{"id":53761,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1430-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1430-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1430-2021\/","title":{"rendered":"STP1430-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1430-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114292 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b03) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en \u00a0cuenta un 90 por ciento del ingreso base de liquidaci\u00f3n, junto \u00a0con indexaci\u00f3n, intereses moratorios y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2. El 2 de \u00a0noviembre de 2017 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por la demandante y mediante \u00a0providencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con lo anterior, Rosalba \u00a0del Caren Agudelo Calle, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la accionada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Sala \u00a0permanente de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional sobre \u00a0la sumatoria de los tiempos p\u00fablicos y privados para \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la \u00a0demandada concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle, \u00a0encaminadas a que se reliquide la pensi\u00f3n vejez, como quiera \u00a0que para ello no es procedente tener las semanas cotizadas en el \u00a0sector privado. Al respecto, en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. \u00a02020, rad. 81741, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0margen de lo dicho, precisa la Sala que no \u00a0existe ning\u00fan yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en \u00a0forma unificada la Corte ha se\u00f1alado, que no es posible \u00a0acumular, para efectos de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aun encontr\u00e1ndose concedida con \u00a0fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, semanas \u00a0cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para \u00a0entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tal \u00a0senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ \u00a0SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ \u00a0SL5514-2018 y CSJ \u00a0SL3785-2019, \u00a0al \u00a0considerar, expresamente, en la \u00faltima de ellas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima \u00a0que no es posible reliquidar la pensi\u00f3n por vejez estatuida en \u00a0el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con \u00a0el laborado en el sector p\u00fablico y no aportado a dicho \u00a0Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se record\u00f3 \u00a0tal postura jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en punto a la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley100\/1993 de acumular semanas cotizadas al \u00a0I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social con \u00a0tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0reiteradamente ha precisado que dicha disposici\u00f3n hace \u00a0referencia a la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo \u00a033 de esa misma ley [\u2026] (subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en perspectiva de que otras Altas autoridades judiciales, han \u00a0asentado criterio distinto sobre el anterior t\u00f3pico, cumple \u00a0recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 \u00abpor \u00a0virtud de su autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede \u00a0acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en \u00a0torno a los diversos temas que le sean planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la accionante no logr\u00f3 demostrar que \u00a0las autoridad accionada haya desconocido de manera caprichosa o \u00a0arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia \u00a0jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en \u00a0casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia \u00a0objetada en sede de casaci\u00f3n, es que se remiti\u00f3 a \u00a0reiterar una vez m\u00e1s su tesis frente al tema haciendo alusi\u00f3n \u00a0a los prove\u00eddos CSJ \u00a0SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ \u00a0SL5514-2018 y CSJ \u00a0SL3785-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n SL1947-2020 del 1\u00b0 de julio de 2020, mediante \u00a0el cual, la citada autoridad moder\u00f3 su postura con relaci\u00f3n \u00a0al tema debatido en el presente tr\u00e1mite, cabe advertir2 \u00a0que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el \u00a0mencionado prove\u00eddo vari\u00f3 el criterio respecto al tema, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que la decisi\u00f3n emitida en el asunto de \u00a0Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle \u00a0es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio de 2020-, \u00a0por \u00a0lo tanto, la soluci\u00f3n de su caso se realiz\u00f3 conforme \u00a0con los lineamientos existentes en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1430-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114292 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b03) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rosalba \u00a0del Carmen Agudelo Calle, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}