{"id":53750,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1308-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1308-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1308-2021\/","title":{"rendered":"STP1308-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1308-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR \u00a0y \u00a0ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0quienes act\u00faan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A., \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de \u00a0ese municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Fusagasug\u00e1 \u00a0-tambi\u00e9n conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal-, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el ciudadano Misael Hidalgo1 \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR, \u00a0denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que \u00e9l, su esposa ANA \u00a0MARCELA ACOSTA, \u00a0su menor hija S.D.R.A, \u00a0su cu\u00f1ada Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta \u00a0y los dos menores hijos de \u00e9sta, durante los d\u00edas 15, \u00a016, 17 y 18 de marzo de 2013, fueron intimidados por un grupo de \u00a0personas compuesto por Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez (l\u00edder), \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dario Qui\u00f1ones Charari, \u00a0Henry Armando D\u00edaz Perdomo y \u00a0Piedad \u00a0Perdomo de D\u00edaz, \u00a0con la pretensi\u00f3n de que \u00e9stos abandonaran el inmueble2 \u00a0donde resid\u00edan en arriendo (inmueble \u00a0compuesto por un apartamento y un establecimiento de comercio \u00a0\u2013discoteca-) \u00a0que era propiedad de Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Fusagasug\u00e1 solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de ese ente \u00a0territorial, la preclusi\u00f3n en favor de Rub\u00e9n \u00a0Dario Qui\u00f1ones Charari, \u00a0Henry Armando D\u00edaz Perdomo, \u00a0Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y \u00a0Piedad \u00a0Perdomo de D\u00edaz, \u00a0investigados por los delitos de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal \u00a0y amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0invoc\u00f3 las causales contenidas en los numerales 1\u00b0 \u00a0-imposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal- \u00a0y 4\u00b0 -atipicidad \u00a0del hecho investigado- \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que \u00a0Piedad \u00a0Perdomo de D\u00edaz -una \u00a0de las investigadas- hab\u00eda \u00a0fallecido. Y en el caso de Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0Rub\u00e9n Dario Qui\u00f1ones Charari \u00a0y \u00a0Henry Armando D\u00edaz Perdomo Nelson el \u00a0delito de constre\u00f1imiento ilegal -que \u00a0en criterio de la fiscal\u00eda era el que tipificaba la conducta \u00a0denunciada- hab\u00eda \u00a0prescrito y el de amenazas, era at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, en audiencia \u00a0celebrada el 26 de noviembre de 2019, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n dispuso levantar la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 157-606, decretada por \u00a0solicitud de las v\u00edctimas, en el a\u00f1o \u00a02017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de v\u00edctimas interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 9 de julio de 2020, le\u00edda el siguiente d\u00eda \u00a030, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR \u00a0y ANA \u00a0MARCELA ACOSTA, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0S.D.R.A., \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n existieron irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Refieren que la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0no llev\u00f3 a cabo una adecuada investigaci\u00f3n, pues, \u00a0incurri\u00f3 en omisiones en la pr\u00e1ctica y recolecci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminal enunciaron aproximadamente nueve testigos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, la Fiscal\u00eda cit\u00f3 a entrevista y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio s\u00f3lo a algunos de ellos. Destaca en especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se recibi\u00f3 interrogatorio a Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que, seg\u00fan su dicho, direccion\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que, \u00a0respecto de dicho ciudadano informaron a la Fiscal\u00eda que al \u00a0parecer ser\u00eda extraditado y le solicit\u00f3 indagar sobre \u00a0el tema. Sin embargo, ese ente hizo caso omiso y resolvi\u00f3 no \u00a0escucharlo. Estiman que el dicho de esta persona era determinante \u00a0para el esclarecimiento de los hechos, pues incluso, pudo haber \u00a0confesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas, el investigador no realiz\u00f3 preguntas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordaran la totalidad de los hechos, en la medida que interrog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente sobre lo acontecido el 15 de marzo de 2013, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que, los mismos ocurrieron durante los d\u00edas 15 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del mencionado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocadamente pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el \u201clibro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al 15 de marzo de 2018, siendo que el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto era 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No se indag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico de Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, finalmente la raz\u00f3n por la que se intent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sacarlo del inmueble ten\u00eda relaci\u00f3n con el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario que Misael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidalgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaba contra aquel. \u00a0<\/p>\n<p>B. En relaci\u00f3n \u00a0con la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 consideran, \u00a0incurrieron en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimental: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto dentro de las v\u00edctimas reconocidas se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las menores hijas de Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ofelia Restrepo Acosta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, no se cit\u00f3 aquella para que, como representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de \u00e9stas acudiera a la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella no comparec\u00eda debi\u00f3 informarse\u201d al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, el \u00a0Tribunal debi\u00f3 llevar a cabo un control de esa situaci\u00f3n \u00a0y decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que los hechos denunciados no encuadraban dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal de secuestro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de que se allegaron pruebas con las que se demostraba que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido los d\u00edas 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, \u00e9ste \u00faltimo d\u00eda, fue una \u201cretenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varias personas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de su voluntad, incluidos menores de edad y, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente un constre\u00f1imiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con \u00a0los elementos materiales probatorios recogidos, claramente la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica pod\u00eda encuadrar en otros tipos \u00a0penales, tales como, \u201csabotaje\u201d, \u00a0\u201csecuestro \u00a0simple\u201d \u00a0o \u201csecuestro \u00a0extorsivo\u201d \u00a0e incluso, inferirse la ocurrencia del delito de \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d, \u00a0pues en los hechos vulneradores intervinieron 2 o m\u00e1s \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal, se acude al delito de \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0cuando no existe un tipo penal especial. En el caso, no era necesario \u00a0acudir a esta norma, por cuanto los hechos constitu\u00edan el \u00a0delito de secuestro simple y\/o extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Tribunal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas dejaban ver situaciones diferentes a las visualizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esa Corporaci\u00f3n. Por lo que, de haberse analizado las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas en su conjunto, no se habr\u00eda accedido a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren adem\u00e1s \u00a0que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quienes, en \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n, debieron capturar inmediatamente a \u00a0los procesados, ante la evidente flagrancia en la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de secuestro y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u00a0aport\u00f3 a la Fiscal\u00eda el DVD del circuito cerrado de \u00a0grabaci\u00f3n, donde se prueba lo realmente acontecido, \u00a0especialmente el 18 de marzo de 2013, sin embargo, esa entidad no da \u00a0cuenta del paradero de dicho elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0postula las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0ordene se revoque la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de primera \u00a0y segunda instancia emanadas del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, la Sala Penal del Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme providencias de fecha \u00a026 de noviembre de 2019 y mediante Acta n\u00ba 159 del 9 de julio de \u00a02019 de la cual se dio lectura el d\u00eda 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 157-606 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Fusagasug\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0medida provisional -negada \u00a0en el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela- solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0abstenga y\/o suspenda la realizaci\u00f3n del remate dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103031201200290 de Misael \u00a0Hidalgo contra Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez que cursa \u00a0actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca.El \u00a0magistrado ponente, luego de hacer una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, adujo que la postura adoptada por esa Corporaci\u00f3n \u00a0estuvo ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, lo que se \u00a0pretende es emplearla como un mecanismo adicional o alternativo \u00a0frente a las decisiones adoptadas por el juez natural. Adem\u00e1s \u00a0que, transcurrieron \u201calgo \u00a0m\u00e1s de seis meses\u201d \u00a0desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, sin que exista \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0La delegada, considera, no ha existido ninguna irregularidad y, por \u00a0el contrario, la parte actora, a trav\u00e9s de su apoderado, agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, a trav\u00e9s \u00a0del uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n y, lo que se busca es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela funja como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, desde \u00a0la formulaci\u00f3n de la denuncia lo realmente pretendido ha sido \u00a0dilatar la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dentro de un \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de \u00a0tercero vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada -Isabel \u00a0Contreras Ortega- \u00a0de la parte demandante en el proceso hipotecario n\u00ba \u00a01100131030312012002900 que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, \u00a0promovido por Misael \u00a0Hidalgo \u00a0contra Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0refiri\u00f3 que su representado inicial falleci\u00f3 el 2 de \u00a0octubre de 2020 \u00a0-aporta registro civil de defunci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a la actuaci\u00f3n civil, indic\u00f3 que, dentro de \u00a0dicho asunto, el hoy accionante H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR, \u00a0promovi\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0secuestro, que se decidi\u00f3 contrario a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0insinuaciones que se hacen en la demanda de tutela, de que su \u00a0representado actu\u00f3 concertadamente con uno de los procesados &#8211; \u00a0Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez- \u00a0 son injuriosas. Y resalta que, el proceder de su representado \u00a0siempre fue de buena fe, incluso tuvo que enfrentar m\u00faltiples \u00a0dificultades por las oposiciones que el mencionado ciudadano \u00a0&#8211; demandado en el proceso civil- present\u00f3 \u00a0a las que, luego se sumaron a las oposiciones de H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR \u00a0al secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate pretendida \u00a0por el accionante, construye otro obst\u00e1culo para la parte \u00a0ejecutante, no obstante, el derecho leg\u00edtimo que le asiste \u00a0para perseguir el inmueble dado por el deudor demandado en garant\u00edas \u00a0del cr\u00e9dito que se le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR tuvo \u00a0alg\u00fan negocio o celebr\u00f3 alg\u00fan convenio con el \u00a0demandado penal Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0que involucrara el inmueble, lo cierto es que aquel sab\u00eda de \u00a0la existencia del gravamen hipotecario, as\u00ed como del embargo \u00a0del mismo, pues las anotaciones que aparecen en la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria dan publicidad de esos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede \u00a0ahora enrostrarle al ejecutante alg\u00fan proceder ileg\u00edtimo, \u00a0pues si alg\u00fan derecho tiene, debe discutirlo con quien le \u00a0prometi\u00f3 vender el inmueble, mediante el ejercicio de la \u00a0respectiva acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicita desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela y \u00a0\u201cbajo \u00a0ninguna circunstancia\u201d \u00a0afectar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0titular del despacho hizo un recuento de las principales actuaciones \u00a0adelantadas dentro del proceso hipotecario que se han mencionado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el proceso originariamente aparece como demandante Misael \u00a0Hidalgo y \u00a0como demandado Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez. \u00a0Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, acept\u00f3 la sesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que aquel le hizo a la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0Hidalgo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0inmueble que sirvi\u00f3 de garant\u00eda hipotecaria fue \u00a0embargado y secuestrado y, que, en la diligencia de secuestro, los \u00a0hoy accionantes presentaron oposici\u00f3n que fue decidida de \u00a0manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en un \u00a0primer momento, H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR qued\u00f3 \u00a0como tenedor del inmueble en raz\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento que hab\u00eda celebrado con Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez. \u00a0Luego, se nombr\u00f3 a un nuevo secuestre y se comision\u00f3 la \u00a0entrega del inmueble, a la que ANA \u00a0MARCELA ACOSTA en \u00a0su nombre y en el de su menor hija se opuso, postulaci\u00f3n que \u00a0fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el \u00a0proceso no se ha fijado fecha para llevar a cabo el remate del \u00a0inmueble, por cuanto aparece registrada una anotaci\u00f3n de \u00a0\u201corden \u00a0de prohibici\u00f3n judicial del poder dispositivo del juzgado 1 \u00a0Penal Municipal de Fusagasug\u00e1\u201d \u00a0en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se tiene conocimiento que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0sin que hubiese dado la orden de levantar la medida cautelar antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR \u00a0y \u00a0ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0quienes act\u00faan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A., \u00a0plantean su desacuerdo con las labores de investigaci\u00f3n \u00a0llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, dentro de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0contra Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0Rub\u00e9n Dario Qui\u00f1ones Charari, Henry Armando D\u00edaz \u00a0Perdomo y \u00a0Piedad \u00a0Perdomo de D\u00edaz, \u00a0asunto donde fung\u00edan como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifiestan su discrepancia con la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n adoptada en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencias del 26 de noviembre de 2019 y 30 de julio de 2020, \u00a0respectivamente. Y la consecuente orden de levantamiento de la medida \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo decretada sobre el \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 157-606 de \u00a0aquel municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen incidencia de cara a la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra la providencia de primera instancia que decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n, el apoderado de las v\u00edctimas -actuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el \u00fanico recurso que procede, esto es, el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cundinamarca, el 30 de julio de 2020, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la providencia cuestionada y la de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cinco (5) meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas, t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurren alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, en relaci\u00f3n \u00a0con el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1 y la Sala Penal de Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, la parte actora invoca los defectos \u00a0procesal, sustantivo y f\u00e1ctico; \u00a0en tanto que, en relaci\u00f3n con la inconformidad con la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera del mencionado ente territorial, no se invoca alguna causal \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar, a la situaci\u00f3n \u00a0que se enrostra contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se dir\u00e1, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal \u00a0y, en tal funci\u00f3n puede solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n cuando, conforme lo dispuesto en la Ley 906 de \u00a02004 no haya m\u00e9rito para continuar con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el \u00a0sub lite \u00a0los accionantes consideran que el ente acusador debi\u00f3 citar en \u00a0entrevista a las dem\u00e1s personas que se mencionaron en la \u00a0denuncia, a quienes les constaba lo sucedido y que, adem\u00e1s, \u00a0debi\u00f3 insistirse en escuchar en interrogatorio a Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0persona que afirman dirigi\u00f3 los hechos ocurridos los d\u00edas \u00a015, 15, 17 y 18 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0realmente no discuten que los recolectados hubiesen sido \u00a0insuficientes para adoptar una posici\u00f3n; de ah\u00ed que, \u00a0incluso, una de las inconformidades que ventilan, es precisamente una \u00a0presunta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0refieren que, el interrogatorio a Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez \u00a0hubiese sido determinante, pues, \u00e9ste pudo \u201cconfesar\u201d, \u00a0lo que se muestra es una mera expectativa de los accionantes en lo \u00a0que, pudo decir dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, de acuerdo con el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la fiscal\u00eda \u00a0no escuch\u00f3 en interrogatorio a todas las personas contra las \u00a0cuales se dirigi\u00f3 la noticia criminal, es decir, no se trat\u00f3 \u00a0de un acto irregular dirigido a omitir dolosamente a escuchar a uno \u00a0de los indiciados, sino de la postura de la fiscal\u00eda de \u00a0considerar que los recolectados era suficientes para orientar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se advierte en el actuar de la Fiscal\u00eda alguna irregular \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Fusagasug\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, los accionantes endilgan a ambas autoridades un defecto \u00a0procedimental \u00a0derivado de que no se cit\u00f3 a la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0a Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta, \u00a0progenitora de los menores de edad, que tambi\u00e9n ostentan la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas y, por tanto, requer\u00edan \u00a0estar representadas legalmente o judicialmente a trav\u00e9s de la \u00a0Defensor\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se dir\u00e1, en primer lugar, que aun cuando los \u00a0accionantes anteponen la existencia de las dos menores de edad como \u00a0v\u00edctimas, para de alguna manera, legitimarse, lo cierto es \u00a0que, en este caso en concreto, quien estar\u00eda llamada a \u00a0reclamar su eventual falta de citaci\u00f3n, es precisamente Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n el hecho de que, los accionantes \u00a0\u00fanicamente acent\u00faan en que dicha ciudadana debi\u00f3 \u00a0ser llamada como representante legal de las menores y si no \u00a0comparec\u00eda solicitarse la presencia de la Defensor\u00eda de \u00a0Familia; no obstante, nada dicen sobre la no citaci\u00f3n de la \u00a0ciudadana a nombre propio, lo que permite inferir que, Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta \u00a0tambi\u00e9n estaba representada por el mismo profesional del \u00a0derecho que actu\u00f3 como apoderado de v\u00edctimas en la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de los documentos anexos a la demanda de tutela, obra el poder \u00a0que los hoy accionantes y Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta, \u00a0actuando en nombre propio y de sus menores hijos, otorgaron a un \u00a0profesional del derecho, documento que radicaron ante la Fiscal\u00eda \u00a0el 17 de mayo de 2017. Y si bien, dicho profesional no corresponde al \u00a0mismo que particip\u00f3 en la audiencia, se desconocen las \u00a0razones, esto es, si hubo cambio de apoderado o se trat\u00f3 de \u00a0una sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que ello, deja ver por qu\u00e9 los accionantes nunca \u00a0refieren que Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta \u00a0no estuvo representada en las audiencias, sino que toman la cuerda \u00a0m\u00e1s delgada de asegurar que ella debi\u00f3 ser citada, por \u00a0ser la representante legal de dos menores, tambi\u00e9n v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a los defectos \u00a0material y \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0tampoco se evidencia su concurrencia en las decisiones adoptadas por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca. Siendo importante destacar \u00a0que, las argumentaciones presentadas por la parte actora, se dirigen \u00a0a cuestionar los argumentos contenidos en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00a0material, \u00a0la parte actora se\u00f1ala dos argumentos principales. El primero, \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0configura el delito de constre\u00f1imiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0s\u00f3lo es posible acudir a \u00e9ste cuando no existe un tipo \u00a0penal espec\u00edfico y, en el asunto s\u00ed exist\u00eda un \u00a0delito especial, esto es, el de secuestro simple y\/o extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, que causal de preclusi\u00f3n contenida en el numeral \u00a03\u00b0 -inexistencia \u00a0del hecho investigado- \u00a0del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 opera \u00a0cuando el acto humano no se ubique en ning\u00fan tipo penal y en \u00a0este caso, de descartarse el secuestro, los hechos bien podr\u00edan \u00a0configurar un \u00a0concierto para delinquir, \u00a0es decir, si exist\u00eda un tipo penal en donde encuadrar la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer punto, se dir\u00e1 que, de ninguna manera la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoci\u00f3 los \u00a0mencionados postulados; incluso, todas las tareas de investigaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda estuvieron dirigidas a verificar la ocurrencia \u00a0de los delitos de secuestro \u00a0y \u00a0amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que, los resultados que arrojaron dichas actividades fue el de \u00a0inexistencia de un hecho constitutivo del delito de secuestro \u00a0y, se concluy\u00f3 que los sucesos \u00fanicamente llegaban a \u00a0configurar la conducta de constre\u00f1imiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0que ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o \u00a0sustantivo por inaplicaci\u00f3n de dichas normas, sino que la \u00a0parte actora parti\u00f3 de supuestos y \u00f3rdenes equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno al defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, la Sala tampoco \u00a0advierte la concurrencia de tal causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela, por el contrario, a partir de la lectura \u00a0detallada de la decisi\u00f3n de segunda instancia, cuyos \u00a0argumentos son los que se debaten en la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se advierte irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal analiz\u00f3 \u00a0de manera detallada cada uno de los elementos materiales probatorios, \u00a0que consistieron principalmente en entrevistas, de cuyo contenido \u00a0logr\u00f3 establecer que, en efecto, los hechos narrados no \u00a0constitu\u00edan el delito de secuestro simple y\/o extorsivo, pues \u00a0el actuar irregular de los investigados, no hab\u00eda consistido \u00a0en retener u ocultar a las v\u00edctimas, sino que, \u00e9stas \u00a0personas, ante la disputa generada con Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez \u00a0y sus compa\u00f1eros de causa, decidieron resguardarse en el \u00a0apartamento donde resid\u00edan en arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede predicarse, que existi\u00f3 una lectura parcializada, por el \u00a0contrario, las transcripciones relacionadas en la providencia, dejan \u00a0ver que se abord\u00f3 el contenido total de las entrevistas, \u00a0distinto es que, el Tribunal en virtud de la valoraci\u00f3n \u00a0bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, haya concluido que, nunca \u00a0hubo una retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, destac\u00f3 \u00a0que las entrevistas eran coincidentes en afirmar que, durante todos \u00a0los d\u00edas en que ocurrieron los sucesos -incluido \u00a0el 18 de marzo de 2013- \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR sali\u00f3 \u00a0en busca de la polic\u00eda, su abogada y otro tipo de ayudas, \u00a0quienes se hicieron presentes para mediar en la situaci\u00f3n. Y, \u00a0frente a los hechos concretos, ocurridos el d\u00eda 18 de marzo de \u00a02013, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n los analiz\u00f3, al punto que transcribi\u00f3 \u00a0gran parte de la entrevista rendida por dicho ciudadano, por Carmen \u00a0Ofelia Restrepo Acosta \u00a0-otra \u00a0de las v\u00edctimas- \u00a0y los miembros de la Polic\u00eda Nacional que concurrieron ese \u00a0d\u00eda, quienes coincidieron en afirmar que el lugar estuvo \u00a0abierto y que los agresores nunca les imposibilitaron salir y entrar \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para \u00a0concluir que, en efecto, si bien, no se desconoc\u00eda que los hoy \u00a0accionantes fueron constre\u00f1idos de manera violenta para que \u00a0abandonaran el inmueble de propiedad de Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, donde \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR y \u00a0su familia se encontraban en arriendo, lo cierto es que, los \u00a0elementos materiales probatorios, no daban cuenta de una retenci\u00f3n \u00a0de la libertad individual, propia del delito de secuestro simple y\/o \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0encontrarse prescrito el delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0\u00fanica conducta que se tipificaba, se configuraba la causal del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. Ante lo que, el Tribunal orden\u00f3 compulsar copias \u00a0disciplinarias contra los fiscales que tuvieron a cargo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto extravi\u00f3 de unos videos de las \u00a0c\u00e1maras de seguridad aportados por las v\u00edctimas, dicho \u00a0aspecto fue materia de estudio por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido que, dicho elemento \u00a0probatorio no fue introducido y se desconoc\u00eda si, en efecto, \u00a0hab\u00eda sido aportado o no por las v\u00edctimas, por lo que \u00a0no era posible realizar ninguna valoraci\u00f3n diferente y dej\u00f3 \u00a0a la parte opositora en libertad para que formulara las respectivas \u00a0denuncias o quejas contra los funcionarios que eventualmente la \u00a0recibieron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0demanda de tutela no se ofrece ning\u00fan argumento o elemento \u00a0adicional del expuesto dentro de la actuaci\u00f3n penal y evaluado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que permitan \u00a0afirmar que debi\u00f3 ser otra la posici\u00f3n asumida por \u00a0dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo decretada en el a\u00f1o 2017 por el Juzgado Penal \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 en la Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, basta se\u00f1alar que, ello es claramente, la \u00a0consecuencia directa de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, que \u00a0no ofrece ning\u00fan debate. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0promovido inicialmente por Misael \u00a0Hidalgo, \u00a0contra el demandado Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0se reiteran las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, donde se neg\u00f3 la solicitud de medida \u00a0provisional elevada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto es, que, en \u00a0estricto sentido, no existe ninguna relaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n cuestionada y el proceso hipotecario, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el origen del proceso penal tuvo lugar en el \u00a0constre\u00f1imiento que Nelson \u00a0\u00c1vila Jim\u00e9nez \u00a0due\u00f1o del inmueble, ejerci\u00f3 sobre los hoy accionantes \u00a0para que abandonaran aquel bien, respecto del cual ten\u00edan \u00a0\u00fanicamente la condici\u00f3n de tenedores, en virtud del \u00a0contrato de arrendamiento existente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bogot\u00e1 afirma que, la medida de levantamiento \u00a0de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo adoptada en el a\u00f1o \u00a02017, respecto del inmueble objeto de \u00e9se proceso a\u00fan \u00a0se mantiene vigente, hecho que, se determin\u00f3 no corresponde a \u00a0la realidad, se dispondr\u00e1 remitirle copia del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR \u00a0y \u00a0ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0quienes act\u00faan en nombre propio y de su menor hija S.D.R.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir copia del presente fallo al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien inmueble objeto del proceso hipotecario, respecto de cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las pretesiones de la demanda de tutela se invoca su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cual existe un proceso hipotecario promovido por Misael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidalgo contra Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1308-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114574 \u00a0 Acta \u00a018. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUN\u00c9VAR \u00a0y \u00a0ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}