{"id":53753,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1410-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1410-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1410-2021\/","title":{"rendered":"STP1410-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1410 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 59\/110058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DELVIS SINNING \u00a0ANDRADE, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, F.A.V.S., \u00a0mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de julio de 2020, que deneg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0igualdad, \u201cequidad\u201d \u00a0e inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0dem\u00e1s piezas procesales que obran en la actuaci\u00f3n se \u00a0establecen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Elvira Pinz\u00f3n, contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Vargas S\u00e1nchez y de esa uni\u00f3n nacieron 8 hijos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara In\u00e9s, Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estela, Doris Piedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fabio Vargas Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo procre\u00f3 7 hijos: Leonardo Fabio, Jennifer Karen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Olga Luc\u00eda Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie Rociny y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laurent Margarita Vargas Pardo, y F.A.V.S., quien naci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Julio Vargas S\u00e1nchez, y la se\u00f1ora Elvira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n de Vargas, liquidaron su sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre de 2003, falleci\u00f3 su hijo Fabio Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n, y despu\u00e9s, el 12 de septiembre de 2009, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Elvira Pinz\u00f3n de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de este \u00faltimo hecho, los se\u00f1ores Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara In\u00e9s, Luz Estela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris Piedad Vargas Pinz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n por causa de muerte de su se\u00f1ora madre, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Santa Marta, y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se realiz\u00f3 la partici\u00f3n de la herencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre estos reclamantes, la cual se elev\u00f3 a la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica No. 1901 de 14 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, los bienes inventariados se avaluaron en $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204.000.000.oo, el pasivo de la herencia se liquid\u00f3 en $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.000. 000.oo (el cual se pag\u00f3 a uno de los herederos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuraba como acreedor: Ciro Vargas Pinz\u00f3n), es decir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo qued\u00f3 en $ 186.000.000.oo, el cual se dividi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por igual para los 6 peticionarios, o sea que a cada uno le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondieron $ 31.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Luz Estela Vargas Pinz\u00f3n se le adjudic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un bien inmueble ubicado en Santa Marta, avaluado en $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.000.000.oo, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-71158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a los otros cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos: Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara In\u00e9s y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris Piedad Vargas Pinz\u00f3n, otro inmueble en com\u00fan y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proindiviso, localizado en la misma ciudad, estimado en $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155.000.000.oo, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron las respectivas anotaciones en la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la aludida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Santa Marta, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-001-60-99101-2019-00568, quien solicit\u00f3 audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la sucesi\u00f3n, y los que se identifican con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 080-19560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 080-19561, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0englobados en la matr\u00edcula 080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de diciembre de 2019, accedi\u00f3 a lo pretendido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, la defensa apel\u00f3, y en auto de 19 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcional, argumentando que los procesados tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen derecho sobre la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que terceras personas ya hab\u00edan adquirido derechos sobre ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio (Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier y Heide Carolina A\u00fan Vargas), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la confirm\u00f3 en relaci\u00f3n con el inmueble 080-71158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues estim\u00f3 que esa medida era suficiente para garantizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de F.A.V.S., y Julio C\u00e9sar Vargas Pinz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes adem\u00e1s cuentan con la acci\u00f3n civil de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de herencia, para lograr su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la accionante, esa decisi\u00f3n de segunda instancia viol\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos invocados en la demanda, motivo por el cual, pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su amparo, y, en consecuencia, se deje sin efecto, confirmando lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora esboz\u00f3 el cumplimiento de todos los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta, ni precisa, pero, para lo que concita, expuso lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n del Despacho de segunda instancia viol\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso, en primer lugar, porque se contradice, pues da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sentado el medio fraudulento al que acudieron los procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener la escritura p\u00fablica de partici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n, sobre todo al mentir en el sentido que ignoraban la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de su hermano Julio C\u00e9sar Vargas Pinz\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que lo descarta, porque al parecer, de forma concomitante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la escritura p\u00fablica de 2011, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos excluidos, hijos del se\u00f1or Fabio Vargas Pinz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo a F.A.V.S., cedieron sus derechos herenciales a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados. En todo caso, para la parte actora, esas posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesiones no desdibujan los presuntos actos delictivos que ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo t\u00e9rmino, por cuanto el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta err\u00f3 al valorar las evidencias, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual constituye un \u201cdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un defecto f\u00e1ctico, porque no tuvo en cuenta que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la partici\u00f3n elevada a escritura p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien inmueble que qued\u00f3 con limitaci\u00f3n al dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo alcanz\u00f3 para el pago a uno de los herederos, entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es absurdo pensar que con \u00e9l se pueda cancelar el dinero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos excluidos, por tanto, lo justo y equitativo es mantener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de ambos bienes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer lugar, porque en todo caso, existen motivos fundados acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que toda la partici\u00f3n de la herencia que interesa se obtuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentamente, y de comprobarse ese hecho, debe anularse por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez penal la escritura p\u00fablica que la contiene, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sus actos derivados, ordenando que las cosas vuelvan al estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la ocurrencia del delito, cancelando los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda dif\u00edcil de lograr con relaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble 080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si pasa a manos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que \u00a0la medida provisional de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0los bienes sujetos a registro, prevista en el art\u00edculo 101 de \u00a0la Ley 906 de 2004, tiene por objeto la posible cancelaci\u00f3n \u00a0posterior del registro del t\u00edtulo en la sentencia, por \u00a0obtenerse fraudulentamente, m\u00e1s no asegurar el pago de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el fin \u00a0de la medida no se concretar\u00eda sobre el t\u00edtulo de \u00a0copropiedad que tienen algunos de los procesados sobre el bien \u00a0inmueble 080-71159, \u00a0el cual aparentemente se consigui\u00f3 de forma fraudulenta, m\u00e1s \u00a0si pasa a manos de terceros, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoce \u00a0el inter\u00e9s superior de F.A.V.S., lo cual significa una \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviable, dado que existe la partici\u00f3n aparentemente falsa, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese proceso civil no se puede anular, y por ello, el argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que expuso el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo a que, el menor ya identificado cuenta con esa acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para restablecer sus derechos constituir\u00eda un \u201cdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo\u201d, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente los art\u00edculos 22 y 101. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a026 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta admiti\u00f3 la demanda contra el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Oficina \u00a0de Registro de instrumentos p\u00fablicos y Notar\u00eda 1\u00aa, \u00a0todos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0a: Edgar \u00a0Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara In\u00e9s, Luz Estela, Doris \u00a0Piedad y Julio C\u00e9sar Vargas Pinz\u00f3n, Leonardo Fabio, \u00a0Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie \u00a0Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo, y a las dem\u00e1s partes \u00a0procesales e intervinientes que participaron en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, y en segunda, por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0prove\u00eddo decret\u00f3 la medida provisional que solicit\u00f3 \u00a0la parte actora, consistente en ordenar al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, abstenerse de comunicar a la Oficina de \u00a0Registro de instrumentos p\u00fablicos de esa ciudad, el \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del inmueble \u00a0080-71159, \u00a0as\u00ed como los inmuebles que se englobaron en esa matr\u00edcula: \u00a0080-19560 \u00a0y 080-19561. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, inform\u00f3 que el 22 de enero \u00a0de 2020, recibi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores de los se\u00f1ores Edgar Enrique, Norberto, \u00a0Ciro Alberto, Clara In\u00e9s, Luz Estela y Doris Piedad Vargas \u00a0Pinz\u00f3n, contra el auto que adopt\u00f3 en primera instancia \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Santa Marta, el 23 de diciembre de 2019, y el 19 \u00a0de febrero posterior, resolvi\u00f3 revocarlo parcialmente, en el \u00a0sentido de levantar la suspensi\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0el inmueble \u00a0080-71159, \u00a0y los que se identifican con los n\u00fameros 080-19560 \u00a0y 080-19561 \u00a0(estos dos se englobaron en la primera matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0procura garantizar los derechos que le asisten a aquellas personas \u00a0inmersas en un proceso penal, bien sea, en condici\u00f3n de \u00a0acusados o v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara In\u00e9s, Luz Estela \u00a0y Doris Piedad Vargas Pinz\u00f3n, se\u00f1alaron en un solo \u00a0informe que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no se \u00a0discute sobre un derecho de relevancia constitucional, sino acerca de \u00a0una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s, la parte \u00a0actora cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzarla, \u00a0como es acudir a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, \u00a0donde puede pedir medidas cautelares de embargo y secuestro de \u00a0bienes, pero no lo hace, porque no tiene ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que no \u00a0es cierto que conocieran la existencia del menor supuestamente \u00a0afectado, para el momento en que adelantaron la sucesi\u00f3n de su \u00a0se\u00f1ora madre en 2011, eso se supo en 2013, y por ello, en ese \u00a0entonces, compraron los derechos herenciales de F.A.V.S., \u00a0y asumieron algunos de sus gastos, como se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que \u00a0Leonardo \u00a0Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, as\u00ed como \u00a0Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo \u00a0mienten, y no son v\u00edctimas de nada, pues en 2011, cedieron sus \u00a0derechos herenciales a Edgar Vargas Pinz\u00f3n. Plantearon que su \u00a0progenitora le entreg\u00f3 en vida la herencia a su hermano Julio \u00a0C\u00e9sar. \u00a0<\/p>\n<p>Comparten con el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, que mantener la \u00a0suspensi\u00f3n sobre ambos bienes de la herencia que dej\u00f3 \u00a0su se\u00f1ora madre es desproporcionado, pues ellos tambi\u00e9n \u00a0son herederos, y al menor solo le tocar\u00eda una s\u00e9ptima \u00a0parte de lo que le corresponder\u00eda a su se\u00f1or padre \u00a0fallecido, lo cual podr\u00eda asegurarse con el inmueble que qued\u00f3 \u00a0afectado con la limitaci\u00f3n al dominio, pues el monto en el que \u00a0la parte demandante estima los bienes que integran la sucesi\u00f3n \u00a0(entre $ 2.500.000.000.oo y $ 3.000.000.oo), es fantasiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Vargas Pinz\u00f3n, mediante apoderada, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial que solo se enter\u00f3 de la denuncia contra sus \u00a0hermanos, con posterioridad a la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, la cual, a su juicio, desconoce \u00a0sus derechos como heredero. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, para el momento de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, \u00a0tanto \u00e9l, como sus hermanos conoc\u00edan la existencia de \u00a0todos los hijos de su hermano Fabio, incluyendo al que promovi\u00f3 \u00a0la tutela, pero aun as\u00ed, \u00e9l y sus sobrinos fueron \u00a0excluidos fraudulentamente de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, es errada, y no es proporcional, en la medida que el \u00a0bien que qued\u00f3 afectado solo asegurar\u00eda el pago de un \u00a0heredero, y se excluyeron a dos, \u00e9l, y su hermano Fabio, quien \u00a0ser\u00eda representado por sus hijos. Adem\u00e1s, no se \u00a0tuvieron en cuenta los frutos que se obtuvieron de los inmuebles de \u00a0su se\u00f1ora madre desde que muri\u00f3, hasta que se efectu\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n. Tambi\u00e9n fue err\u00e1tico proteger los \u00a0derechos de los terceros que compraron derechos, pues son familiares \u00a0de los indiciados, entonces no se presume su buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda \u00a01\u00aa del C\u00edrculo de Santa Marta inform\u00f3 que, en \u00a0efecto, revisada su base de datos, se pudo constatar que en el \u00a0protocolo se encuentra la escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n \u00a0de la causante Elvira Pinz\u00f3n de Vargas, n\u00famero 1901, \u00a0otorgada el 14 de julio de 2011. Expres\u00f3 que a la presentaci\u00f3n \u00a0de los documentos para la sucesi\u00f3n se presume que son \u00a0herederos quienes comparecen en la misma e ignora si existen o \u00a0exist\u00edan otros familiares a quienes se les hayan vulnerado sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 3 de \u00a0marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0vincul\u00f3 al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Jennifer Vargas Urzola coadyuv\u00f3 la demanda, sostuvo que \u00a0existen motivos fundados para pensar que los t\u00edtulos de \u00a0propiedad sobre los bienes inmuebles que concitan se consiguieron \u00a0fraudulentamente, y los que se desafectaron de la medida cautelar \u00a0est\u00e1n en venta, por eso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente, para evitar que pasen a terceros de buena fe, ocasionando \u00a0mayores perjuicios al afectado, si se emite condena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a031 Seccional de Santa Marta manifest\u00f3 para lo que interesa que \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta no tuvo en cuenta, de manera integral, los derechos del menor \u00a0F.A.V.S., \u00a0y Julio Vargas Pinz\u00f3n, pues el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0comprend\u00eda dos bienes inmuebles, no solo a uno, entonces, la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del derecho de dominio deb\u00eda \u00a0recaer sobre ambos bienes, adem\u00e1s, que aquel sobre el cual se \u00a0levant\u00f3 la afectaci\u00f3n era el de mayor cuant\u00eda, y \u00a0correspondi\u00f3 a 5 de los denunciados en proindiviso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0de 11 de marzo de 2020, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deneg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido, y frente a lo que interesa, desestim\u00f3 un \u00a0defecto material o sustantivo, porque el auto criticado se sustent\u00f3 \u00a0en normas vigentes, concretamente, los art\u00edculos 22, \u201c85\u201d, \u00a094 \u00a0y 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0descart\u00f3 una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n, y de paso, una ausencia de motivaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta, fue razonable, basada en el principio de \u00a0proporcionalidad que rige para la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, previsto en el citado art\u00edculo 94, y desarrollado \u00a0en la C 839 de \u201c2011\u201d, \u00a0T 666 de 2015 y T 258 de 2017, lo cual, a su vez, elimina una posible \u00a0violaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 \u00a0que en el caso que interesa, los bienes que integran la masa \u00a0sucesoral tienen un aval\u00fao de $ \u201c150.000.000.oo\u201d \u00a0y $ 31.000.000, cada uno, para un total de $ 181.000.000.oo, a \u00a0repartirse en 8 herederos, y siete personas que van en representaci\u00f3n \u00a0de uno fallecido, entre ellos, el actor. En ese orden de ideas, a \u00a0cada heredero le corresponder\u00edan $ 22.625.000.oo, y a cada uno \u00a0de los representantes del heredero fallecido, entre ellos el joven \u00a0F.A.V.S., $ \u00a03.232.142,85, \u00a0este es el resultado de dividir 22.625.000.oo, entre 7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se comparti\u00f3 que es desproporcionado suspender el \u00a0dominio de ambos bienes de la herencia, pues el inmueble que qued\u00f3 \u00a0con limitaci\u00f3n, o sea, el No. 080-71158, \u00a0avaluado en $ 31.000.000.oo, es suficiente para garantizar el pago de \u00a0los posibles perjuicios causados al pluricitado menor de edad, con lo \u00a0cual se concret\u00f3 su inter\u00e9s superior, y a la vez, se \u00a0gener\u00f3 una menor afectaci\u00f3n a los indiciados y a los \u00a0terceros que adquirieron derechos sobre los inmuebles de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0que la parte demandante asegur\u00f3 que los bienes que integran la \u00a0herencia tienen un valor mayor a su aval\u00fao catastral, pero eso \u00a0no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, tambi\u00e9n se descart\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0directa del debido proceso del actor, y su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con la acci\u00f3n \u00a0civil de petici\u00f3n de herencia, para intentar el \u00a0restablecimiento de sus derechos, y en el respectivo proceso puede \u00a0pedir medidas cautelares contra los bienes de la herencia, as\u00ed \u00a0como con la acci\u00f3n reivindicatoria, si es que pasaron a manos \u00a0de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0decisi\u00f3n, la \u00a0demandante impugn\u00f3, \u00a0para la cual argument\u00f3 b\u00e1sicamente que: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes de los \u00a0procesados, sujetos a registro, no es con fines resarcitorios, como \u00a0ocurre en el embargo y secuestro, sino para garantizar la cancelaci\u00f3n \u00a0de sus t\u00edtulos y registros, para que las cosas vuelvan a su \u00a0estado pre-delictual, porque al parecer, se obtuvieron de forma \u00a0fraudulenta, es decir, para asegurar en una eventual condena, la \u00a0aplicaci\u00f3n de una imperativa consecuencia prevista en la ley \u00a0procesal penal por la comisi\u00f3n de un delito, que conllevar\u00eda \u00a0a rehacer toda la sucesi\u00f3n que concita, y en ese orden \u00a0argumentativo, el principio de proporcionalidad no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en \u00a0cuenta que el otro bien inmueble se obtuvo con el mismo t\u00edtulo, \u00a0supuestamente fraudulento, que tambi\u00e9n debe cancelarse, junto \u00a0con su registro, en caso de condena, y de permitirse su \u00a0comercializaci\u00f3n, puede caer en manos de terceras personas, lo \u00a0cual tornar\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el restablecimiento de \u00a0derechos en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0el \u00fanico bien que qued\u00f3 con limitaci\u00f3n al \u00a0dominio se adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Estela Vargas, es \u00a0decir que solo ella se ver\u00eda afectada con una eventual \u00a0condena, y no los otros 5 procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo esgrimido, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a012 de mayo de 2020, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0a partir del auto admisorio, por indebida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio, por cuanto se omiti\u00f3 vincular a los \u00a0se\u00f1ores Alexander Javier y Heide Carolina A\u00fan Vargas, \u00a0quienes tienen inter\u00e9s, al ser codue\u00f1os de un \u00a0porcentaje del inmueble \u00a0080-71159, \u00a0manteniendo la validez de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el 18 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta admiti\u00f3 otra vez la tutela, agreg\u00f3 a los ya \u00a0vinculados los \u00a0precitados, y decret\u00f3 de nuevo la medida provisional formulada \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se \u00a0recibieron algunos informes, pero como fueron reiteraciones de los \u00a0que ya obraban en la actuaci\u00f3n, para evitar repeticiones \u00a0innecesarias, no se sintetizar\u00e1n de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta \u00a0novedosa se recibi\u00f3 la del Juzgado 3 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, en el \u00a0sentido que, en efecto, accedi\u00f3 en primera instancia a las \u00a0pretensiones de suspensi\u00f3n provisional del dominio sobre los \u00a0bienes que interesan, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de esa ciudad, para lo cual emiti\u00f3 el respectivo \u00a0oficio a Instrumentos P\u00fablicos, pero esa decisi\u00f3n fue \u00a0apelada, y revocada parcialmente, en el sentido ya conocido, por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0compraron los derechos sobre el inmueble No. 080-71159, \u00a0bajo el postulado de la buena fe, guiados por las anotaciones en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, 4 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la sucesi\u00f3n, y porque sab\u00edan de la compra de \u00a0derechos herenciales a los denunciantes, por tanto, piden que no se \u00a0desconozcan sus derechos en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, aunque en el proceso penal se emita una condena, y se decrete la \u00a0nulidad de la escritura que adjudic\u00f3 la sucesi\u00f3n, y se \u00a0cancele su registro, los cedentes \u2013 denunciantes-, no podr\u00edan \u00a0reclamar nada en el nuevo tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio \u00a0de 2020, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta emiti\u00f3 de \u00a0nuevo su fallo, en el cual, deneg\u00f3 la tutela, por los mismos \u00a0motivos planteados el 11 de marzo de 2020, sintetizados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0volvi\u00f3 a apelarlo, para lo cual present\u00f3 los mismos \u00a0argumentos resumidos en l\u00edneas anteriores, y por econom\u00eda \u00a0y celeridad, no se volver\u00e1n a resumir en este p\u00e1rrafo, \u00a0agregando que, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0no desestim\u00f3 los motivos fundados para creer que la sucesi\u00f3n \u00a0que interesa fue fraudulenta, lo cual implica la suspensi\u00f3n \u00a0del dominio sobre los dos bienes que all\u00ed se adjudicaron, al \u00a0compartir el mismo t\u00edtulo, para eventualmente, ante una \u00a0condena, cancelarlo, junto con sus registros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acert\u00f3 o \u00a0no, al denegar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados en representaci\u00f3n de \u00a0F.A.V.S., contra \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n, en auto de 19 de febrero de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0inmueble 080-71159, \u00a0as\u00ed \u00a0como los que se englobaron en esa matr\u00edcula2, \u00a0los cuales, presuntamente, fueron obtenidos por medios fraudulentos \u00a0por los procesados en el radicado 47-001-60-99101-2019-00568. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijados por la Corte Constitucional, a partir de la C 590 de 20053, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para su procedibilidad, que se acredite que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional incurri\u00f3 en alguno de los siguientes yerros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguas v\u00edas de hecho: defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, pues la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, la igualdad, y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. La demandante carece de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial para debatir el acierto de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de recurso alguno en su contra, sin que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n de herencia o reivindicatoria sirvan para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo razonable, 6 d\u00edas despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto censurado. No deb\u00eda cumplirse con lo exigido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades procesales, pues no se invoc\u00f3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaron los hechos, que supuestamente desconocen los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistados, y era imposible plantear su vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite ordinario, por la ausencia de otro escenario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. Y, por \u00faltimo, el prove\u00eddo censurado no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fruto de una acci\u00f3n de una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, proceder\u00e1 \u00a0la Sala a establecer si los argumentos planteados por la parte \u00a0actora, estructuran cuando menos, un defecto (v\u00eda de hecho), \u00a0que amerite el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de la demanda y la impugnaci\u00f3n se extrae la posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto error en la valoraci\u00f3n de las evidencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten establecer los motivos fundados para inferir que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos de propiedad de los inmuebles 080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-19560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 080-19561, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron obtenidos fraudulentamente, tal como lo exige el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, para suspender el derecho de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta estim\u00f3 que, \u00a0en su criterio, no hab\u00eda claridad en cuanto al cumplimiento de \u00a0ese presupuesto (motivos fundados para inferir t\u00edtulo \u00a0fraudulento). Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que especific\u00f3 \u00a0que eso solo se predica en relaci\u00f3n con el \u00a0hecho que ata\u00f1e a la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0sucesoral de todos los hijos de Fabio Vargas Pinz\u00f3n, QEPD. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar ese \u00a0aserto, se apoy\u00f3 en una escritura p\u00fablica de 15 de \u00a0julio de 2011, que da cuenta que los indiciados estaban negociando \u00a0con Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Luc\u00eda Vargas Urzola, \u00a0as\u00ed como con Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita \u00a0Vargas Pardo, la compra de sus derechos herenciales, la cual se \u00a0materializ\u00f3, dejando en duda que en verdad, tuvieran la \u00a0intenci\u00f3n de acudir a un medio fraudulento para obtener la \u00a0escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n, en detrimento de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con la exclusi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de F.A.V.S., consider\u00f3 \u00a0que podr\u00eda admitirse que no fue deliberada, sino que, para el \u00a02011, sus t\u00edos ignoraban su existencia, esto, a partir de un \u00a0documento que ilustra que, en 2013, se dio un acuerdo de venta de \u00a0derechos herenciales entre los procesados y su se\u00f1ora madre, \u00a0siendo posible pensar, con base en ese documento, que solo hasta ese \u00a0a\u00f1o los indiciados conocieron su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0Juzgado plante\u00f3 una ausencia de dolo por parte de los \u00a0procesados, con relaci\u00f3n al hecho enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se descarta el defecto planteado, pues la decisi\u00f3n a la \u00a0cual lleg\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta, acerca de la inexistencia de motivos fundados para inferir que \u00a0los inmuebles 080-71159, \u00a0080-19560 \u00a0y 080-19561, \u00a0fueron obtenidos por los procesados, por medio de fraude, solo se \u00a0expres\u00f3 con relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de todos los \u00a0hijos de Fabio Vargas Pinz\u00f3n, QEPD, y tal conclusi\u00f3n \u00a0fue sustentada razonablemente en las evidencias aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, a su vez, desestima una ausencia de motivaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto censurado, para separarse del juzgado de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, ese posible defecto f\u00e1ctico carece de trascendencia, \u00a0como para amparar el debido proceso y dejar sin efecto el prove\u00eddo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta comparti\u00f3 \u00a0que existen motivos fundados para inferir que todos los t\u00edtulos \u00a0de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la sucesi\u00f3n que \u00a0interesa, al parecer, fueron conseguidos por los indiciados de forma \u00a0fraudulenta, pero \u00a0por el hecho de expulsar de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0madre a su hermano Julio C\u00e9sar Vargas Pinz\u00f3n (no \u00a0por la exclusi\u00f3n de los hijos de Fabio Vargas Pinz\u00f3n), \u00a0lo cual no es contradictorio, y fue suficiente para avalar la \u00a0suspensi\u00f3n del derecho de dominio sobre esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, porque sin perjuicio de lo que consider\u00f3 con respecto a \u00a0la falta de dolo en la exclusi\u00f3n del joven F.A.V.S., del \u00a0tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de su abuela paterna, valor\u00f3 \u00a0que la cesi\u00f3n posterior de sus derechos herenciales no se hizo \u00a0conforme a derecho, lo cual pudo perjudicarlo, y dada su condici\u00f3n \u00a0de menor de edad, protegi\u00f3 sus intereses, incluy\u00e9ndolo \u00a0como v\u00edctima, y, por ende, potencial beneficiario de un \u00a0restablecimiento de derechos, y una posible reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por parte de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A \u00a0modo de s\u00edntesis, puede indicarse que el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Santa Marta consider\u00f3 que en el caso que \u00a0importa s\u00ed hay motivos fundados que permiten inferir que todos \u00a0los t\u00edtulos de propiedad que obtuvieron los procesados en la \u00a0sucesi\u00f3n de su progenitora, al parecer, son fraudulentos, pero \u00a0por la exclusi\u00f3n injustificada de su hermano Julio C\u00e9sar \u00a0Vargas Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0solo estim\u00f3 proporcional suspender el derecho de dominio sobre \u00a0uno de ellos, identificado con la matr\u00edcula 080-71158, \u00a0al ser suficiente para garantizar el restablecimiento de los derechos \u00a0del precitado, y los de F.A.V.S., as\u00ed como el hipot\u00e9tico \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0era desproporcionado extender la medida de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el inmueble 080-71159, \u00a0pues \u00a0ya se hab\u00edan garantizado los derechos de estas dos v\u00edctimas \u00a0con el otro bien inmueble que integra el haber de la sucesi\u00f3n, \u00a0y en vista que los procesados tambi\u00e9n tienen derecho sobre la \u00a0herencia de su se\u00f1ora madre, y terceras personas ya hab\u00edan \u00a0adquirido derechos sobre esa propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, fue en \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, que levant\u00f3 la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del derecho de dominio con respecto al inmueble \u00a0080-71159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, esa determinaci\u00f3n constituye un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, pues seg\u00fan la escritura que contiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n que interesa, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que qued\u00f3 con limitaci\u00f3n al dominio solo alcanz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el pago a uno de los herederos, por tanto, esa medida debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenderse al inmueble 080-71159. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es parcialmente cierto, pero la parte actora no tuvo en cuenta que, \u00a0al aumentar el n\u00famero de herederos, de 6 a 8 personas, es \u00a0l\u00f3gico que el dinero que le corresponde a cada uno se reduce. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas, el activo de la herencia asciende a $ 186.000. 000.oo, \u00a0dividido en 8, significa que a cada heredero le corresponden $ \u00a023.250.000.oo, y al accionante, una s\u00e9ptima parte de ese \u00a0resultado (pues tiene 6 hermanos), es decir, $ 3.321.428.57. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, hasta este momento, de acuerdo con la evidencia, los \u00a0posibles perjuicios a reparar equivalen a $ 26.571.426, y el bien que \u00a0se afect\u00f3 con la suspensi\u00f3n del derecho de dominio \u00a0tiene un valor superior: $ 31.000.000.oo, de ah\u00ed que se \u00a0descarte el defecto f\u00e1ctico planteado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Subsidiariamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esboz\u00f3 un defecto material o sustantivo, porque a su juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 94 de la Ley 906 de 2004, que trae el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proporcionalidad, no se aplica para la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes sujetos a registro, prevista en el art\u00edculo 101 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede solo con la estructuraci\u00f3n de la inferencia que trae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa norma, para asegurar que vuelvan al estado en el que estaban, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la medida previa en \u00a0comento tiene como prop\u00f3sito, \u201cgarantizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas mediante la restituci\u00f3n de \u00a0los bienes que son el objeto material de la conducta al estado \u00a0anterior a la comisi\u00f3n del delito [incluso si han pasado a \u00a0manos de terceros, y sin que medie condena], y evitar que se aumenten \u00a0los perjuicios causados con el il\u00edcito\u201d \u00a06, \u00a0y \u00a0en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, \u201casegurar \u00a0la retenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del \u201cbien\u201d, \u00a0restringiendo cualquier acto que pueda efectuarse con \u00e9l en \u00a0aras de resguardar los atributos del que resultare afectado, a fin de \u00a0restablecer, en caso de demostrarse el comportamiento punitivo, todo \u00a0a su estado inicial. En otras palabras, el fin es \u201cgarantizar \u00a0el statu quo\u201d anterior al presunto hecho delictual de fraude\u201d7, \u00a0es decir, \u201cbusca \u00a0la protecci\u00f3n transitoria de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0mientras el proceso penal finaliza, en aras de evitar que, entre \u00a0otras cosas, el bien \u00a0obtenido de manera artificiosa contin\u00fae siendo objeto de \u00a0negocios jur\u00eddicos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0acuerdo con esa finalidad, podr\u00eda compartirse que la sola \u00a0existencia de motivos fundados que permitan inferir que el t\u00edtulo \u00a0obtenido es enga\u00f1oso, conllevar\u00eda a la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del bien sujeto a registro, sin necesidad de m\u00e1s \u00a0miramientos; concretamente, sin revisar la proporcionalidad de esa \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede pasarse por alto que esa medida previa hace parte de una serie \u00a0de dispositivos con car\u00e1cter provisional, destinados a \u00a0concretar el principio de restablecimiento de los derechos \u00a0conculcados a una persona a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta t\u00edpica, y, de igual manera, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que, los poderes conferidos a los jueces en relaci\u00f3n \u00a0con ese restablecimiento de derechos, no son absolutos, sino que \u00a0est\u00e1n limitados, entre otros aspectos, al postulado de \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa \u00a0Alta Corporaci\u00f3n: \u201cla \u00a0autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en \u00a0favor del afectado por una conducta punible, debe ce\u00f1irse al \u00a0principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en \u00a0cuesti\u00f3n, de cara a la eventual afectaci\u00f3n que puede \u00a0producir respecto de los derechos de que son titulares otros \u00a0sujetos\u201d9, \u00a0esto, \u00a0reit\u00e9rese, para para evitar que la discrecionalidad que tienen \u00a0jueces y fiscales en esa materia se traduzca en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional no excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de ese \u00a0principio la suspensi\u00f3n del derecho de dominio de bienes que, \u00a0al parecer, fueron obtenidos con t\u00edtulos fraudulentos. En \u00a0palabras de ese Tribunal, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n \u00a0de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento del \u00a0derecho, entre otros aspectos \u201ccorresponde \u00a0al juez hacer el examen de proporcionalidad en estricto sentido, es \u00a0decir que debe comparar el grado de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas que pretende proteger con la medida \u00a0provisional y el de la afectaci\u00f3n de los derechos de otras \u00a0personas que sean desatendidos en caso de que \u00e9sta se decrete. \u00a0As\u00ed, para que la medida provisional sea procedente, la carga \u00a0impuesta por \u00e9sta a los derechos de otras personas debe ser \u00a0menor que los beneficios que se busca obtener a trav\u00e9s de la \u00a0misma.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0no fue caprichoso que el Juzgado accionado estimara desproporcionado \u00a0suspender el derecho de dominio del inmueble 080-71159, \u00a0pues \u00a0como se anot\u00f3, hasta este momento, la imposici\u00f3n de esa \u00a0cautela sobre el inmueble 080-71158, \u00a0ser\u00eda suficiente para garantizar el restablecimiento de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como el hipot\u00e9tico \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado accionado no desconoce el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior del joven F.A.V.S., pues si bien, en el test de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad benefici\u00f3 a los procesados y a los terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el inmueble No. 080-71159, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que, fue razonable que lo hiciera, y garantiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho a la reparaci\u00f3n, con otro bien inmueble de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciados: 080-71158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, se desestima un defecto sustantivo, por el hecho que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado adicion\u00f3 a sus argumentos, la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen las v\u00edctimas de acudir a un proceso civil, en pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asegurar su reparaci\u00f3n, pues, a pesar de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n, aplic\u00f3 una de las medidas provisionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal penal en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos por causa del delito, es decir, observ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de los art\u00edculos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo que no le dio el alcance pretendido por la parte actora, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no se traduce en una v\u00eda de hecho, por cuanto, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anot\u00f3, lo hizo razonablemente, con soporte en evidencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones jur\u00eddicas aplicables a esa media previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la demandante no est\u00e1 legitimada para abogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los posibles agravios que la decisi\u00f3n censurada le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasione a la procesada Luz Estela Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, fue acertado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor F.A.V.S., contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, y, por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, ese Tribunal pas\u00f3 por alto revocar la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional decretada en este tr\u00e1mite, el 18 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, y en ese sentido, se adicionar\u00e1 su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional decretada en este tr\u00e1mite, el 18 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sentencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo dem\u00e1s, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la cuesti\u00f3n que se discute tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, por el car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos presuntamente lesionados; contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada no proceden recursos, lo cual le impidi\u00f3 alegar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n ius fundamental en el proceso penal; identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violados; present\u00f3 la demanda al poco tiempo despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del prove\u00eddo atacado, el cual no se trata de un fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-19560 y 080-19561. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable, c) que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se \u201cerige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor demostrativo fue arbitrario\u201d. SU 72\/18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 839 de 2013 y C 395 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1575-2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13299-2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 258 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1410 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 59\/110058 \u00a0 Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}