{"id":53754,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1411-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1411-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1411-2021\/","title":{"rendered":"STP1411-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1411 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 113667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO BASTO DEVIA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a02 de octubre de 2020, que neg\u00f3 la tutela instaurada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral de \u00a0Ibagu\u00e9, la Sociedad Alumfer del Rolima Ltda. y Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Guzm\u00e1n Parra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO BASTO DEVIA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Guzm\u00e1n Parra, representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., \u00a0con el fin de solicitar la regulaci\u00f3n de honorarios, por la \u00a0gesti\u00f3n jur\u00eddica adelantada dentro del proceso \u00a0ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer, con n\u00famero de \u00a0radicado 2012-00404, que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Trece \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y que culmin\u00f3 en el Juzgado \u00a0Doce Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Laboral de Ibagu\u00e9, donde, despu\u00e9s de surtido el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de rigor, por medio de providencia del 16 \u00a0de octubre de 2019, declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de \u00a0abogado, por lo que conden\u00f3 a la parte demandada a pagar al \u00a0accionante la suma de $6.722.297, correspondiente al 30% del valor \u00a0obtenido en el juicio ejecutivo, m\u00e1s $1.500.000, equivalente \u00a0al 30% del valor del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del \u00a0Tolima Ltda; adem\u00e1s el pago de los intereses legales sobre \u00a0esta \u00faltima suma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por apelaci\u00f3n de la parte demandante, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio \u00a0de sentencia del 13 de agosto de 2020, confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyado en este \u00a0 contexto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 y \u00a0procesal, \u00a0 el \u00a0actor instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de la doble \u00a0instancia, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante, que la providencia cuestionada comporta errores \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas que condujeron a la definici\u00f3n \u00a0del fondo del asunto, que contradicen su motivaci\u00f3n, pues \u00a0afirma, se tuvo en consideraci\u00f3n una cuenta de cobro del 12 de \u00a0diciembre de 2016, que se aport\u00f3 con la demanda, donde se fij\u00f3 \u00a0la suma de $40.000.000 como utilidades por resultado de obligaci\u00f3n \u00a0de hacer, la cual no hizo parte del recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0tanto solo fue aportada para aclarar la argumentaci\u00f3n del juez \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado, desconoci\u00f3 no solo los fallos \u00a0judiciales en lo civil que establecieron la obligaci\u00f3n de cada \u00a0parte, sino tambi\u00e9n las pruebas que indican fehacientemente el \u00a0valor de la obligaci\u00f3n del demandado en la regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, por lo que realiz\u00f3 \u00a0el estudio sistem\u00e1tico de pruebas sin ninguna pertinencia ni \u00a0conducencia para el litigio que las partes en contienda \u00a0establecieron, esto es, la cuenta de cobro y el escrito de demanda \u00a0del proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer, documentos \u00a0aportados con la demanda ordinaria laboral, que perdieron todo valor \u00a0con la fijaci\u00f3n del litigio que hizo el juez director del \u00a0proceso y aceptado por las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00a0se deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020, emitida por \u00a0tribunal accionado, que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, para que en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n, \u00a0\u00aben \u00a0la que se examine el material probatorio que se omiti\u00f3 valorar \u00a0y se reconozca el derecho que tiene el demandante a los honorarios \u00a0conforme las sumas recuperadas del proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n \u00a0de hacer Exp. 2012-404\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0representante legal de Alumfer \u00a0del Tolima Ltda., \u00a0indic\u00f3 que entre el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Guzm\u00e1n Parra y el abogado RUBEN \u00a0DAR\u00cdO BASTO DEVIA \u00a0existi\u00f3 contrato verbal para pago de honorarios de servicios \u00a0profesionales, el cual tuvo como objeto contractual iniciar proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, pact\u00e1ndose una cuota \u00a0litis del 30% de las sumas recuperadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el t\u00edtulo que dio a lugar al proceso ejecutivo, fue un \u00a0contrato de transacci\u00f3n suscrito por la abogada Ana Milena \u00a0Rivera S\u00e1nchez, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Guzm\u00e1n Parra, quien para le fecha (31 de marzo de \u00a02011) era el representante legal de Alumfer del Tolima Ltda. y socio \u00a0mayoritario con un 95% de acciones. El otro extremo contractual era \u00a0el se\u00f1or Luis Enrique V\u00e1squez Colorado, quien a la \u00a0fecha ten\u00eda un porcentaje de participaci\u00f3n del 5% y \u00a0tambi\u00e9n era trabajador de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la cifra recuperada y que a la fecha reposa en los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, fue por \u00a0un valor de $ 22.409.900. Empero, el accionante, actuando de mala fe, \u00a0present\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 2016, regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios en el cual adiciona una cuenta de cobro por valor de $ \u00a026.222.970, es decir, $ 3.813.000 por encima de los ingresos totales \u00a0percibidos dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante solo ha impulsado el desgaste del \u00a0aparato judicial en m\u00faltiples escenarios, desconociendo las \u00a0reglas dadas por el Colegio Nacional de Abogados para la fijaci\u00f3n \u00a0de honorarios, buscando descontextualizar la realidad procesal, por \u00a0lo que deja a consideraci\u00f3n del juez de tutela su decisi\u00f3n, \u00a0no sin antes dejar presente las conductas inapropiadas que ha tenido \u00a0este profesional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 no conceder ninguna de las pretensiones formuladas en \u00a0la demanda, al no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de primera instancia, indicando que \u00a0el accionante, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia \u00a0constitucional, plantea revivir la controversia de un proceso \u00a0legalmente finiquitado, no s\u00f3lo con el fin de que se vuelva a \u00a0discutir lo que plante\u00f3 en dicho proceso, sino tambi\u00e9n \u00a0para que el juez de tutela le imponga al juez laboral una valoraci\u00f3n \u00a0particular de las pruebas recaudadas, buscando que con ello prosperen \u00a0las pretensiones que fueron discutidas dentro de un proceso judicial \u00a0que cont\u00f3 con todas las garant\u00edas consagradas tanto en \u00a0la constituci\u00f3n como en la ley y que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0peticion\u00f3 no tutelar y mantener inc\u00f3lume las bases \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron la decisi\u00f3n \u00a0definitiva tomada por los juzgadores ordinarios de instancia en el \u00a0curso del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or BASTO \u00a0DEVIA, \u00a0como quiera que no se configura por virtud de las decisiones atacadas \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos aducidos por el accionante, ni \u00a0v\u00eda de hecho alguna que afecte la validez de las decisiones \u00a0judiciales adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, \u00a0en respuesta al requerimiento realizado, remiti\u00f3 el link \u00a0contentivo del cuaderno de segunda instancia, dentro del proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al estimar que el razonamiento expuesto por el \u00a0accionado no fue caprichoso, arbitrario o carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s \u00a0de realizar un estudio sistem\u00e1tico de las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, el Tribunal procedi\u00f3 a confirmar el fallo de \u00a0primera instancia, por considerar que el valor del 5% de las acciones \u00a0objeto de cesi\u00f3n eran de $ 5.000.000, conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n allegada por la sociedad \u00a0Alumfer Ltda., en tanto, los honorarios por cuota litis \u00a0que \u00a0le correspond\u00edan al accionante eran por $ 1.500.000, \u00a0correspondientes al 30% del valor total obtenido en dicho negocio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por el accionante. En sustento del recurso, \u00a0reprodujo los mismos argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado no se encuentra \u00a0referencia a alguna tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0materia, cuando el desarrollo jurisprudencial de esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido amplio. Afirma que los ciudadanos requieren de las \u00a0autoridades judiciales que en sus fallos enuncien el precedente \u00a0jurisprudencial que le sirve de fundamentaci\u00f3n a sus \u00a0decisiones, las providencias judiciales deber ser claras y precisas, \u00a0no dar espacio a interpretaciones que llevan a potenciales \u00a0confusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0asimismo, que el fallo entutelado no cuenta con estos supuestos \u00a0jur\u00eddicos, todo lo contrario, no solo desconoce los fallos \u00a0judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, si no tambi\u00e9n se inmiscuye en un \u00a0asunto que desborda su competencia, adem\u00e1s, se aparta de los \u00a0preceptos normativos que rigen el contrato de transacci\u00f3n y la \u00a0cl\u00e1usula penal, todos contenidos en nuestro ordenamiento \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala establecer si \u00a0frente a la \u00a0decisi\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral \u00a0que promovi\u00f3 el ahora accionante contra Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Parra, en condici\u00f3n de \u00a0representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., con el fin de \u00a0solicitar la regulaci\u00f3n de honorarios, se \u00a0cumplen\u00a0las \u00a0exigencias generales y se estructura alguno de los requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acudir a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Se anticipa, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas aportadas en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, que la parte accionante no logra \u00a0demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en \u00a0alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la \u00a0sentencia adoptada \u00a0el 13 de agosto 2020, confirmatoria \u00a0de la que conden\u00f3 a pagar a favor del accionante \u00a0la suma de $6.722.297 correspondiente al 30% del valor obtenido en el \u00a0juicio ejecutivo, m\u00e1s $1.500.000, equivalente al 30% del valor \u00a0del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del Tolima Ltda; adem\u00e1s \u00a0el pago de los intereses legales sobre esta \u00faltima, \u00a0pues estima la parte actora que contiene errores \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas y, por tanto, la \u00a0considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal, en lo fundamental, estim\u00f3 \u00a0que en \u00a0los t\u00e9rminos del contrato de transacci\u00f3n y respecto \u00a0del valor del 5% de las acciones objeto de cesi\u00f3n, lo \u00a0acreditado se corresponde a lo certificado por la contadora de la \u00a0sociedad Alumfer Ltda., donde se indica que es de $ 5.000.000.00, por \u00a0lo que aplicado el 30% sobre dicho monto, como cuota litis por \u00a0honorarios profesionales al demandante, arroja la suma de \u00a0$1.500.000.00 que coincide con lo ordenada por el a \u00a0quo, \u00a0por ende, encontr\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0ajustada al material \u00a0probatorio arrimado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Sala, esa \u00a0argumentaci\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni \u00a0violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, es \u00a0fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron al \u00a0fallador fijar los honorarios en suma inferior a lo pretendido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha corporaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, precis\u00f3 \u00a0que la cuant\u00eda se fij\u00f3 en una suma inferior a la que \u00a0hora se pretende tomar como base para el c\u00e1lculo de los \u00a0honorarios reclamados, pues en tal actuaci\u00f3n, se fij\u00f3 \u00a0como cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n de hacer, la suma de $ \u00a025.000.000.00, sin embargo, ahora se refiere a una cuant\u00eda de \u00a0$ 80.000.000.00, desconociendo lo indicado en la respectiva demanda \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se remiti\u00f3 a los t\u00e9rminos \u00a0del contrato de transacci\u00f3n, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0manera alguna como lo plantea el demandante en su recurso, las \u00a0acciones o mejor el 5% de las acciones que pose\u00eda el se\u00f1or \u00a0V\u00e1squez Colorado en la sociedad Alumfer del Tolima \u00a0Ltda., \u00a0fueron \u00a0valoradas \u00a0en \u00a0$60.000.000.00, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0plausible \u00a0para \u00a0la \u00a0sala \u00a0poder determinar certeramente a cu\u00e1nto pudo ascender el valor \u00a0que se le pretendi\u00f3 dar a dichas acciones, pues qued\u00f3 \u00a0claro que los $60.000.000.00 que se comprometi\u00f3 a pagar el \u00a0aqu\u00ed demandado en virtud al contrato de transacci\u00f3n que \u00a0implicaba la suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica por parte \u00a0del citado V\u00e1squez Colorado, correspond\u00edan a \u00a0obligaciones laborales reconocidas por el se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Guzm\u00e1n Parra al mismo, tal como se detall\u00f3 \u00a0en el acuerdo segundo, numeral 1\u00ba, del contrato de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0vislumbra la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0haber desbordado el Tribunal su competencia en segunda instancia \u00a0(desconocimiento del principio de consonancia), porque, como qued\u00f3 \u00a0ampliamente explicado, el accionado resolvi\u00f3 la alzada dentro \u00a0del marco de las pretensiones presentadas por el apelante, para este \u00a0caso RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO BASTO DEVIA, \u00a0quien se mostr\u00f3 inconforme con la base que tom\u00f3 el juez \u00a0a \u00a0quo \u00a0para el c\u00e1lculo de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ninguna raz\u00f3n asiste al recurrente cuando afirma que es \u00a0obligaci\u00f3n de todo operador judicial citar en sus decisiones \u00a0la jurisprudencia producida sobre la materia objeto de estudio, pues, \u00a0lo cierto es que conforme a la enf\u00e1tica prescripci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 230\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201clos \u00a0jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1 sometidos al \u00a0imperio de la ley\u201d, \u00a0de tal suerte que la ley contin\u00faa siendo la fuente formal por \u00a0excelencia de nuestro ordenamiento; solo que, en aras de lograr mayor \u00a0igualdad en su aplicaci\u00f3n, se le otorga a la Corte Suprema, en \u00a0su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, la facultad de \u00a0fijar su alcance interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1411 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 113667 \u00a0 Acta \u00a0No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO BASTO DEVIA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}