{"id":53768,"date":"2023-10-30T22:35:38","date_gmt":"2023-10-30T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1469-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:38","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:38","slug":"stp1469-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1469-2021\/","title":{"rendered":"STP1469-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1469 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y la Fiscal\u00eda 3 Seccional del \u00a0mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. PERSY \u00a0DIAZ GARC\u00cdA y ANDR\u00c9S MAURICIO MALDONADO SALAS se \u00a0encuentran privados de la libertad con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural impuesta el 13 de abril de 2019, en el \u00a0proceso penal No. 810016001133201900559, por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de julio \u00a0de 2019, el apoderado judicial de PERSY DIAZ GARC\u00cdA y ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO MALDONADO SALAS, solicit\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, en virtud de la causal se\u00f1alada en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. La \u00a0audiencia fue programada para el 3 de septiembre siguiente, sin \u00a0embargo, no se realiz\u00f3 debido a que el defensor se excus\u00f3 \u00a0de no asistir por estar atendiendo otra diligencia. Se reprogram\u00f3 \u00a0para el 28 de octubre y 10 de diciembre de 2019, pero tampoco se \u00a0llev\u00f3 a cabo por dificultades en el traslado de Maldonado \u00a0Salas y la no comparecencia del solicitante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de agosto \u00a0de 2019, la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Seccional de Arauca radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Arauca. La formulaci\u00f3n oral de la \u00a0acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 15 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o, habida cuenta que no pudo realizarse en las fechas \u00a0previas programadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos finalmente se realiz\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 2019, con la presencia de los solicitantes y su \u00a0defensor. En ella se neg\u00f3 la libertad de los procesados, se \u00a0interpusieron por parte de la defensa los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, neg\u00e1ndose el primero y \u00a0concedi\u00e9ndose el segundo ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La alzada \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Arauca, \u00a0que el 7 de mayo de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0considera que las decisiones de primera y segunda instancia, que \u00a0negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, vulneran las \u00a0garant\u00edas constitucionales contenidas en los art\u00edculos \u00a013, 29 y 229. \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumenta que, \u00a0una vez cumplido el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido en \u00a0el numeral 4\u00b0, art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0imputado privado de la libertad tiene derecho a su liberaci\u00f3n, \u00a0independiente de lo establecido en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 294 ejusdem, \u00a0porque dicha norma en su parte inicial, cuando se remite al art\u00edculo \u00a0175 y de manera precisa en su inciso 1\u00ba, determina la aplicaci\u00f3n \u00a0de sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0esto es, \u201cque \u00a0habi\u00e9ndose cumplido el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas \u00a0establecido en el Numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 317 con persona \u00a0privada de la libertad, dicho sujeto procesal tiene derecho a la \u00a0libertad, pero s\u00ed la actuaci\u00f3n se surte sin persona \u00a0privada de la libertad el t\u00e9rmino con que cuenta el Fiscal de \u00a0Conocimiento para presentar el Escrito de Acusaci\u00f3n es de \u00a0noventa (90) d\u00edas y si se llega a vencer dicho t\u00e9rmino \u00a0se aplicar\u00e1 entonces lo preceptuado en los incisos 2\u00ba y \u00a03\u00ba del Art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0haber desconocido la Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Arauca, el \u00a0t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, va en contrav\u00eda del \u00a0art\u00edculo 295 ejusdem, \u00a0que no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en \u00a0consecuencia, ordenar la libertad inmediata por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de PERSY DIAZ GARC\u00cdA y ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0MALDONADO SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Arauca inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de \u00a0PERSY DIAZ GARC\u00cdA y ANDR\u00c9S MAURICIO MALDONADO SALAS, \u00a0fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela va dirigida en contra de esa \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el mecanismo de amparo, no constituye un medio de defensa adicional \u00a0para hacer valer los derechos de los ciudadanos, solo procede cuando \u00a0se configura un perjuicio irremediable o una v\u00eda de hecho, \u00a0situaciones que no se consolidan en el presente caso. Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la improcedencia de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Arauca se\u00f1al\u00f3 que el 7 de \u00a0mayo de 2020 confirm\u00f3 el auto proferido el 16 de diciembre de \u00a02019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de PERSY DIAZ GARC\u00cdA \u00a0y ANDR\u00c9S MAURICIO MALDONADO SALAS, sin vulnerar los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que se profiri\u00f3 con apego a \u00a0las disposiciones legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Arauca refiri\u00f3 que los promotores de la \u00a0acci\u00f3n fueron capturados en flagrancia \u00a0 y judicializados el \u00a013 de abril de 2019, cuando se legaliz\u00f3 tanto la aprehensi\u00f3n \u00a0como la incautaci\u00f3n de un arma de fuego y les imput\u00f3 el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones y fueron sujetos de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 5 de agosto de 2019, \u00a0previa espera para celebrar un preacuerdo a trav\u00e9s del \u00a0defensor t\u00e9cnico de los procesados, que finalmente no se \u00a0materializ\u00f3, por no comparecencia del mismo, por tanto, omiti\u00f3 \u00a0presentar oportunamente la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0tal omisi\u00f3n se debi\u00f3 al exceso de carga laboral, \u00a0reflejada en aproximadamente dos mil (2000) carpetas que le fueron \u00a0asignadas mediante Resoluci\u00f3n 0190 del 19 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 15 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sin que la defensora p\u00fablica de los \u00a0procesados, se pronunciara respecto de las circunstancias se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 339 del C. de P., que son impedimentos, \u00a0recusaciones, nulidades o falta de competencia u observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por lo que se continu\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite sin novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2020, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional. Consider\u00f3 \u00a0que lo que el promotor de la acci\u00f3n pretende, es un tercer \u00a0an\u00e1lisis de las razones que el apoderado de los procesados \u00a0present\u00f3 ante los jueces de instancia, basado en la disparidad \u00a0de criterios con lo decidido, lo cual significar\u00eda por parte \u00a0del juez constitucional \u201cuna intromisi\u00f3n \u00a0indebida que afectar\u00eda gravemente los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0como la divisi\u00f3n de competencias establecida en la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en criterio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se tiene que en trat\u00e1ndose de la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00e9sta no procede \u00a0cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pues en tal evento se configura un hecho \u00a0superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la \u00a0causal peticionada (CSJ STP9911-2019 de 23 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asever\u00f3 que los \u00a0Juzgados demandados acogieron la postura que sobre el particular ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n en sede constitucional, toda vez \u00a0que, en el caso concreto, se configur\u00f3 un hecho superado ante \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0ning\u00fan reproche merecen. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se configura ninguno de los defectos o causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 la \u00a0inexistencia de un m\u00ednimo probatorio que permita constatar la \u00a0existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, en tanto \u00a0no se justifica adoptar medidas prontas, urgentes e impostergables en \u00a0aras de evitar un da\u00f1o pr\u00f3ximo e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el \u00a0fallo. En sustento de su disenso reiter\u00f3 los apartes \u00a0jurisprudenciales rese\u00f1ados en la demanda de tutela respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n del debido proceso cuando existen dilaciones \u00a0injustificadas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la afirmaci\u00f3n \u00a0expuesta en el fallo, referente a que present\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos cuatro meses despu\u00e9s \u00a0que la fiscal\u00eda radicara el escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0desatinada, por tanto, peticion\u00f3 oficiar a la dependencia \u00a0pertinente para aclarar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, conceder \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si frente al auto de segunda instancia del 19 de diciembre de 7 de \u00a0mayo de 2020, emitido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Arauca, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la negativa de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0y si debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se demuestre \u00a0que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el demandante en tutela sostiene que, en el prove\u00eddo \u00a0del 7 de mayo de 2020, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido en el numeral 4\u00b0, \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, para el otorgamiento de la \u00a0libertad, y contradice el art\u00edculo 295 ejusdem, \u00a0circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, igualdad, libertad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n, permite \u00a0colegir que est\u00e1 dirigida a demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo, que se actualiza, \u00a0entre otras razones, cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma en el caso concreto no consulta los m\u00e1rgenes de \u00a0razonabilidad, o \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente \u00a0perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0partes\u201d, o cuando se aplica una norma \u00a0jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial. (C.C. \u00a0T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, el juzgador de segundo grado, atendiendo el principio de \u00a0limitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al recurrente en solicitar la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a favor de los se\u00f1ores \u00a0PERSY DIAZ GARCIA Y ANDR\u00c9S MAURICIO MALDONADO SALAS, con \u00a0fundamento en el numeral 4\u00b0 del art. 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues no se configura la causal liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda, aunque de manera tard\u00eda \u00a0(transcurridos m\u00e1s de 60 d\u00edas desde \u00a0que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n), \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, circunstancia que, a la \u00a0luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, implica la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado (CSJ, \u00a0sentencias del 17 de abril de 2018, rad. 97.579, 18 de junio de 2019, \u00a0rad. 104.727 y 23 de julio de 2019, rad. 105.672). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el juez de segundo grado malinterpret\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 294 del C.P.P., al se\u00f1alar que el Fiscal 3\u00b0 \u00a0Seccional de Arauca no perdi\u00f3 competencia al dejar transcurrir \u00a060 d\u00edas desde que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y no \u00a0radicar el escrito de acusaci\u00f3n, y se\u00f1alar que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 175 ejusdem, \u00a0el ente acusador puede acusar o pedir la preclusi\u00f3n, hasta 90 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio de la \u00a0Sala, esta decisi\u00f3n no incurre en ninguno de los defectos que \u00a0la jurisprudencia \u00a0constitucional considera constitutivos de v\u00edas de hecho. Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada en el plano \u00a0jur\u00eddico, en la que existe congruencia entre la motivaci\u00f3n \u00a0y su parte resolutiva y en la que no se advierte que la autoridad \u00a0judicial accionada le hubiera otorgado a la causal invocada un \u00a0sentido o alcance que no tiene, m\u00e1xime que su interpretaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a los criterios jurisprudenciales trazados por esta \u00a0Sala, cuando se presentan casos como el analizado en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia STP9911-2019, 31 de julio, la Sala puntualiz\u00f3 sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0interpretaci\u00f3n se armoniza con la postura acogida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela y de h\u00e1beas corpus, pues, \u00a0se ha precisado que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no \u00a0es procedente cuando la fiscal\u00eda cumple, aunque de manera \u00a0tard\u00eda, con la carga procesal echada de menos; l\u00e9ase \u00a0para el caso, radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el \u00a0fundamento que dar\u00eda lugar a la causal de libertad, en tanto \u00a0\u00abel Estado realiz\u00f3 aquello que se encontraba en mora de \u00a0hacer\u00bb (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. \u00a02019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr \u00a02012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, \u00a0rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0recopilaci\u00f3n de tal criterio, la Sala de Tutelas en \u00a0providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de providencias \u00a0de acciones constitucionales, que solamente se podr\u00eda conceder \u00a0la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n. En efecto, ha considerado \u00a0que desaparece el derecho a libertad provisional, en raz\u00f3n a \u00a0que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. \u00a0Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado \u00a0satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de \u00a0acusaci\u00f3n), se extingue &#8220;el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una eventual liberaci\u00f3n transitoria como consecuencia \u00a0de la prosperidad de tal causal\u201d (CSJ AP, 32272 julio 22 de \u00a02009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por cuanto la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n extingue &#8220;el derecho generado en \u00a0torno a una eventual liberaci\u00f3n transitoria&#8221; (CSJ. \u00a0Sentencia 65256; febrero 20 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. En las \u00a0referidas condiciones, las decisiones \u00a0cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no \u00a0puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que \u00a0ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, \u00a0solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Necesario es precisar que la \u00a0Colegiatura a quo incurri\u00f3 \u00a0en un error al consignar que la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos se promovi\u00f3 4 meses despu\u00e9s de \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la petici\u00f3n \u00a0liberatoria se radic\u00f3 el 29 de julio de 2019 y el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 5 de agosto siguiente. En todo caso, ello no \u00a0constituye un yerro sustancial, que derruya el acierto de la \u00a0providencia de primer grado, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la tutela, pues se reitera, la providencia confutada no incurri\u00f3 \u00a0en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 19 de noviembre de 2020, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1469 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114124 \u00a0 Acta \u00a0No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}