{"id":53764,"date":"2023-10-30T22:35:38","date_gmt":"2023-10-30T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1434-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:38","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:38","slug":"stp1434-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1434-2021\/","title":{"rendered":"STP1434-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1434-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0William Le\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0y Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere \u00a0Jose\u0301 \u00a0William Leo\u0301n Leo\u0301n que \u00a0aunque no desconoce la gravedad de la conducta por la que fue \u00a0condenado a la pena principal de 102 meses de prisio\u0301n, no es \u00a0menos cierto que el Juez de Ejecucio\u0301n de Penas no puede valorar \u00a0nuevamente la gravedad de la conducta para determinar la \u00a0procedibilidad de la libertad condicional, ya que dicha restriccio\u0301n \u00a0debe respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0contribuyan a mantener el necesario equilibrio, asi\u0301 como la \u00a0prerrogativa de penas imprescriptibles, cuyos mandatos esta\u0301n \u00a0siendo desconocidos en su caso concreto, producto de las decisiones \u00a0judiciales frente a las que solicita el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se le conceda la libertad condicional que le ha sido \u00a0negada por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo incoado por el actor, \u00a0al considerar que las decisiones adoptadas con los accionados el 5 \u00a0de junio y 24 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales \u00a0se le nego\u0301 el subrogado penal de libertad condicional con \u00a0fundamento en \u00a0la prohibicio\u0301n legal prevista en el arti\u0301culo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, \u00a0no resultan caprichosas, sino ajustadas a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron los \u00a0derechos invocados por el actor, al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, el \u00a0accionante censura los autos del 5 de junio y el 24 de agosto de \u00a02020, por medio de los cuales los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Sexto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, en primer y segundo grado, le negaron la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0defensa contra la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0solicitud liberatoria, raz\u00f3n por la cual se verificar\u00e1 \u00a0si las determinaciones \u00a0reprochadas \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal gen\u00e9rica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades \u00a0accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n existente en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, seg\u00fan las cual no es dable la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, como es el caso de Jos\u00e9 \u00a0William Le\u00f3n Le\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar \u00a0que a pesar de que JOSE WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N cumple con el \u00a0factor objetivo del mecanismo solicitado, el mismo no es procedente \u00a0por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Ya que (sic) de \u00a0los hechos que motivaron la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria en disfavor de JOSE WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N \u00a0ocurrieron el 10 de abril de 2014, fecha para la cual se encontraba \u00a0en vigencia la Ley 1121 de 2006 y como a JOSE WILLIAM LE\u00d3N \u00a0LE\u00d3N se le conden\u00f3 entre otros, por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada, es necesario por parte del \u00a0despacho se\u00f1alar que existe una prohibici\u00f3n legal que \u00a0limita conceder el beneficio de la libertad condicional en favor del \u00a0penado, cimentado esta apreciaci\u00f3n en la Ley 1121 en su \u00a0art\u00edculo 26 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0permite interpretaci\u00f3n diferente a la exeg\u00e9tica, siendo \u00a0necesario proceder a negar el beneficio solicitado conforme a que el \u00a0legislador al momento de promulgar esa ley quiso limitar el derecho \u00a0de locomoci\u00f3n a los autores de delitos que son considerados \u00a0por la sociedad como graves, producto del impacto que generan sobre \u00a0los bienes jur\u00eddicos tutelados y esta limitaci\u00f3n se \u00a0extendi\u00f3 hasta el tipo penal de extorsi\u00f3n, delito \u00a0considerado como peligroso y que merece el reproche por parte de la \u00a0autoridad de control y vigilancia de la sentencia condenatoria, \u00a0precisamente por la zozobra y desesperanza que ocasiona en las \u00a0v\u00edctimas del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similares argumentos en prove\u00eddo del 24 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0para tal efecto, agreg\u00f3 que en sentencia C-073 de 2010, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, para \u00a0determinar que en la determinaci\u00f3n apelada, adecuadamente, se \u00a0aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n legal que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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