{"id":53774,"date":"2023-10-30T22:35:38","date_gmt":"2023-10-30T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1480-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:38","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:38","slug":"stp1480-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1480-2021\/","title":{"rendered":"STP1480-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1480 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ \u00a0PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO RODR\u00cdGUEZ, JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ LAITON, LUIS \u00a0FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N \u00a0y FERNANDO \u00a0G\u00dcIZA MORALES \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad; la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El escrito de tutela y sus anexos informan que VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ \u00a0PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO RODR\u00cdGUEZ, JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ LAITON, LUIS \u00a0FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N y \u00a0FERNANDO \u00a0G\u00dcIZA MORALES, \u00a0demandaron a la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s y a Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder \u00a0de Seguridad Ltda., \u00a0con el fin que se declarara que \u00a0existieron contratos individuales de trabajo como celador o\/vigilante \u00a0a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (seis meses); que el \u00a0contrato No. 00038 de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia \u00a0celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no \u00a0configur\u00f3 sustituci\u00f3n de patronos; que las \u00a0vinculaciones se prorrogaron por m\u00e1s de tres periodos al \u00a0inicialmente pactado y por ende mutaron a uno a t\u00e9rmino fijo \u00a0de un a\u00f1o; que los despidos realizados por la empresa de \u00a0seguridad son ineficaces; que la instituci\u00f3n educativa se \u00a0encontraba en mora de reconocer y cancelar a cada uno los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de sus \u00a0desvinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia dictada el 30 \u00a0de junio de 2009, \u00a0absolvi\u00f3 de todas las pretensiones elevadas en contra de la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s y le impuso costas a la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar la apelaci\u00f3n de la parte demandante, \u00a0en decisi\u00f3n del 29 de octubre de 2010, confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, la parte demandante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al considerar \u00a0que no oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal y, por tanto, los \u00a0actos ejercidos por la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad son \u00a0ineficaces, incluida la terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 29 de \u00a0julio de 2020, no cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ \u00a0PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO RODR\u00cdGUEZ, JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ LAITON, LUIS \u00a0FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N y \u00a0FERNANDO \u00a0G\u00dcIZA MORALES \u00a0promueven, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, \u2039\u2039principio \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, legalidad y congruencia en armon\u00eda \u00a0con el Estado Social de Derecho\u203a\u203a, \u00a0que estiman conculcados, por raz\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los accionantes, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer y\/o interpretar \u00a0err\u00f3neamente la ley y la l\u00ednea jurisprudencial de Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Permanente (contenida en las sentencias \u00a0radicado No. 4101 de 1991; sentencia Radicado No. 32.529 del 2009; \u00a0sentencia SL18010-2016 Radicado No. 43972 y sentencia SL 3901 \u00a0Radicado No. 50062 del 2018), respecto los presupuestos para la \u00a0configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, en especial, \u00a0el denominado: \u2039\u2039La \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque dentro del proceso ordinario laboral objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n preferente, est\u00e1 demostrado y salta de \u00a0bulto la inexistencia de la sustituci\u00f3n patronal, toda vez que \u00a0no se llev\u00f3 a cabo la venta de la empresa ni del \u00a0establecimiento, pues lo que sucedi\u00f3 en la pr\u00e1ctica fue \u00a0la tercerizaci\u00f3n laboral, al trasladar al personal de \u00a0vigilancia de la Universidad Santo Tom\u00e1s a otra empresa; \u00a0luego, no hubo continuidad de la empresa o identidad del \u00a0establecimiento que pregona el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sostienen que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por violaci\u00f3n sustancial de la Ley 1781 de 2016, art\u00edculo \u00a02\u00ba, que defini\u00f3 el marco de acci\u00f3n de las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 26 del \u00a0Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 \u2039\u2039Reglamento \u00a0de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u203a\u203a, \u00a0al modificar y\/o rebelarse a la l\u00ednea jurisprudencial vigente \u00a0frente a las condiciones fijadas para que se configure la sustituci\u00f3n \u00a0patronal y crear una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los accionantes es notorio el error judicial en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3, al no acatar la ley y \u00a0la jurisprudencia y no enviar el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente, si pretend\u00eda modificar el criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan, \u00a0asimismo, que si bien en la sentencia de casaci\u00f3n reprobada se \u00a0cit\u00f3 y enunci\u00f3 el presupuesto denominado \u2039\u2039La \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento\u203a\u203a, \u00a0no se realiz\u00f3 pronunciamiento expreso respecto a su \u00a0demostraci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la \u00a0mutaci\u00f3n patronal no es relevante y que existe continuidad de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluyen, que si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, no \u00a0hubiese incurrido en rebeld\u00eda frente a la declaratoria de \u00a0inexistencia de la sustituci\u00f3n patronal, habr\u00eda \u00a0entendido que el \u00fanico leg\u00edtimamente constituido para \u00a0dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los \u00a0demandantes, era la Universidad Santo Tom\u00e1s, por ser su \u00fanico \u00a0empleador, quedando entonces obligada a declarar la ineficacia del \u00a0despido unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resaltan que la Sala de Casaci\u00f3n Permanente \u00a0se ha pronunciado de manera reiterada frente los presupuestos de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal, citando para el efecto una sentencia \u00a0proferida en un proceso que guarda id\u00e9nticas condiciones \u00a0f\u00e1cticas, jur\u00eddicas, objeto y causa (sentencia del 5 de \u00a0agosto de 2020, radicado No. 47613 SL3001-2020). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, solicitan se deje sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada y, en su lugar, se acoja \u00a0el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente contenido en la sentencia SL3001-2020 del 5 de agosto de \u00a02020 (radicaci\u00f3n No. 47613) o, en su defecto, se impartan las \u00a0\u00f3rdenes constitucionales pertinentes que garanticen la \u00a0protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral; al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad; a la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s y a la empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda \u00a0L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con las \u00a0dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0en su condici\u00f3n de ponente de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, advirtiendo al respecto que se \u00a0remite a las consideraciones expuestas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se nieguen las pretensiones de los accionantes dada su improcedencia, \u00a0en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el presente asunto no descorrieron el trasladado concedido, a \u00a0pesar de haber sido debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL2728, \u00a0proferida el 29 de julio de \u00a02020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quienes hoy acuden a \u00a0la acci\u00f3n preferente, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es \u00a0en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0es posible acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 \u00a0acreditarse que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0por error inducido, por desconocimiento del precedente o por \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ya se dijo, \u00a0la \u00a0queja constitucional propuesta por la parte actora \u00a0plantea que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0-defecto \u00a0org\u00e1nico y desconocimiento del precedente judicial-, \u00a0pues, al emitir el fallo de casaci\u00f3n reprobado desbord\u00f3 \u00a0la \u00a0competencia que como Sala de Descongesti\u00f3n le fue conferida en \u00a0la Ley 1781 de 2016, y cre\u00f3 \u00a0una nueva l\u00ednea jurisprudencial frente la figura jur\u00eddica \u00a0de la \u2039\u2039sustituci\u00f3n \u00a0patronal\u203a\u203a, \u00a0desatendiendo el deber de aplicar e interpretar el precedente \u00a0judicial establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Permanente sobre \u00a0cada materia, citando para el efecto la sentencia SL16418-2017 (Rad. \u00a042786), proferida el 20 de septiembre de 2017, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0un caso similar, d\u00e1ndole la raz\u00f3n a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reclamo lo edifican por la v\u00eda del defecto de \u00a0motivaci\u00f3n, al se\u00f1alar que en la \u00a0sentencia reprobada no se realiz\u00f3 pronunciamiento frente a una \u00a0de las tem\u00e1ticas propuestas en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en particular, respecto a la demostraci\u00f3n de uno de los \u00a0requisitos necesarios para que opere la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0el cual, apenas qued\u00f3 enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verificar\u00e1, entonces, si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0la autoridad accionada adolece de los defectos que los demandantes \u00a0describen en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Afirman los accionantes que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, al \u00a0decidir el asunto, desbord\u00f3 su competencia funcional y se \u00a0apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia \u00a0ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo funda su premisa en el supuesto normativo \u00a0al que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, \u00a0que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0La disposici\u00f3n \u00a0en cita se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de \u00a0descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que a las Salas creadas en el marco del programa de \u00a0descongesti\u00f3n para la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia les resulta obligatorio remitir los expedientes a la Sala \u00a0Permanente, cuando consideren que debe crearse o modificarse la \u00a0jurisprudencia vigente, siempre que ello sea decidido por \u00abla \u00a0mayor\u00eda de los integrantes\u00bb \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial, como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse \u00a0cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un \u00a0alejamiento de la jurisprudencia de forma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial que constituya un derrotero a \u00a0seguir. As\u00ed, puede hablarse de precedente horizontal, cuando \u00a0en una misma corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n \u00a0consolidada y un\u00e1nime por parte de las Salas que la componen \u00a0respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical cuando \u00a0tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones del superior funcional \u00a0de quien la ha de emplear. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este caso, al revisar la sentencia de casaci\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, se constata que, \u00a0acorde con la formulaci\u00f3n de los cargos, se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto a partir de la confrontaci\u00f3n que se hiciera sobre la \u00a0demostraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal prevista en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, esto es, (i) \u00a0el \u00a0cambio de empleador; (ii) \u00a0la continuidad en la empresa y; (iii) \u00a0la persistencia de los servicios, apoy\u00e1ndose para el efecto, \u00a0en jurisprudencia que abord\u00f3 el \u00a0alcance de dicha norma (CSJ SL 18010-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que hab\u00eda operado la sustituci\u00f3n de \u00a0empleador. Fue as\u00ed como se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sirva se\u00f1alar que los elementos para que se verifique la \u00a0sustituci\u00f3n son tangibles en el presente caso. En primer \u00a0lugar, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00ba 38 \u00a0convenido entre las demandadas (fs.\u00ba 386 a 393), tuvo por objeto \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia en las instalaciones \u00a0de la Universidad, situadas en Bogot\u00e1 D.C. Tal acuerdo prev\u00e9 \u00a0adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve a partir de la firma de dicho instrumento, los trabajadores \u00a0pasar\u00edan a prestar sus servicios bajo las \u00f3rdenes de la \u00a0empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es \u00a0decir el cambio de empleadores. La continuidad de las actividades \u00a0desarrolladas y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del \u00a0mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como de las \u00a0manifestaciones vertidas en la demanda. De ese modo se verifica una \u00a0prolongaci\u00f3n de los contratos de trabajo otrora suscritos con \u00a0la Universidad, a partir del 1 de julio de 2000. Por lo anterior, no \u00a0se encuentra un yerro en la inferencia del Tribunal que concluy\u00f3 \u00a0que hubo una leg\u00edtima sustituci\u00f3n de empleadores a \u00a0partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En esa determinaci\u00f3n, no se estableci\u00f3 una nueva \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial ni se modific\u00f3 la ya \u00a0trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con \u00a0la sustituci\u00f3n patronal regulada el art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tampoco se produjo cambio jurisprudencial en la sentencia SL3001 \u00a0del 5 de agosto de 2020 (rad. 47613), \u00a0invocada por los accionantes y en la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente resolvi\u00f3 un \u00a0asunto que reviste identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el \u00a0aqu\u00ed debatido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0En ese asunto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral descart\u00f3 \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n patronal y encontr\u00f3 que la figura utilizada \u00a0por las entidades demandas obedec\u00eda a una forma de \u00a0tercerizaci\u00f3n laboral, an\u00e1lisis que realiz\u00f3 a \u00a0partir de la constataci\u00f3n de los elementos y alcances que \u00a0hab\u00eda fijado frente al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y, adem\u00e1s, conforme a los medios de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es claro que la operaci\u00f3n realizada por la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s es propia de la tercerizaci\u00f3n \u00a0laboral y no de la sustituci\u00f3n patronal, en la medida que lo \u00a0que hizo fue desprenderse de una actividad que antes ejecutaba \u00a0directamente para entreg\u00e1rsela a un tercero, es decir, \u00a0externaliz\u00f3 o exterioriz\u00f3 una gesti\u00f3n sin \u00a0transferencia de establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, para la Sala no existi\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores entre la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Resuelta esa tem\u00e1tica, en el fallo se abord\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico de los requisitos para la validez de la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de trabajo, destacando que, al no contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n de los trabajadores para acudir a esa \u00a0figura, resultaba ineficaz \u00a0el acuerdo suscrito entre la Universidad Santo Tom\u00e1s y \u00a0Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda., \u00a0por lo que accedi\u00f3 a las pretensiones de los all\u00ed \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En conclusi\u00f3n, en la decisi\u00f3n SL2728 \u00a0de 29 de julio de 2020 \u00a0no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente judicial, raz\u00f3n por la que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 no desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia, en cuanto \u00a0se hallaba habilitada para el proferimiento de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa configurado, entonces, el alegado defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0ni por desconocimiento \u00a0del precedente judicial \u00a0y, por ende, en ese aspecto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0el reclamo de los accionantes, pues no demostraron que, \u00a0efectivamente, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 hubiese \u00a0llevado a cabo un cambio jurisprudencial o se haya apartado de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que sobre el tema de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En criterio de los accionantes, la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 est\u00e1 incursa en el referido defecto \u00a0porque, si bien se cit\u00f3 y enunci\u00f3 el presupuesto \u00a0denominado \u2039\u2039La \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento\u203a\u203a, \u00a0no se realiz\u00f3 pronunciamiento expreso respecto a su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro ha sido pac\u00edficamente definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como la falta al deber del juez en cuanto a: i) fundar \u00a0la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la \u00a0determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios \u00a0jur\u00eddicos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n, en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa o sof\u00edstica (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. \u00a02019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, advierte la Sala que concurre el defecto de \u00a0\u00abmotivaci\u00f3n incompleta o deficiente\u00bb, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0De la lectura de la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, se \u00a0extrae que \u00a0en ella se abord\u00f3 de manera conjunta el estudio de los dos \u00a0cargos formulados por el apoderado de los ahora accionantes, dada la \u00a0finalidad y la similitud de los argumentos que los respaldan, \u00a0consistentes en (i) \u00a0determinar si el juez colegiado \u00a0incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a067 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al hacerle producir a la \u00a0norma efectos contrarios a los que quiso el legislador y \u00a0colegir que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado \u00a0entre las convocadas suscit\u00f3 una sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores; (ii) \u00a0establecer si de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 43 y 62 ib\u00eddem, \u00a0los actos de desvinculaci\u00f3n laboral ejecutados por la empresa \u00a0Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda., \u00a0produjeron efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Sin embargo, el fallo abord\u00f3 de manera tangencial el principal \u00a0problema jur\u00eddico, propuesto en sede de casaci\u00f3n, \u00a0relacionado con el alcance y aplicaci\u00f3n al caso de la norma \u00a0que se\u00f1ala los requisitos necesarios para que opere la \u00a0sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corporaci\u00f3n accionada expuso las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para que se produzca la sustituci\u00f3n patronal la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cambio de un patrono por otro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad \u00a0de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo tal que la sustituci\u00f3n patronal sobreviene, acorde con el \u00a0precedente, \u2039\u2039por cualquier causa\u203a\u203a, \u00a0siempre que concurran el cambio de empleador, la continuidad en la \u00a0empresa y la persistencia de los servicios, elementos estos que se \u00a0desprenden de la norma y que llevan a identificar la univocidad del \u00a0v\u00ednculo contractual, sin que la mutaci\u00f3n patronal sea \u00a0relevante, m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n del \u00a0deudor, de acuerdo a los lapsos en que se haya ejercido el poder \u00a0subordinante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sirva se\u00f1alar que los elementos para que se verifique la \u00a0sustituci\u00f3n son tangibles en el presente caso. En primer \u00a0lugar, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00ba 38 \u00a0convenido entre las demandadas (fs.\u00ba 386 a 393), tuvo por objeto \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia en las instalaciones \u00a0de la Universidad, situadas en Bogot\u00e1 D.C. Tal acuerdo prev\u00e9 \u00a0adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA.- \u00a0LA UNIVERSIDAD ceder\u00e1 los contratos de trabajo del personal \u00a0que actualmente labora al servicio de la Universidad en el \u00e1rea \u00a0de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario m\u00ednimo b\u00e1sico \u00a0legal mensual vigente, que se describen en anexo que por separado \u00a0hace parte integral de este contrato. OCTAVA.- El CONTRATISTA se \u00a0compromete a respetar todos las (sic) derechos laborales que se \u00a0encuentran incluidos en cada uno de los contratos de trabajo \u00a0descritos en la cl\u00e1usula anterior. NOVENA.- La UNIVERSIDAD se \u00a0responsabiliza y pagar\u00e1 todas las obligaciones laborales del \u00a0personal, cesant\u00edas, vacaciones causadas, entregar\u00e1 paz \u00a0y salvo de los sistemas generales de seguridad social, salarios de \u00a0los contratos cedidos, prestaciones sociales, parafiscales, \u00a0pensiones, salud, ARP y dem\u00e1s prestaciones, hasta el 30 de \u00a0junio de 2000, liquidaciones que trasladar[\u00e1] al CONTRATISTA \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la firma del \u00a0presente contrato, para que esta las asuma a partir de la misma fecha \u00a0y acepta que el CONTRATISTA contin\u00fae con el mismo personal por \u00a0lo menos hasta que se concluya los contratos a t[\u00e9]rmino fijo \u00a0que se ceden por parte de la universidad al CONTRATISTA, siempre y \u00a0cuando cumplan con sus deberes y obligaciones consignadas en el \u00a0contrato (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve a partir de la firma de dicho instrumento, los trabajadores \u00a0pasar\u00edan a prestar sus servicios bajo las \u00f3rdenes de la \u00a0empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es \u00a0decir el cambio de empleadores. La \u00a0continuidad de las actividades desarrolladas \u00a0y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del mencionado contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, como de las manifestaciones \u00a0vertidas en la demanda. De ese modo se verifica una prolongaci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo otrora suscritos con la Universidad, a \u00a0partir del 1 de julio de 2000. Por lo anterior, no se encuentra un \u00a0yerro en la inferencia del Tribunal que concluy\u00f3 que hubo una \u00a0leg\u00edtima sustituci\u00f3n de empleadores a partir de esa \u00a0fecha\u201d. (Negrillas del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Como se puede advertir, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 se \u00a0refiri\u00f3 \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de los \u00a0elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del \u00a0trabajador, pero dej\u00f3 sin motivaci\u00f3n lo referente a la \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia resulta trascendente, por cuanto puede tener implicaciones \u00a0frente a la conclusi\u00f3n relacionada con la validez y eficacia \u00a0de la sustituci\u00f3n patronal, tal como aconteci\u00f3 en la \u00a0sentencia SL3001 del 5 de agosto de 2020 (rad. 47613). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de las garant\u00edas \u00a0de los accionantes, quienes, \u00a0como parte dentro de un proceso, tienen \u00a0derecho a obtener una respuesta de la judicatura frente a las \u00a0postulaciones que formularon para dar respaldo a sus pretensiones, \u00a0por lo que se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ \u00a0PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO RODR\u00cdGUEZ, JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ LAITON, LUIS \u00a0FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N \u00a0y FERNANDO \u00a0G\u00dcIZA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL2728 de 29 de julio de 2020 y \u00a0que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 98 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando \u00a0las falencias antes destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la \u00a0esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0la que arribe tras el an\u00e1lisis del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado a nombre de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ \u00a0PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO RODR\u00cdGUEZ, JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ LAITON, LUIS \u00a0FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N \u00a0y FERNANDO \u00a0G\u00dcIZA MORALES, \u00a0acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL2728 \u00a0de 29 de julio de 2020 y \u00a0que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 98 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando \u00a0las falencias antes destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1480 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114341 \u00a0 Acta \u00a0No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por VICENTE \u00a0PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}