{"id":53777,"date":"2023-10-30T22:35:38","date_gmt":"2023-10-30T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1483-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:38","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:38","slug":"stp1483-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1483-2021\/","title":{"rendered":"STP1483-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1483 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por ELIZABETH \u00a0MAR\u00cdA OLIVEROS DE GARZ\u00d3N contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e \u00abimparcialidad \u00a0por parte de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ELIZABETH MAR\u00cdA OLIVEROS DE GARZ\u00d3N \u00a0demand\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo Jaime \u00a0Garz\u00f3n Oliveros, a partir del 3 de diciembre de 2009, junto \u00a0con los intereses moratorios, el retroactivo, la indexaci\u00f3n, \u00a0100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por perjuicios \u00a0morales y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante fallo \u00a0de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, conden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. a reconocer a la \u00a0demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. Autoriz\u00f3 a la demandada a efectuar los \u00a0descuentos por aportes en salud. Absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s y \u00a0conden\u00f3 en costas a la vencida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La alzada se \u00a0surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de la demandada y termin\u00f3 \u00a0con la sentencia del 22 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0ELIZABETH MAR\u00cdA OLIVEROS DE GARZ\u00d3N \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 7 de octubre \u00a0de 2020, no cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ELIZABETH \u00a0MAR\u00cdA OLIVEROS DE GARZ\u00d3N \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0\u00abimparcialidad \u00a0por parte de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que estima conculcados en la sentencia que desestim\u00f3 sus \u00a0pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron \u00a0en defecto f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, en tanto basaron \u00a0sus decisiones en apreciaciones subjetivas y desconociendo una prueba \u00a0de gran transcendencia como es el informe administrativo aportada por \u00a0Protecci\u00f3n S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 Documento que reviste la entidad, el valor e importancia suficiente, \u00a0toda vez que no era un simple dicho de la parte recurrente, como lo \u00a0quisieron hacer ver el Tribunal y la Corte, sino por el contrario fue \u00a0el resultado de una investigaci\u00f3n, seria, acuciosa, rigurosa y \u00a0exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que \u00a0igualmente se \u00abviol\u00f3 \u00a0directamente el literal d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la ley \u00a0100 de 1993, ya que no aplic\u00f3 la letra d) de dicho precepto\u00bb, \u00a0habida cuenta se no analizaron suficientemente los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos sobre los cuales se fundamentaron sus pretensiones, \u00a0toda vez que demostr\u00f3 la dependencia frente a su hijo \u00a0fallecido, en un 79%. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, solicita \u00a0se \u00a0conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se confirme el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, y al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita negar el amparo requerido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Afirma que la decisi\u00f3n cuestionada por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. Distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que el resultado le hubiera sido adverso a sus pretensiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no se encontr\u00f3 demostrado el error manifiesto de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas que relacion\u00f3 como mal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoradas o inapreciadas por el sentenciador de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, al no tener los elementos de convicci\u00f3n la \u00a0contundencia necesaria para derruir la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual, la promotora del juicio no \u00a0acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto de su hijo fallecido, requisito sine qua non para acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la luz del \u00a0literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se impon\u00eda \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A., \u00a0se opone a la procedencia de la acci\u00f3n. Sostiene que esa \u00a0entidad no incurri\u00f3 en conducta alguna que constituya \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales pregonados por la \u00a0accionante, pues no por el hecho de obtener una de sentencia \u00a0desfavorable a sus intereses se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, toda vez que, al momento de proferir la sentencia de \u00a0primera instancia, se realiz\u00f3 el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas recaudadas, se expusieron los fundamentos de hecho y \u00a0de derecho que sustentaban la decisi\u00f3n; no obstante, la \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por parte del Tribunal Superior al \u00a0desatar la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0Ricardo \u00a0Mateus Arenas \u00a0-vinculado al tr\u00e1mite constitucional-, coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo concluido por el \u00a0fallador de segunda instancia, que con el informe administrativo \u00a0aportado por Protecci\u00f3n S.A. se acredit\u00f3 la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de la accionante con el causante en los a\u00f1os \u00a0precedentes a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL3980 de \u00a0fecha 7 de octubre de 2020, proferida la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en \u00a0contra de Protecci\u00f3n S.A., se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial concebido por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros \u00a0presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona el fallo dictado por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, por incurrir \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del acervo \u00a0probatorio -v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de error (f\u00e1ctico) \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso; ii) \u00a0supone pruebas inexistentes, o iii) \u00a0las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, se advierte que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El informe preliminar elaborado por Acir Ltda., se encuentra suscrito \u00a0\u00fanicamente por una funcionaria de dicha empresa, por tanto, \u00a0corresponde a un documento declarativo proveniente de terceros, \u00a0asimilables a testimonios. Por \u00a0ello, al tenor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, no \u00a0es posible su valoraci\u00f3n en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si \u00a0el juzgador de alzada no abord\u00f3 el estudio de los anexos que \u00a0hacen parte de la investigaci\u00f3n administrativa, fue porque, \u00a0salvo el certificado expedido por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga y la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio de Jaime Garz\u00f3n, tales documentos no est\u00e1n \u00a0incorporados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La informaci\u00f3n suministrada a los investigadores, tampoco hace \u00a0que las inferencias del Tribunal luzcan equivocadas, pues queda \u00a0claro que todo lo all\u00ed expuesto trata de los bienes, cuentas \u00a0bancarias, afiliaciones al sistema de salud y calidad de pensionado \u00a0del padre, no del aporte a la demandante por parte del afiliado y su \u00a0relevancia en la econom\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La misma suerte corre la declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por \u00a0Jaime Garz\u00f3n ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo \u00a0de Bucaramanga. Aunque est\u00e9 plasmada en un documento, no \u00a0pierde su evidente naturaleza declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bucaramanga, tampoco contribuye a infirmar la \u00a0conclusi\u00f3n del operador judicial, en la medida en que solo \u00a0informa que el padre del causante es propietario de la vivienda en \u00a0donde la actora reside. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0accionada, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0los jueces laborales cuentan con un amplio margen de libertad para \u00a0apreciar las pruebas, de suerte que si bien, el art\u00edculo 60 \u00a0ib\u00eddem \u00a0les impone la obligaci\u00f3n de analizar todas las allegadas en \u00a0tiempo, tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para dar preferencia a \u00a0cualquiera de ellas, sin sujeci\u00f3n a tarifa legal, de ah\u00ed \u00a0que, \u00a0 la simple inconformidad con el criterio del Tribunal al momento de \u00a0valorar los medios de convicci\u00f3n, no constituye una raz\u00f3n \u00a0para la casaci\u00f3n de la sentencia gravada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este estudio, no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1483 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114481 \u00a0 Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por ELIZABETH \u00a0MAR\u00cdA OLIVEROS DE GARZ\u00d3N contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}