{"id":53752,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1329-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1329-2021\/","title":{"rendered":"STP1329-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1329-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE contra la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad, \u00a0las Fiscal\u00edas 34 y 48 Especializadas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013SAE- \u00a0S.A.S., as\u00ed como las partes intervinientes dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 2016-0005901 descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2006, mediante informe suscrito por el Grupo de Lavado \u00a0de Activos de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dio a conocer la \u00a0existencia de un grupo empresarial establecido en Ipiales (Nari\u00f1o) \u00a0dedicado a la importaci\u00f3n de caf\u00e9 y otros productos \u00a0provenientes de Per\u00fa y Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con informes de inteligencia emitidos por la autoridad policial de \u00a0Ecuador y luego de adelantar la investigaci\u00f3n transnacional \u00a0por parte de las autoridades de ese pa\u00eds y Colombia, la \u00a0Fiscal\u00eda estableci\u00f3 que el ciudadano ecuatoriano \u00a0Gabriel Arnoldo Godoy B\u00e1ez era socio y gerente de la Sociedad \u00a0de Almacenamientos Temporales de Mercanc\u00edas del Comercio \u00a0Exterior -Atemco Ltda.-, con n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria 837000252-6 y matr\u00edcula mercantil 6673-3, empresa \u00a0en la cual que ARNOLDO \u00a0XAVIER GODOY ANDRADE ostenta la calidad de accionista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se acredit\u00f3 que Godoy B\u00e1ez estaba vinculado con \u00a0actividades il\u00edcitas y, por ello, en poco tiempo sus \u00a0diferentes empresas como Comicar S.A., Empacali Ltda., y Atemco Ltda. \u00a0registraron un importante crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en Resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2013 la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de domino respecto de Atemco Ltda. Apelada la anterior decisi\u00f3n \u00a0por la apoderada judicial de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, en prove\u00eddo del 26 de junio de 2015 la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal para la Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 y remiti\u00f3 el \u00a0asunto a los juzgados de extinci\u00f3n de dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en auto del 9 de \u00a0septiembre de 2016 lo remiti\u00f3 por competencia al circuito \u00a0judicial de Cali, correspondi\u00e9ndole al hom\u00f3logo 1\u00ba. \u00a0Tal despacho judicial \u00fanicamente asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del tr\u00e1mite, luego de que esta Sala definiera a su cargo la \u00a0respectiva colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en sentencia del 17 de enero de 2017 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali no extingui\u00f3 el derecho de dominio de la Sociedad de \u00a0Almacenamientos Temporales de Mercanc\u00edas del Comercio Exterior \u00a0-Atemco Ltda.-, pues no encontr\u00f3 que se estructuraran las \u00a0causales establecidas en los numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio con el prop\u00f3sito \u00a0de que se revocara el fallo y, en su lugar, se emitiera sentencia \u00a0bajo los presupuestos de la Ley 793 del 2002 o se declarara la \u00a0nulidad por vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de \u00a0octubre de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico. Ello, en la medida en \u00a0que la acci\u00f3n promovida por la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0las pretensiones fijadas en la resoluci\u00f3n de improcedencia, \u00a0esto es, la declaratoria de no configuraci\u00f3n de las causales \u00a0extintivas relacionadas con el origen il\u00edcito de los bienes \u00a0objeto de la acci\u00f3n. As\u00ed, y en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 parcialmente el prove\u00eddo \u00a0de primera instancia y, como tal, declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de la referida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado judicial del accionante, el fallo del 17 de \u00a0enero de 2017 se rigi\u00f3 por la Ley 793 de 2002, la cual est\u00e1 \u00a0derogada. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que el Tribunal no ten\u00eda \u00a0competencia para conocer en grado de consulta la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia y que no se demostr\u00f3 \u00abque \u00a0el origen de los bienes objeto de extinci\u00f3n fueran il\u00edcitos\u00bb. \u00a0Por tanto, esa determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo y, por ende, vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos el numeral segundo de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en segunda instancia y, en su lugar, se \u00a0confirme \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb \u00a0respecto de la Sociedad de Almacenamientos Temporales de Mercanc\u00edas \u00a0del Comercio Exterior -Atemco Ltda.-. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0del 9 de diciembre de 2020 la \u00a0Sala asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y se corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las aludidas autoridades. Mediante oficio del 12 de enero \u00a0de 2021, remitido al despacho el 13 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de dichas determinaciones a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Domino del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali detallaron el decurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 58 Especializada indic\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya anuncia \u00a0la Sala que el amparo constitucional demandado ser\u00e1 negado. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el Tribunal se ocup\u00f3 de examinar la legitimidad de la Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada para recurrir la sentencia que, conforme su \u00a0pretensi\u00f3n, dispuso no extinguir el derecho de dominio de \u00a0la Sociedad de Almacenamientos Temporales de Mercanc\u00edas del \u00a0Comercio Exterior -Atemco Ltda.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para la \u00a0Fiscal\u00eda no se configuraron las causales extintivas \u00a0relacionadas con el origen il\u00edcito de los bienes objeto de la \u00a0acci\u00f3n y, por ello, en prove\u00eddo \u00a0del 8 de octubre de 2013 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia. As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que acorde con \u00a0el contenido del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicado por remisi\u00f3n al caso bajo estudio, la \u00a0apelaci\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por la parte a quien le \u00a0haya sido desfavorable la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como la sentencia del 17 de enero de 2017 \u00a0emitida por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali se \u00a0ajust\u00f3 a las pretensiones de la Fiscal\u00eda de no \u00a0extinguir el derecho de dominio, esa entidad carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla. Por tal motivo \u00a0rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, abord\u00f3 el estudio de legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, frente a lo cual explic\u00f3 que no debe ser \u00a0entendido como un recurso, pues es un grado especial de jurisdicci\u00f3n \u00a0previsto excepcionalmente por el legislador, ante la necesidad de \u00a0implementar un mecanismo de doble valoraci\u00f3n judicial, el cual \u00a0procede por el imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 el fallo, en \u00a0ejercicio de su competencia funcional, est\u00e1 habilitado para \u00a0revisar oficiosamente, sin que medie petici\u00f3n de parte, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia con el prop\u00f3sito \u00a0de enmendar o corregir los errores jur\u00eddicos de que \u00e9ste \u00a0adolezca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, expuso que a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP5012 \u2013 \u00a02018 (Rad. \u00a052776) -y \u00a0complementado en la CSJ AP3989-2019 \u00a0(Rad. 56043)-, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria, unific\u00f3 los distintos criterios que hasta la fecha \u00a0se hab\u00edan sostenido en materia de implementaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 y la \u00a0competencia de los jueces en materia de extinci\u00f3n de dominio e \u00a0hizo un llamado de atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y a los \u00a0jueces de esa especialidad para que, en lo sucesivo, empleen las \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa que \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en esas decisiones, las cuales \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0expuesto en precedencia, el Tribunal precis\u00f3 que a excepci\u00f3n \u00a0de las causales contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0793 de 2002, el tr\u00e1mite extintivo deb\u00eda ajustarse al \u00a0procedimiento dispuesto por la Ley 1708 de 2014. Adem\u00e1s, que \u00a0las actuaciones adelantadas bajo la Ley 793 de 2002 y que fueron \u00a0ajustadas al tr\u00e1mite procesal de la Ley 1708 de 2014 antes de \u00a0que se emitiera el prove\u00eddo CSJ AP5012-2018, gozan de plena \u00a0validez y as\u00ed deben continuarse hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0asunto examinado se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 agot\u00f3 el tr\u00e1mite previo a la \u00a0sentencia, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002. Cumplido \u00a0lo anterior y conforme a la competencia territorial para el \u00a0juzgamiento establecida en el art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de \u00a02014, remiti\u00f3 el asunto al circuito judicial de Cali. As\u00ed \u00a0las cosas, luego de avocar el conocimiento del asunto, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa ciudad, el 17 de enero de 2017 emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, para lo cual ajust\u00f3 el procedimiento a la Ley 1708 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0al momento de efectuar el aludido ajuste procedimental, el juzgado de \u00a0primera instancia interpret\u00f3 de forma equivocada el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Ley \u00a01708 de 2014, en tanto lo hizo extensivo a las causales de extinci\u00f3n \u00a0contenidas en \u00a0los numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 793 de 2002 \u00a0que fueron se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n de inicio por la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Especializada y las equipar\u00f3 a las \u00a0contenidas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, como se indic\u00f3, respecto \u00a0de esas causales operaba la excepci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00edrese \u00a0que los procesos donde se hubiese proferido resoluci\u00f3n de \u00a0inicio con fundamento en las causales 1\u00ba a 7\u00ba de la Ley 793 \u00a0de 2002, deb\u00edan continuarse rigiendo por esa misma \u00a0disposici\u00f3n. Pese a lo anterior, el Tribunal aclar\u00f3 que \u00a0aunque el Juzgado err\u00f3 al dilucidar el contenido de dicha \u00a0normativa, tal inobservancia no tiene la virtualidad de anular el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n, \u00a0es porque de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 793 de 2002, se infiere que el contenido material de esas \u00a0causales est\u00e1 impl\u00edcito en las enunciadas en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, perseguir \u00a0aquellos bienes respecto de los cuales no es posible justificar su \u00a0origen l\u00edcito. Estim\u00f3, entonces, la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada, que ning\u00fan efecto adverso se estructur\u00f3 \u00a0en perjuicio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que la norma a aplicar, conforme la adecuaci\u00f3n \u00a0normativa, es el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014 que \u00a0dispone \u00ab[l]a \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego \u00a0de contrastar los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0estableci\u00f3 que la Sociedad de Almacenamientos Temporales de \u00a0Mercanc\u00edas del Comercio Exterior \u2013Atemco Ltda.- se \u00a0dedicaba a la recepci\u00f3n, custodia y despacho de todo tipo de \u00a0mercanc\u00edas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n \u00a0permitidas o incluidas en el arancel de aduanas y dentro del comercio \u00a0exterior tales como, granos y cereales en general, maderas de todo \u00a0tipo, telas, pa\u00f1os y papel, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que en \u00a0calidad de socios estaban registrados Norma Graciela Andrade Acosta \u00a0esposa de Arnoldo Godoy B\u00e1ez y sus hijos Asdr\u00fabal \u00a0Segundo y ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE. Acredit\u00f3, igualmente, \u00a0que mediante escritura del 20 de enero de 2007 reformaron los \u00a0estatutos de la compa\u00f1\u00eda a efectos de disponer que el \u00a0fruto de las utilidades correspondientes a la participaci\u00f3n \u00a0del accionante y su hermano se reservaba para sus padres. A la par, \u00a0estipularon que el derecho de disoluci\u00f3n o participaci\u00f3n \u00a0de los hijos Godoy requer\u00eda expreso consentimiento de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0acorde con los dict\u00e1menes practicados, se confirm\u00f3 que \u00a0el capital social de $300\u2019000.000 de Atemco Ltda., est\u00e1 \u00a0por debajo de las sumas dinerarias manejadas en las cuentas \u00a0bancarias. Resalt\u00f3 que las entradas econ\u00f3micas \u00a0obtenidas por la prestaci\u00f3n del servicio de almacenamiento, \u00a0custodia y retiro de carga desde el exterior hacia Colombia, estaba \u00a0sujeto a la autorizaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, as\u00ed como a la \u00a0nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda ingresada en las \u00a0bodegas de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, luego de \u00a0contrastar los movimientos de cuentas bancarias con los declarados \u00a0ante la DIAN entre 1998 y 2008, evidenci\u00f3 una diferencia de \u00a0$1.572\u2019492.291,56. Por tanto, advirti\u00f3 que aunque esa \u00a0empresa maneja un considerable volumen de movimientos en efectivo, a \u00a0trav\u00e9s de cuentas bancarias, los cuales le permiten tener \u00a0liquidez para su operaci\u00f3n, estos no coinciden con los \u00a0se\u00f1alados en la declaraci\u00f3n de renta. Sumado a ello, \u00a0los costos y gastos incurridos para la generaci\u00f3n de \u00a0utilidades son altos, pero al final del ejercicio anual se reflejan \u00a0bajas utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0ninguna de las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de \u00a0esa empresa, detall\u00f3 que movimientos bancarios no constituyen \u00a0un aumento de capital, particularmente cuando la sociedad no registra \u00a0endeudamiento ni nuevos aportes de capital social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en observancia del principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, la parte que pretende oponer una tesis, debe allegar los \u00a0elementos de convicci\u00f3n pertinentes y necesarios para su \u00a0acreditaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera es posible \u00a0reconstruir las operaciones del caso y efectuar la labor de \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0basta suponer distintas hip\u00f3tesis que justifiquen la \u00a0legitimidad de los dineros que ingresaron a las cuentas de Atemco \u00a0Ltda., cuando es manifiesta la ausencia de registros contables que \u00a0den cuenta de los mismos, lo cual es indicativo de un origen \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de tiempo atr\u00e1s, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que en la contabilidad mercantil \u00a0persiste el deber de llevar con rigor ciertos libros como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual \u00a0contribuye al adecuado manejo de la informaci\u00f3n concerniente \u00a0al establecimiento de comercio y de sus estados financieros. \u00a0Asimismo, la verificaci\u00f3n del contenido de tales documentos, \u00a0en todo momento, acredita el cumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos frente a terceros y respecto del Estado (CC C-963 de \u00a01999). \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 que \u00a0con el prop\u00f3sito de ocultar o encubrir el dinero de origen \u00a0espurio, las organizaciones criminales acuden a la modalidad de \u00a0sociedad \u00a0pantalla, \u00a0la que se caracteriza por estar legalmente constituida, existir \u00a0f\u00edsicamente y cumplir su objeto social con la finalidad de \u00a0mezclar recursos il\u00edcitos con sus ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que aunque no existe prueba de que Atemco \u00a0Ltda., haya sido constituida con recursos il\u00edcitos, si se \u00a0acredit\u00f3 el presupuesto f\u00e1ctico de la causal 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, misma que aplica \u00a0cuando los bienes de que se trate tengan origen l\u00edcito, pero \u00a0hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0Atemco Ltda., fue utilizada por Godoy Andrade, quien por dem\u00e1s \u00a0ten\u00eda todo el manejo de la empresa, para canalizar y dar \u00a0apariencia de legalidad a los dineros producto del narcotr\u00e1fico, \u00a0afectando de tal ilicitud los bienes que componen el activo \u00a0societario, ante el incumplimiento de la funci\u00f3n social y \u00a0ecol\u00f3gica que les es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades \u00a0competentes se alejen de la l\u00f3gica de lo razonable o atenten \u00a0seriamente contra la evidencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0puede invadir su campo de opini\u00f3n. Hacerlo, ser\u00eda \u00a0lesivo del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE contra la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1329-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114221 \u00a0 Acta 5 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0ARNOLDO XAVIER GODOY ANDRADE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}