{"id":53751,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1315-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1315-2021\/","title":{"rendered":"STP1315-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1315-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO que el 13 de \u00a0marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la legalidad de su captura; diligencia en la que la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, el cual no acept\u00f3 \u00a0y le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0que adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral durante el 3 de \u00a0agosto y 14 de noviembre de 2017, 24 de enero, 8 de marzo y 13 de \u00a0agosto de 2018 y 28 de febrero de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 25 de noviembre de 2019 se emiti\u00f3 fallo condenatorio, \u00a0el cual fue confirmado el 30 de enero de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente el testimonio de la v\u00edctima y el informe de \u00a0medicina legal, en el que se concluy\u00f3 \u00abalta \u00a0sospecha de abuso sexual\u00bb, \u00a0pero no existi\u00f3 certeza sobre la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con el testimonio de la progenitora de la menor v\u00edctima se \u00a0demostraba su descuido respecto de su hija, pues la dej\u00f3 vivir \u00a0con una hermana en otra ciudad, en la que seg\u00fan dijo la \u00a0v\u00edctima, hab\u00eda sido agredida sexualmente por otra \u00a0persona, a lo que se suma que se solicita la \u00abanulaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la entrevista recibida bajo el protocolo Satac, debido a que se \u00a0hab\u00edan desconocido los est\u00e1ndares para su producci\u00f3n, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las pruebas de descargo permit\u00edan determinar su inocencia \u00a0y la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 su teor\u00eda del caso, por \u00a0lo que consider\u00f3 que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la dignidad humana, vida, debido proceso y libertad y, en \u00a0consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, se revocaran las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia y se le concediera la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0del abogado asesor, inform\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso adelantado contra el \u00a0accionante, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en providencia del 15 de julio de 2020, se confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 9 de abril de 2019, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n no se instaur\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron devueltas al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 con fundamento en \u00a0las pruebas allegadas a las diligencias, sin vulnerar derecho alguno \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procurador 249 judicial penal I de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que particip\u00f3 activamente en el proceso adelantado contra \u00a0GONZ\u00c1LEZ MOLANO, al punto que solicit\u00f3 la \u00abanulaci\u00f3n\u00bb \u00a0de un elemento material probatorio presentado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no existi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0demandante, quien no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado y, adem\u00e1s, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 los errores en que pudieron haber incurrido las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez penal del circuito de Zipaquir\u00e1 refiri\u00f3 que el \u00a09 de abril de 2019, conden\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ MOLANO a 17 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal \u00a0violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al igual \u00a0que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada en audiencia del 24 de julio de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n no se vulneraron los derechos del \u00a0actor, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal tercera delegada ante los jueces penales del circuito, \u00a0luego de relacionar las audiencias realizadas en el proceso \u00a0adelantado contra CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, \u00a0permitieron demostrar la materialidad de la conducta y \u00a0responsabilidad del hoy demandante, por lo que fue condenado en \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, por los presuntos hechos ocurridos en otra ciudad, en los que \u00a0result\u00f3 v\u00edctima la misma menor de edad, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional del Tolima adelanta el proceso 2017-00314, los cuales no \u00a0fueron ventilados en la actuaci\u00f3n seguida contra el hoy \u00a0accionante, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO solicita \u00a0por v\u00eda de tutela la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en su contra, la cual culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 9 \u00a0de abril de 2019, en la que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 lo conden\u00f3 a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 15 de \u00a0julio de 2020, le\u00edda en audiencia del 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la providencia del \u00a015 de julio de 2020, proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender GONZ\u00c1LEZ MOLANO acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal se pronunciara frente al \u00faltimo recurso que \u00a0pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se advierte \u00a0que el reproche elevado por GONZ\u00c1LEZ MOLANO, frente a los \u00a0fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia, es \u00a0m\u00e1s un recurso ordinario, que una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que \u00a0en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia del \u00a015 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0seguido contra el hoy demandante, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 GONZ\u00c1LEZ MOLANO, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0defensor de CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 luego de \u00a0revisadas las pruebas practicadas en juicio oral, que las \u00a0manifestaciones de la v\u00edctima eran coherentes en cuanto a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos \u00a0\u2013en 2 oportunidades- y su agresor, las cuales ten\u00edan \u00a0respaldo en los dem\u00e1s testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a los argumentos expuestos por el defensor de GONZ\u00c1LEZ \u00a0MOLANO refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque el apelante considera que los hechos no pudieron ocurrir en \u00a0presencia de (\u2026), lo cierto es que pasa por alto que la menor \u00a0(\u2026), fue clara en indicar que el hecho sucedi\u00f3 cuando \u00a0el encartado aprovech\u00f3 que la prenombrada cuidadora se \u00a0encontraba en la cocina, siendo ello la raz\u00f3n por la que no se \u00a0percat\u00f3 de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con las inconformidades del recurrente, se tiene que otra de ellas se \u00a0relaciona con que en su criterio no era posible que el procesado \u00a0hubiese podido cometer los hechos, dado que laboraba y nunca se \u00a0encontraba en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, debe recordarse que la testigo (..), explic\u00f3 que el \u00a0procesado ten\u00eda diferentes horarios, dado que en ocasiones \u00a0sal\u00eda temprano y en otras tarde, motivo por el cual, el hecho \u00a0de que el encartado laborara, no descarta la existencia del suceso \u00a0del cual fue v\u00edctima (\u2026), debido al horario variable; \u00a0adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que (\u2026), indic\u00f3 \u00a0que aunque no era frecuente, el encartado iba a la casa a almorzar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed pues, no se evidencia que los argumentos del recurrente \u00a0permitan controvertir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el A \u00a0quo atinente a que la menor en efecto fue accedida carnalmente por \u00a0parte del se\u00f1or CRISTIAN DAVID MOLANO GONZ\u00c1LEZ (sic), \u00a0cuando se encontraba viendo televisi\u00f3n en la vivienda donde \u00a0resid\u00eda el mencionado y ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os \u00a0de edad, m\u00e1xime cuando (\u2026) fue n\u00edtida en se\u00f1alar \u00a0que el prenombrado y no otra persona (sic) quien la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente en tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0descendiendo al segundo hecho probado por el cual se emiti\u00f3 \u00a0condenado, se debe recordar inicialmente, que \u00e9ste se \u00a0relaciona con una revelaci\u00f3n que aqu\u00e9lla le hiciera a \u00a0su progenitora (\u2026), atinente a que el s\u00e1bado anterior \u00a0al inicio de la semana santa del a\u00f1o 2016, (\u2026) se \u00a0encontraba montando bicicleta frente a la casa del procesado (la cual \u00a0queda enseguida de la de la infante), cuando aquel le dijo que si \u00a0quer\u00eda ver unos gatitos reci\u00e9n nacidos, a lo que ella \u00a0accedi\u00f3, pero realmente la hal\u00f3 del brazo, le bajo los \u00a0pantalones, le toc\u00f3 y bes\u00f3 su vagina y le introdujo su \u00a0pene en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0contrario a lo que estima el recurrente, con el relato del galeno se \u00a0corrobora la existencia del hecho, pues la menor en diferentes \u00a0oportunidades (ante su madre y la galeno) manifest\u00f3 c\u00f3mo \u00a0se dio la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima cuando \u00a0previamente se encontraba montando bicicleta y era menor de 14 a\u00f1os \u00a0de edad, hall\u00e1ndose justamente en su cuerpo un desgarro de \u00a0himen, que concuerda plenamente con el hecho de que aproximadamente \u00a0una semana antes hab\u00eda sido accedida carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al planteamiento del defensor de GONZ\u00c1LEZ MOLANO, relativo a \u00a0que el agresor pudo haber sido otra persona, debido a que en el \u00a0juicio oral la ni\u00f1a manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima \u00a0de agresiones sexuales por parte de un t\u00edo, la Sala accionada \u00a0refiri\u00f3 que la menor fue clara en indicar que se trataba de \u00a0otros hechos, los cuales estaban en investigaci\u00f3n en el \u00a0Departamento del Tolima, y distaban de los atribuidos al actor, \u00a0ocurridos en Cajic\u00e1 \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los hallazgos encontrados en el cuerpo de la v\u00edctima hab\u00edan \u00a0sido recientes y en una \u00e9poca en la que aquella no se \u00a0encontraba residiendo en Mariquita \u2013 Tolima, \u00abpor \u00a0lo que no resultar\u00eda veros\u00edmil que su t\u00edo fuera \u00a0el causante de la \u00faltima de las agresiones sufridas por la \u00a0infante\u00bb. En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al realizar un detallado estudio de las pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral, se observa con plena certeza que la menor (\u2026), en \u00a0dos oportunidades fue accedida carnalmente por parte de CRISTIAN \u00a0DAVID MOLANO GONZ\u00c1LEZ (sic), cuando ten\u00eda menos de 14 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1315-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114748 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ANTECEDENTES \u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CRISTIAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MOLANO que el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}