{"id":53762,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1431-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1431-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1431-2021\/","title":{"rendered":"STP1431-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1431-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 3) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez \u00a0Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados H\u00e9ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina \u00a0y las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato propuesto por el mencionado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello, \u00a0despacho que en sentencia del 26 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, que -si \u00a0au\u0301n no lo ha hecho- \u00a0en el te\u0301rmino improrrogable de quince (15) di\u0301as \u00a0siguientes a la notificacio\u0301n del presente fallo autorice y \u00a0suministre la silla de ruedas motorizada y la gru\u0301a para el \u00a0hogar, con las especificaciones anotadas por el galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenar a Nueva EPS, a trave\u0301s de su representante legal o quien \u00a0haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologi\u0301as de cuadriparesia \u00a0y paraplejia como secuela de lesio\u0301n medular, asi\u0301 como de \u00a0las enfermedades que de e\u0301sta se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A trave\u0301s de escrito del di\u0301a 12 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo \u00a0Ospina \u00a0informo\u0301 que no se habi\u0301a dado cumplimiento al mandato \u00a0tutelar, toda vez que no se hab\u00eda proporcionado el coji\u0301n \u00a0antiescaras que le prescribi\u00f3 el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Previa determinaci\u00f3n de la persona encargada de cumplir la \u00a0orden constitucional, el 16 de enero de 2020, se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental en contra de Fernando \u00a0Adolfo Echavarri\u0301a Di\u0301ez Representante \u00a0Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS, quien manifest\u00f3 \u00a0que el coj\u00edn requerido por el demandante no hab\u00eda sido \u00a0objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 27 de enero de 2020, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, \u00a0sancion\u00f3 por desacato al mencionado y le impuso un (1) di\u0301a \u00a0de arresto y multa de diez (10) salarios mi\u0301nimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El grado jurisdiccional de consulta correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, corporaci\u00f3n \u00a0que en prove\u00eddo del 10 de abril de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0De forma posterior el accionado inform\u00f3 al juzgado A \u00a0quo \u00a0que ya hab\u00eda proporcionado el elemento m\u00e9dico requerido \u00a0por He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, al \u00a0tiempo \u00a0que efectu\u00f3 extensa citas jurisprudenciales para respladar su \u00a0requerimiento de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0En auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello neg\u00f3 el pedimemento del actor al aducir que \u00a0la sanci\u00f3n estan en firme y que no hab\u00eda certeza sobre \u00a0la ejecuci\u00f3n del arresto y de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Fernando \u00a0Adolfo Echavarri\u0301a Di\u0301ez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el auto del auto \u00a0del 21 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de falta \u00a0de motivaci\u00f3n pues no se expuso jur\u00eddicamente los \u00a0motivos por los cuales no era dable la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, adem\u00e1s, no se emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0sobre los argumentos esbozados en el memorial petitorio, pues s\u00f3lo \u00a0se limit\u00f3 a referir que al no tener certeza sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0del arresto aquella no era modificable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que en las decisiones de desacato no se analiz\u00f3 la \u00a0responsabilidad subjetiva, lo que devinene en la configuraci\u00f3n \u00a0de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma pide que se declare la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho \u00a0y, en consecuencia, se revoque la orden de arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez refiri\u00f3 que en \u00a0ese despacho se tramit\u00f3 la tutela 050883104002-2019-00043 \u00a0propuesta por H\u00e9ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, \u00a0en la cual se emiti\u00f3 fallo favorable el 26 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que por el incumplimiento anunciado por el interesado inici\u00f3 \u00a0incidente de desacato y se sancion\u00f3 al demandante en prove\u00eddo \u00a0del 27 de enero de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. Posteriormente, se solicit\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la misma, pero fue negada en auto del 21 de \u00a0julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en ese diligenciamiento no quebrant\u00f3 los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente expuso que conoci\u00f3 del grado jurisdiccional \u00a0de consulta frente a la sanci\u00f3n impuesta al actor, al interior \u00a0del cual se respet\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si los accionados vulneraron el derecho al \u00a0debido proceso del interesado, dentro del incidente de desacato n.o \u00a0050883104002-2019-00043 \u00a0propuesto por H\u00e9ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos en que \u00a0la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para que pueda prosperar la acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Defecto sustantivo de falta \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando \u00a0una \u00a0providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la \u00a0autoridad jurisdiccional\u00a0omite \u00a0motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las \u00a0personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el \u00a0derecho de gozar de una serie de garant\u00edas. Varias de esas \u00a0garant\u00edas est\u00e1n contempladas en el mismo art\u00edculo \u00a0citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos \u00a0constitucionales. Entre las mencionadas garant\u00edas se \u00a0encuentran el derecho al juez natural, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el derecho a ser juzgado \u00fanicamente con base en las \u00a0leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o \u00a0favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa t\u00e9cnica, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddo CSJ SP, 2 dic. 2007, \u00a0Rad. 28432 manifest\u00f3 que el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene \u00a0que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el Juez siempre est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la \u00a0connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones \u00a0jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos de motivaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia, se \u00a0contraen a: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez \u00a0Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado \u00a0judicial, cuestiona la sanci\u00f3n por desacato y la inaplicaci\u00f3n \u00a0de aquella al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0050883104002-2019-00043 \u00a0propuesto por H\u00e9ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, \u00a0acus\u00e1ndolas de incurrir en v\u00edas de hecho por falta de \u00a0an\u00e1lisis del factor subjetivo y de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se efectuar\u00e1 un recuento de las actuaciones \u00a0relevantes desarrolladas dentro del radicado citado, luego se \u00a0analizar\u00e1, primero, los reparos frente a las sanciones que \u00a0impusieron el arresto y multa, luego el prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente se conoce \u00a0que He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello, \u00a0despacho que, en sentencia del 26 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenar a Nueva EPS, a trave\u0301s de su representante legal o quien \u00a0haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologi\u0301as de cuadriparesia \u00a0y paraplejia como secuela de lesio\u0301n medular, asi\u0301 como de \u00a0las enfermedades que de e\u0301sta se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trave\u0301s de escrito del 12 de agosto de ese a\u00f1o Tamayo \u00a0Ospina \u00a0informo\u0301 que no se habi\u0301a dado cumplimiento al mandato \u00a0tutelar, toda vez que no se le hab\u00eda efectuado la entrega del \u00a0coji\u0301n antiescaras que le prescribi\u00f3 el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinada la persona encargada de cumplir la orden \u00a0constitucional, el 16 de enero de 2020, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental se inici\u00f3 en contra de Fernando \u00a0Adolfo Echavarri\u0301a Di\u0301ez Representante \u00a0Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS. Al interior del \u00a0mismo, aquel manifest\u00f3 que el coj\u00edn requerido por el \u00a0demandante no hab\u00eda sido objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2021, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por \u00a0medio sancion\u00f3 por descato al mencionado y le impuso un (1) \u00a0di\u0301a de arresto y multa de di\u0301ez (10) salarios mi\u0301nimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente, el 10 de abril de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn toda vez \u00a0que se redujo la sanci\u00f3n por multa a un (1) salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este caso, corresponde a la Sala establecer si en efecto la \u00a0persona sancionada, en su calidad de Representante Legal de la \u00a0Regional Noroccidente de la Nueva EPS, incumplio\u0301 de manera \u00a0objetiva y subjetiva la orden de amparo, y para ello se tendra\u0301n \u00a0en cuenta los presupuestos jurisprudenciales antes descritos, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Ensen\u0303a \u00a0la actuacio\u0301n, que la tutela estuvo dirigida a buscar la \u00a0proteccio\u0301n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud \u00a0del actor, vulnerados por la Nueva E.P.S., solicitando el tratamiento \u00a0integral para tratar las patologi\u0301as cuadriparesia y paraplejia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos te\u0301rminos, se emitio\u0301 la orden de amparo de los \u00a0derechos fundamentales del sen\u0303or He\u0301ctor Jairo Tamayo \u00a0Ospina, disponie\u0301ndose que por parte de la Nueva E.P.S. se \u00a0brindara el tratamiento integral requerido para las patologi\u0301as \u00a0padecidas por el accionante que dieron lugar a la presentacio\u0301n \u00a0de la accio\u0301n de tutela y las que se derivaran de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la prueba de su incumplimiento deriva de la manifestacio\u0301n \u00a0que en tal sentido hizo el sen\u0303or He\u0301ctor Jairo Tamayo \u00a0Ospina, al solicitar ante el Juzgado el inicio del incidente por \u00a0desacato, en tanto, la entidad incumplio\u0301 el fallo en lo \u00a0concerniente al tratamiento integral, al no autorizarle el coji\u0301n \u00a0antiescara requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredito\u0301 la existencia de la orden expedida por el me\u0301dico \u00a0tratante, de fecha 21 \u00a0de julio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a tal manifestacio\u0301n, el despacho de instancia en respeto a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y contradiccio\u0301n, \u00a0procedio\u0301 a adelantar el tra\u0301mite incidental, vinculando al \u00a0Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS, \u00a0notificando en debida forma al Doctor Fernando Adolfo Echavarri\u0301a \u00a0Di\u0301ez, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso a trave\u0301s del oficio No. 2252 del 13 de diciembre de \u00a02019 , el Juzgado de instancia requirio\u0301 al Representante Legal \u00a0Regional de la Nueva EPS, Doctor Fernando Adolfo Echavarri\u0301a \u00a0Di\u0301ez para que acatara la orden judicial de no haberlo hecho, \u00a0quien contesto\u0301 a trave\u0301s de apoderada, indicando que el \u00a0insumo requerido en el incidente de desacato no habi\u0301a sido \u00a0objeto de controversia en la accio\u0301n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0mediante auto del 16 de enero de 2020 se dio apertura al incidente de \u00a0desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de \u00a0He\u0301ctor Jairo Tamayo Ospina, notificado mediante oficio 1680 del \u00a0di\u0301a 17 del mismo mes y an\u0303o, entregado en la taquilla \u00a0destinada por la entidad para la recepcio\u0301n de correspondencia. \u00a0Lo mismo ocurrio\u0301 con la notificacio\u0301n de la sancio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el Doctor Fernando Adolfo esta\u0301 enterado \u00a0de su vinculacio\u0301n al presente incidente, pues se notifico\u0301 \u00a0en debida forma. Adema\u0301s, prueba de ello, es la respuesta \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado demuestra entonces, que en efecto el sancionado conocio\u0301 \u00a0la orden de tutela y el tra\u0301mite incidental que nos ocupa, lo \u00a0cual, no solo evidencia tal conocimiento sino tambie\u0301n su \u00a0voluntad de desacatar lo ordenado en el fallo de tutela, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo informado por el accionante referente a que la entidad habi\u0301a \u00a0autorizado la entrega del coji\u0301n antiescara ordenado por su \u00a0me\u0301dico tratante, de lo que se podri\u0301a inferir que la Nueva \u00a0E.P.S. atendio\u0301 el requerimiento en salud que demandaba el \u00a0actor, ello no se ha cumplido todavi\u0301a, pues han transcurrido \u00a0dos meses desde que la fisioterapeuta tomo las medidas necesarias \u00a0para la elaboracio\u0301n del mismo, sin que hasta la fecha se haya \u00a0realizado su entrega efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el Doctor Fernando Adolfo Echavarri\u0301a Di\u0301ez en \u00a0calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de la \u00a0Nueva EPS no ha materializado la entrega del insumo requerido y \u00a0tampoco ha \u00a0explicado las razones por las cuales no lo ha hecho, al extremo de \u00a0que impuesta la sancio\u0301n la situacio\u0301n sigue igual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que el Doctor Fernando Adolfo \u00a0Echavarri\u0301a Di\u0301ez en calidad de Representante Legal de la \u00a0Regional Noroccidente de NUEVA EPS es responsable de atender lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela, debiendo disponer lo necesario para \u00a0otorgar el tratamiento integral concedido y su gestio\u0301n para \u00a0garantizar los insumos requeridos por el paciente fueron \u00a0insuficientes, teniendo la obligacio\u0301n de desplegar todo el \u00a0tra\u0301mite administrativo pertinente para lograr el cumplimiento \u00a0de la orden dada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la sancio\u0301n por desacato debe ir acompan\u0303ada de un \u00a0juicio de responsabilidad que demuestre la voluntad del obligado en \u00a0desobedecer la orden del Juez, y aunque en este caso la situacio\u0301n \u00a0puesta de presente podri\u0301a desvanecer el dolo en tanto que \u00a0segu\u0301n lo manifestado por el accionante la entidad autorizo\u0301 \u00a0el insumo ordenado; subsiste la negligencia con la que ha obrado el \u00a0Representante Legal Noroccidente de la Nueva EPS, pues no se ha \u00a0materializado la entrega, lo que implica que no se han realizado las \u00a0suficientes gestiones para cumplir el fallo de tutela, incurriendo en \u00a0desacato, sin que pueda desconocer esta Magistratura que el \u00a0accionante es una persona discapacitada que padece de cuadriparesia, \u00a0paraplejia y el coji\u0301n ordenado es necesario para mantener sus \u00a0condiciones de vida digna, aspectos que no tuvo en cuenta el \u00a0obligado, y sin consideracio\u0301n a ello, hasta la fecha, habiendo \u00a0transcurrido 8 meses desde que el tratante ordeno\u0301 el insumo, no \u00a0lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal funcionario por \u00a0impartirle celeridad a tal tra\u0301mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que la conducta dirigida a desatender lo ordenado \u00a0en el fallo, no responde a una imposibilidad fi\u0301sica o \u00a0juri\u0301dica, sino que obedece a un actuar negligente que depende \u00a0de la voluntad de la persona llamada a acatar la decisio\u0301n de \u00a0tutela. Y en esos te\u0301rminos, se encuentra demostrada la \u00a0negligencia en el cumplimiento de la orden de tutelar, y respetado el \u00a0debido proceso en este tra\u0301mite incidental, impera confirmar la \u00a0sancio\u0301n impuesta al Doctor Fernando Adolfo Echavarri\u0301a \u00a0Di\u0301ez, Representante Legal Regional Noroccidente de la Nueva \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al revisar la sancio\u0301n impuesta se observa \u00a0que en la tasacio\u0301n realizada, la juez fijo\u0301 el arresto en \u00a0el tiempo mi\u0301nimo, pero la multa, sobre los topes ma\u0301ximos \u00a0y sin motivacio\u0301n alguna que lo justificara. En este sentido y, \u00a0ante la falta de argumentacio\u0301n que sustente ese incremento, \u00a0como la razo\u0301n de la diferencia entre las dos sanciones a pesar \u00a0de su naturaleza, la Sala debe corregir el monto de la multa \u00a0impuesta, siguiendo el mismo criterio de proporcionalidad escogido \u00a0por la juez en la imposicio\u0301n de la sancio\u0301n privativa de \u00a0la libertad, esto es, sobre los topes mi\u0301nimos, por tanto, se \u00a0fijara\u0301 en un salario mi\u0301nimo legal mensual vigente y en \u00a0ese aspecto se modificara\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma posterior el accionado inform\u00f3 al juzgado A \u00a0quo \u00a0que ya hab\u00eda proporcionado el elemento m\u00e9dico requerido \u00a0por He\u0301ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina, al \u00a0tiempo \u00a0que efectu\u00f3 extensa citas jurisprudenciales para respladar su \u00a0requerimiento de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Bello neg\u00f3 el pedimemento. En esa oportunidad se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En atenci\u00f3n a la constancia que antecede no es procedente la \u00a0solicitud de la parte, en vista de que la sanci\u00f3n por descato \u00a0interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil veinte \u00a0(2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisi\u00f3n de \u00a0la orden de captura y el oficio para la ejecuci\u00f3n ante las \u00a0autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil \u00a0veinte (2020), m\u00e1xime que el Despacho no tiene certeza sobre \u00a0la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representar\u00eda \u00a0una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme \u00a0al anterior recuento, la Sala no observa que el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn hayan incurrido en una causal de procedibilidad en \u00a0las decisiones del 27 de enero y 10 de abril de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se sancion\u00f3 por desacato a Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez \u00a0en calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de La \u00a0Nueva EPS, pues en virtud del tratamiento integral otorgado a H\u00e9ctor \u00a0Jairo Tamayo Ospina \u00a0en fallo del 26 de marzo de 2019, estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0proporcionarle el coj\u00edn antiescaras que le fue prescrito por \u00a0el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante el tr\u00e1mite incidental el actor no acat\u00f3 \u00a0el amparo, sino que se limit\u00f3 a esgrimir que ese elemento no \u00a0hab\u00eda sido ordenado en la orden constitucional, aspecto que \u00a0tampoco fue remediado en sede de consulta, precisamente, por ello la \u00a0sanci\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Echavarr\u00eda \u00a0D\u00edez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, afirma que las decisiones \u00a0precitadas adolecen de motivaci\u00f3n, sus censuras son expuestas \u00a0m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos ante los accionados, y que en esta sede finalmente se \u00a0deje sin valor las sanciones, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, los Juzgados accionados explicaron los motivos que \u00a0llevaron a sancionar por desacato al accionado as\u00ed como del \u00a0aspecto subjetivo, esto es, la negligencia en la que incurri\u00f3 \u00a0al no efectuar las gestiones \u00a0necesarias para cumplir el fallo de tutela, m\u00e1s, cuando el \u00a0favorecido con la sentencia constitucional es una persona con \u00a0discapacidad que padece de cuadriparesia, paraplejia y el coji\u0301n \u00a0ordenado es necesario para mantener sus condiciones de vida digna, \u00a0aspectos que no tuvo en cuenta el obligado, y sin consideracio\u0301n \u00a0a ello, habiendo transcurrido 8 meses desde que el tratante ordeno\u0301 \u00a0el insumo, no lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal \u00a0funcionario por impartirle celeridad a tal tra\u0301mite, pues su \u00a0\u00fanica excusa fue que dicho elemento no fue objeto de amparo, \u00a0desconociendo que hac\u00eda parte de la orden de tratamiento \u00a0integral dispensada por el Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Preciaron \u00a0los despachos accionados que, lo anterior evidenciaba que la conducta \u00a0dirigida a desatender lo ordenado en el fallo, no respond\u00eda a \u00a0una imposibilidad fi\u0301sica o juri\u0301dica, sino que obedec\u00eda \u00a0a un actuar negligente de la persona llamada a acatar la decisio\u0301n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones contrarias a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Para el recurrente el auto del 21 de julio de 2020, por medio del \u00a0cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no fue debidamente motivado, \u00a0pues en su criterio no se expusieron las razones jur\u00eddicas ni \u00a0se pronunci\u00f3 frente a lo plasmado en el escrito petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos pr\u00e1cticos se recordar\u00e1 los plasmado en el auto \u00a0censurado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es procedente la solicitud de la parte, en vista de que la sanci\u00f3n \u00a0por descato interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil \u00a0veinte (2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisi\u00f3n \u00a0de la orden de captura y el oficio para la ejecuci\u00f3n ante las \u00a0autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil \u00a0veinte (2020), m\u00e1xime que el Despacho no tiene certeza sobre \u00a0la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representar\u00eda \u00a0una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito \u00a0evidencia que el despacho accionado omiti\u00f3 valorar y \u00a0pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el accionante y que \u00a0fundamentaron su pedimento atinentes al cumplimiento del fallo y los \u00a0inconvenientes para la obtenci\u00f3n del coj\u00edn reclamado \u00a0por el actor, pues \u00fanicamente se limit\u00f3 a exponer \u00a0escuetamente que las decisiones por desacato estaban en firme y que \u00a0se desconoc\u00eda si ya hab\u00edan sido ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0inobjetablemente, se traduce en una motivaci\u00f3n deficiente que \u00a0vulnera el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como quiera que el juzgado se sustrajo de efectuar un \u00a0adecuado an\u00e1lisis del asunto sometido a estudio, pues deb\u00eda \u00a0indicarle las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas por las \u00a0cuales no era procedente inaplicar la sanci\u00f3n, lo cual \u00a0implicaba desde luego, explicar los motivos que llevaban a descartar \u00a0los motivos expuestos por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdese \u00a0que la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los \u00a0jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible\u00a0subsumir\u00a0el \u00a0caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica \u00a0aplicable al caso. (T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el auto del 21 \u00a0de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0para que vuelva a pronunciarse sobre ese pedimento atendiendo los \u00a0argumentos expuestos por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conceder el \u00a0amparo al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocado por Fernando \u00a0Adolfo Echavarria D\u00edez \u00a0Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el auto del 21 \u00a0de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0con el objeto de que ese despacho vuelva a pronunciarse sobre ese \u00a0pedimento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso con respecto a las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 \u00a0de enero y 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u201cLa pretensi\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1431-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114227 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 3) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}