar la referida determinaci\u00f3n y obtener, por \u00a0esa v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto en aras de \u00a0salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, si \u00a0la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran percibido alguna \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus \u00a0deberes constitucionales y legales la habr\u00edan impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0presunta falencia de su defensa no est\u00e1 acreditada y no pasa \u00a0de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el peticionario \u00a0estuvo asistido por una apoderada judicial, distinto es que la \u00a0t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese \u00a0obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se puede predicar ninguna irregular en el desarrollo de la \u00a0renombrada audiencia, pues fue convocado en debida forma y al estar \u00a0presente en la misma, la notificaci\u00f3n del fallo se surti\u00f3 \u00a0en estrados, sin que, se insiste, se haya exteriorizado la intenci\u00f3n \u00a0de promover los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional, \u00a0as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este \u00a0excepcional dispositivo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa el quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0fundamental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, tal y como lo explic\u00f3 el a quo, el debate que \u00a0propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso \u00a0ordinario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el \u00a0proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0fue derrotado, toda vez que se conced\u00eda el amparo al derecho a \u00a0la doble conformidad al advertirse que aquel proced\u00eda de forma \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se \u00a0reiterar\u00e1n los planteamientos consignados en los fallos de \u00a0tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. \u00a02020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir de \u00a0los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 de 2014, no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias \u00a0fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino \u00a0la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la Corte en las providencias referidas, \u00a0se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, \u00a0en particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n2 \u00a0y las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en procesos \u00a0contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que qued\u00f3, \u00a0sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y \u00a0CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0la Corte en Sala mayoritaria \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cse configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia \u00a0C792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es el medio \u00a0de la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se \u00a0cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal \u00a0prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria, en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento \u00a0y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como \u00a0se precis\u00f3 prove\u00eddos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 \u00a0y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del \u00a0sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo dicho se acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se observa que este caso como el procesado y su \u00a0defensora p\u00fablica no impugnaron oportunamente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, aquella qued\u00f3 ejecutoriada y, sin \u00a0posibilidad de ser revisada a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este particular, cfr. CC SU215 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15761-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112870 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cruz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}