{"id":53771,"date":"2023-10-30T22:35:38","date_gmt":"2023-10-30T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1477-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:38","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:38","slug":"stp1477-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1477-2021\/","title":{"rendered":"STP1477-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1477 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS \u00a0contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS, \u00a0demand\u00f3 a COLPENSIONES, con el fin que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de julio de 2010, \u00a0indexada y con una tasa de reemplazo del 69%, las mesadas \u00a0adicionales, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de \u00a0octubre de 2013, absolvi\u00f3 a la demandada, declar\u00f3 la \u00a0estructuraci\u00f3n de cosa juzgada frente a las pretensiones y \u00a0conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 27 de noviembre de \u00a02013, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en orden a \u00a0obtener la revocatoria de la sentencia y la condena por el pago de \u00a0los \u00abINTERESES \u00a0MORATORIOS en la forma suplicada en la demanda, o en su defecto, a \u00a0partir del 10 de agosto de 2011, fecha del fallo de tutela\u00bb \u00a0que orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 27 de noviembre de \u00a02018, no cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y protecci\u00f3n \u00a0al adulto mayor, que estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda \u00a0de hecho -defecto f\u00e1ctico- que atribuye a la sentencia que \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, aduce que en su caso \u00a0no se tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n le fue pagada tard\u00edamente, \u00a0por lo que proced\u00edan los intereses moratorios reclamados ante \u00a0el juez laboral, en armon\u00eda con el precedente de la Corte \u00a0Constitucional contenido en la Sentencia C-601 de 2000, donde se \u00a0advierte que dicha prestaci\u00f3n procede frente a todo tipo de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si \u00a0bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ven\u00eda desconociendo \u00a0este precedente, finalmente, mediante sentencia del 19 de agosto de \u00a02020 (Rad. 66868), acogi\u00f3 el anterior criterio y concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay raz\u00f3n objetiva y plausible para excluir a los pensionados \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb \u00a0(como es su caso), \u00abdel \u00a0derecho a percibir los intereses moratorios del art\u00edculo 141\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se produjo despu\u00e9s de haberse fallado negativamente su \u00a0proceso, motivo por el cual, considera que estamos \u00a0frente a un hecho nuevo, derivado del pronunciamiento del \u00f3rgano \u00a0de cierre en materia laboral, con lo que se leg\u00edtima \u00a0en el tiempo la acci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, y \u00a0ante la inexistencia de otro \u00a0medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0solicita \u00a0se \u00abDEJEN \u00a0SIN VALOR NI EFECTO\u00bb \u00a0las providencias emitidas por las autoridades accionadas, \u00aben \u00a0cuanto NEGARON el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0Y se \u00a0ordene a COLPENSIONES su correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0su Sala Laboral, al \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio \u00a0con las \u00a0dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0aludi\u00f3 a la improcedencia de la tutela para remediar la \u00a0incuria, censurar decisiones judiciales y revivir \u00a0un debate que ya fue resuelto dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0 que \u00a0la \u00a0accionante omiti\u00f3 \u00a0informar \u00a0que en la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0cuestionada, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la \u00a0dictada el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debido a las serias \u00a0deficiencias de orden t\u00e9cnico que presentaba el \u00fanico \u00a0cargo con el que se sustent\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0asimismo, que la reclamante de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, al intentar conseguir aquella prerrogativa despu\u00e9s \u00a0de transcurrido el plazo de seis (6) meses, que esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado como prudencial y razonable para hacer uso de la \u00a0misma, luego de proferida la decisi\u00f3n cuestionada o de \u00a0ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuya salvaguarda se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n, \u00a0tras ser proferida con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la \u00a0ley laboral y al precedente jurisprudencial vigente, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la \u00a0cual se modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon las \u00a0cuatro Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 \u00a0el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en el t\u00edtulo \u00a0II art\u00edculo 21 ss., se determin\u00f3 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA-, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Instituto de Seguro \u00a0Social (hoy liquidado), de la presente acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que ya no existe jur\u00eddicamente. Aport\u00f3 copia simple \u00a0del acta de entrega de la historia laboral de la accionante y el \u00a0extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del \u00a0expediente a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL5312, de \u00a0fecha 27 de noviembre de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario promovido por la ahora \u00a0accionante en contra de COLPENSIONES, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n contra actuaciones o decisiones \u00a0judiciales es en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las \u00a0condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que \u00a0sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a que \u00a0dej\u00f3 de aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-601 \u00a0de 2000, \u00a0en virtud del cual \u00ablos \u00a0intereses moratorios\u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 son aplicables a toda clase de pensiones\u00bb, \u00a0el que fue acogido posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia del 19 \u00a0de agosto de 2020 (Rad. 66868), al modificar la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que ven\u00eda aplicando sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resalt\u00f3 las falencias t\u00e9cnicas de la demanda \u00a0presentada, en atenci\u00f3n a que no se ci\u00f1\u00f3 a las \u00a0exigencias formales de argumentaci\u00f3n, en procura de hacer \u00a0procedente ese medio de impugnaci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo \u00a0presenta \u00a0 serias \u00a0deficiencias \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0que \u00a0 impiden \u00a0su estimaci\u00f3n, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Constata \u00a0la Sala que el recurrente enrostra al Tribunal la trasgresi\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278 y \u00a0279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que los \u00a0art\u00edculos 60, 61, 62, 66A y 145 del CPTSS, pero sin \u00a0formularlos como medio para la violaci\u00f3n de la normativa \u00a0sustantiva que tambi\u00e9n denuncia como infringida y, mucho \u00a0menos, explica c\u00f3mo la transgresi\u00f3n de la norma \u00a0adjetiva desat\u00f3 la de estas, con lo cual pasa por alto que las \u00a0\u00fanicas normas que aut\u00f3nomamente pueden formar parte del \u00a0acervo jur\u00eddico normativo de un cargo en casaci\u00f3n, son \u00a0las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales alegue \u00a0infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como es posible deducirlo del \u00a0literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 90 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, la acusaci\u00f3n no refuta, debiendo hacerlo, uno de los \u00a0soportes cardinales del segundo prove\u00eddo, atinente a que no se \u00a0caus\u00f3 el retroactivo pensional (generatriz de los intereses \u00a0moratorios), puesto que la actora sigui\u00f3 cotizando, a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de reconocida la prestaci\u00f3n, con \u00a0lo cual \u00a0lo dej\u00f3 sin desquicio, protegido por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no pudo desconocer el precedente \u00a0judicial que sobre el reconocimiento y pago de los intereses \u00a0moratorios ten\u00eda en cuenta la Corte Constitucional para \u00a0entonces, \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, tras revisar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, encontr\u00f3 que no pod\u00eda estudiar de \u00a0fondo el asunto debido a \u00a0las serias deficiencias de orden t\u00e9cnico que presentaba el \u00a0\u00fanico cargo con el que se sustent\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0caso, pues ante la inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, la accionante dej\u00f3 pasar la \u00a0oportunidad para que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia \u00a0ordinaria laboral \u00a0estudiara de fondo su caso, erigi\u00e9ndose as\u00ed como el \u00a0mecanismo que le habr\u00eda permitido subsanar los posibles \u00a0errores que atribuye al fallador dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Complementariamente, y conforme a lo alegado por la accionante, se \u00a0debe referir que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defend\u00eda \u00a0la tesis \u00a0de la improcedencia de los intereses frente a pensiones distintas a \u00a0las reguladas \u00edntegramente por el Sistema General de Pensiones \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue \u00a0replanteado en la sentencia CSJ SL1681 de 3 de junio de 2020 en la \u00a0que se concluy\u00f3 que \u201c\u2026 la \u00a0Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, \u00a0postula que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones.\u201d \u00a0(Reiterada CSJ SL3130 19\/agosto\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial no tiene incidencia en el caso de \u00a0la accionante, en atenci\u00f3n a que, en la sentencia atacada, la \u00a0negativa de los intereses moratorios se justific\u00f3 en la no \u00a0estructuraci\u00f3n de una mora atribuible a la entidad demandada. \u00a0En esta decisi\u00f3n result\u00f3 indiferente el i) tipo de \u00a0pensi\u00f3n, ii) la normatividad aplicable y iii) la fecha de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral destac\u00f3 que Colpensiones no hab\u00eda \u00a0incurrido en mora en la medida que no se gener\u00f3 retroactivo \u00a0pensional y eso determin\u00f3 la improcedencia de los intereses \u00a0moratorios pretendidos por MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las citadas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la sentencia \u00a0C-601 \u00a0de 2000 de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0al diferir en los supuestos f\u00e1cticos y normativos, no tienen \u00a0la condici\u00f3n de antecedente judicial vinculante frente al \u00a0asunto expuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se negar\u00e1 por tanto el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1477 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114290 \u00a0 Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA CALDAS DE PI\u00d1EROS \u00a0contra la \u00a0Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}