{"id":53778,"date":"2023-10-30T22:35:39","date_gmt":"2023-10-30T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1486-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:39","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:39","slug":"stp1486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1486-2021\/","title":{"rendered":"STP1486-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1486 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por OSCAR \u00a0EMILIO CORREA V\u00c1SQUEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0Laboral; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed; \u00a0el Departamento de Antioquia; la F\u00e1brica de Licores de \u00a0Antioquia; y a las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes \u00a0que actuaron en el proceso laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. OSCAR \u00a0EMILIO CORREA V\u00c1SQUEZ \u00a0demand\u00f3 \u00a0al Departamento de Antioquia con el fin que se reconociera y pagara \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber reunido los \u00a0requisitos de edad y tiempo previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas pensionales debidamente \u00a0indexadas, desde el d\u00eda de cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos en la norma convencional y sus aumentos anuales e \u00a0incrementos de ley, y un salario diario por cada d\u00eda de \u00a0retardo en el reconocimiento de la pensi\u00f3n o los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima legal del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, mediante fallo \u00a0del 30 de septiembre de 2011, absolvi\u00f3 a la parte demandada de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del 17 de octubre de 2013, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sede extraordinaria de casaci\u00f3n, por sentencia del del \u00a010 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado, tras considerar que si \u00a0bien, el \u00a0demandante tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede \u00a0ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, no es \u00a0procedente el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por no reunirse las exigencias de la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, \u00a0OSCAR EMILIO CORREA V\u00c1SQUEZ promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital, vida en condiciones \u00a0dignas y \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales\u00bb, \u00a0que \u00a0estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia que desestim\u00f3 sus pretensiones dentro \u00a0del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al interpretar \u00a0la norma convencional, escogi\u00f3 la m\u00e1s desfavorable para \u00a0definir las pretensiones de la demanda y desconoci\u00f3 as\u00ed \u00a0el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de \u00a02015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que obliga a aplicar la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador como \u00a0principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0con la sentencia que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, se gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n \u00a0frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la \u00a0F\u00e1brica de Licores de Antioquia, a quienes estando en las \u00a0mismas circunstancias f\u00e1cticas, se les reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Para corroborar tal \u00a0aserto, trae como referencia el caso de Norberto de Jes\u00fas \u00a0Vasco Adarve (sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019, rad. \u00a069790), donde por sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada con fundamento en el \u00a0mismo art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente, que al afiliarse a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su \u00a0empleador la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, estaba ejerciendo su derecho fundamental \u00a0de asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada \u00a0leg\u00edtimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual \u00a0no contempla ninguna exclusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero \u00a0\u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2., para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral; el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed; el Departamento \u00a0de Antioquia; la F\u00e1brica de Licores de Antioquia y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Ana \u00a0Isabel Aguilar Rend\u00f3n, \u00a0quien actu\u00f3 como apoderada del accionante en el proceso \u00a0reprobado, manifiesta que coadyuva las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda de tutela y reproduce en parte los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0del Departamento de Antioquia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0solicitar se despache negativamente el amparo invocado, por no \u00a0cumplirse con los criterios y requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n preferente, como la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n en su decisi\u00f3n, \u00a0en cuanto que al accionante no le resultaba aplicable la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, pues su afiliaci\u00f3n al sindicato vino a \u00a0configurarse en el a\u00f1o 2009, es decir, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s que se cumplieran los requisitos exigidos para acceder \u00a0al derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada y \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0<\/p>\n<p>SL4052-2019, \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2019 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quien hoy \u00a0acciona, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada \u00a0contiene flagrantes v\u00edas de hecho, en atenci\u00f3n a que, \u00a0al \u00a0interpretar la norma convencional, se escogi\u00f3 la m\u00e1s \u00a0desfavorable para definir las pretensiones de la demanda, \u00a0desconociendo con ello el precedente constitucional contenido en las \u00a0sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, que \u00a0obliga a aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador como principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta argumentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que lo planteado por el \u00a0accionante ser\u00eda un defecto sustantivo, que se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) \u00a0la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, es decir, cuando la resoluci\u00f3n \u00a0del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, se constata que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mantuvo la sentencia de segunda instancia, luego de concluir que la \u00a0convenci\u00f3n no era aplicable al caso, porque el actor hab\u00eda \u00a0cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n antes de afiliarse al \u00a0sindicato. Decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 amparada en los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo \u00a0convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la \u00a0dignidad humana ni los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0alcance y contenido de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente normativo, debe ser resuelto a \u00a0partir de las mismas reglas y c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n \u00a0aplicables a cualquier otra norma de trabajo, principio de \u00a0interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 53 de la CN \u00a0\u00abindubio \u00a0pro operario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al tener las convenciones car\u00e1cter normativo, las mismas no \u00a0poseen efectos retroactivos, art\u00edculo 16 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0no se acredit\u00f3 que el sindicato pactante sea mayoritario al \u00a0interior de la empresa demandada, por lo que, en virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n legal del \u00abprincipio \u00a0de relatividad de los actos jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0el campo de aplicaci\u00f3n de los beneficios de la convenci\u00f3n \u00a0se extiende al demandante por el acto de afiliaci\u00f3n a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La vinculaci\u00f3n al sindicato no puede habilitar el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n convencional cuyos supuestos \u00a0de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, \u00a0pues, en caso contrario, se estar\u00eda frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma convencional a una situaci\u00f3n concreta en donde el \u00a0beneficiario de la misma ni siquiera ten\u00eda una mera \u00a0expectativa, lo que atentar\u00eda contra los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y de aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que, como las partes en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0no \u00a0entronizaron la previsi\u00f3n pensional, dejando expresamente \u00a0consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de \u00a0los trabajadores que se afiliaron despu\u00e9s de reunidos los \u00a0presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, no se puede conceder \u00a0la prerrogativa invocada tratando de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n \u00a0de los contratantes ni apelando a \u00abla \u00a0filosof\u00eda y finalidad de la prestaci\u00f3n pretendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada, en \u00a0forma alguna contrar\u00eda \u00a0la ratio \u00a0decidendi \u00a0de \u00a0las sentencias unificadoras que el accionante invoca, por el \u00a0contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral interpret\u00f3 las \u00a0normas de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo a la luz del principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral que consagra el art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0convencionales en las que se sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0pensional, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0DE JUBILACION: \u00a0<\/p>\n<p>DUODECIMA. \u00a0&#8211; \u00a0El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0(Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1970-1972. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096. PENSION DE JUBILACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de Jubilaci\u00f3n (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir \u00a0veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0edad (Recopilaci\u00f3n de Normas Convencionales y Laudos \u00a0Arbitrales Vigentes 1945-2002). \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, \u00a0entonces, configurado en el caso, el alegado defecto, porque la \u00a0decisi\u00f3n descansa en argumentos razonables, \u00a0que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y \u00a0que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que el \u00a0actor alega a partir de la decisi\u00f3n SL5350-2019, \u00a0proferida el \u00a03 de diciembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que frente a otros trabajadores \u00a0del Departamento de Antioquia y de la F\u00e1brica de Licores de \u00a0Antioquia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, impone precisar que \u00a0el precedente no es una conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo cual es posible que el juez se aparte de la \u00a0postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de \u00a0manera precisa ciertos y espec\u00edficos condicionamientos que no \u00a0obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera \u00a0disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los \u00a0principios de imparcialidad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la \u00a0propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0sentido \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0ordinario \u00a0est\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>sometido \u00a0a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n, y que debe \u00a0fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina \u00a0mayoritaria cuando debe realizar la valoraci\u00f3n de casos \u00a0amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el \u00a0derecho a la igualdad. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por el accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con \u00a0el prop\u00f3sito de corroborar el argumento del accionante, se \u00a0encontr\u00f3 que la Sala ahora accionada, observ\u00f3 \u00a0la postura que sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma convencional en los casos de los trabajadores de la \u00a0Departamento \u00a0de Antioquia y de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, ten\u00eda \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente (SL4791-2019) y las \u00a0dem\u00e1s Salas en descongesti\u00f3n (SL4705-2019, SL4694-2019 \u00a0y SL2031-2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, no se \u00a0advierte que la \u00a0demandada haya \u00a0incurrido en el denominado defecto por desconocimiento del \u00a0precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que, para ese entonces, hab\u00eda sido trazada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente. Y no pod\u00eda \u00a0aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no se hab\u00eda \u00a0emitido -SL5350-2019 \u00a0del 3 de diciembre de 2019-, \u00a0ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una facultad \u00a0que no le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1486 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114510 \u00a0 Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}